REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 05 de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006649
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra LUIS ALFONZO MEJÍAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.166, ALDAIR TORRES YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.48, y el ciudadano JAVIER DANIEL YAVINAPE SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.532, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 04DIC2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…De conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 111 numerales 1, 2 y 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal encontrándose de Guardia, recibió comunicación del Comando Regional Nº 09 destacamento de frontera N° 91 de la Guardia Nacional, mediante el cual dejan constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos LUIS ALFONZO MEJÍAS VILLEGAS, ALDAIR TORRES YAVINAPE, JAVIER DANIEL YAVINAPE SOSA entre otras expone:” el día 01-12-2012, siendo las 10:15 horas aproximadamente de la noche, EN San Juan de Manapiare, se recibió una llamada telefónica de una ciudadana que dijo ser Rosa Méndez Blanco, con la finalidad de denunciar irregularidades que se estaban presentando con unos cuidadnos desconocidos en su comunidad , así mismo su hijo salió al baño, y observó que estaban dos personas vigilando, y que al fijarse en ellas se escondieron, en vista esa situación se efectúa la llamada, en tal sentido se integró una comisión, al llegar la vivienda ubicada en la vivienda de la Comunidad de San Juan Viejo, estaba un grupo de personas afuera nos acercamos que sucedía nuevamente la ciudadana explica la situación de la llamada telefónica preguntándole sobre los sujetos desconocidos y que los guiara hasta su ubicación al llegar la mismo en la parte externa se encontraban 03 ciudadanos se les dio la voz de lato identificandose4 como funcionarios se le realizo un chequeo corporal a los cuidadnos y al lugar donde estos se encontraban logrando ubicar en la parte externa de un lavadero alguna prendas de vestir militares, al revisar adentro de un poncho militar se encontraban un detector de metales marca GARRE, modelo gpr2500, de igual forma se encontró un plástico color negro se encontraba una escopeta se fabricación case de 16 mm, una linterna negra, un par de botas de caucho, un termo, una guerrera de color verde un chaleco porta cargadores, un mosquitero, dos linternas frenteros, un desodorante, 5 inyectadoras, un teléfono móvil de color negro, una laptop marca Compaq negra, una cava una caja de herramientas, y varios productos de la cesta básica, de igual forma se consulto cual fue la vía acceso de ellos, manifestando por agua, sin tener ningún documento, de llego a un bongo verde con un motor fuera de borda marca YAMAHA y otro bongo de metal, visto que no especifica a quien pertenece la escopeta en principio el Ministerio Público precalifica la conducta de los ciudadanos que hoy se presenta en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas Y explosivo, en consecuencia, solicito se decrete el procedimiento Ordinario, la Aprehensión en Flagrancia, previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete Medida Privativa De Libertad, de conformidad con los artículos 256 . 3 cada 30 días del Código Orgánico Procesal Penal, ES TODO (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos LUIS ALFONZO MEJÍAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.166, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos ALDAIR TORRES YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.48, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JAVIER DANIEL YAVINAPE SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.532, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada, a cargo del Abg. EDITA FRONTADO, quien expuso:
“…no obstante del pedimento solicitado por la representación fiscal de la presentación cada 30 días en la fase de investigación, y en cuanto al artículo 13 del COPP, se demostrara que hubo un exceso, en el destacamento de frontera de manapiare, ya que ellos están cumpliendo una función de la misión ezequiel zamora es una situación netamente política porque van en contra de las políticas de Hugo Chávez, y como mis defendidos tienen arraigo en el país una libertad sin restricciones ya que ellos llevan el mensaje día a día de la fundación ezequiel zamora en los municipios, solicito copia certificada de todo el expediente”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra de LUIS ALFONZO MEJÍAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.166, ALDAIR TORRES YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.48, y el ciudadano JAVIER DANIEL YAVINAPE SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.532, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02 y 03, suscrita por los funcionarios adscritos a Comando Regional Nº 09, Destacamento de Fronteras Nº 91, Cuarto Pelotón de la Segunda Compañía, acantonado en San Juan de Manapiare, donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión de los hoy imputados; la denuncia interpuesta por la ciudadana ROSA MÉNDEZ BLANCO, cursante a los folios 04 al 05; las acta de entrevista al testigo, cursante a los folios 18 al 19, así como el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 21 y 22, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor de LUIS ALFONZO MEJÍAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.166, ALDAIR TORRES YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.48, y el ciudadano JAVIER DANIEL YAVINAPE SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.532, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante la unidad de alguacilazgo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos LUIS ALFONZO MEJÍAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.166, ALDAIR TORRES YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.48, y el ciudadano JAVIER DANIEL YAVINAPE SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.532, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas Y explosivo, por cuanto se dan los supuestos de los artículos de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, de conformidad con el artículo 256.3 consistente en la presentación cada treinta (30) días ante al Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los imputados LUIS ALFONZO MEJÍAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.166, ALDAIR TORRES YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.48, y el ciudadano JAVIER DANIEL YAVINAPE SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.532, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas Y explosivo.
CUARTO SIN LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que no se decrete la Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos LUIS ALFONZO MEJÍAS VILLEGAS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.558.166, ALDAIR TORRES YAVINAPE, titular de la cedula de identidad Nº V-22.932.48, y JAVIER DANIEL YAVINAPE SOSA titular de la cedula de identidad Nº V-14.342.532, quien la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 09 de la Ley de Armas Y explosivos
QUINTO: Se acuerdan las copias certificada de todo el expediente a la defensa privada Edita Frontado. Líbrese boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 05 días del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-006649
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