REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Diciembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006664

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.773, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 05DIC2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.773, por cuanto encontrándose de guardia, recibió actuaciones, procedente del Comando Rural de la Guardia Nacional Bolivariana, los cuales se encontraban realizando labores de patrullaje por las adyacencias del Barrio África sector periquito, es cuando observan a un ciudadano debajo de un árbol entre la maleza con actitud sospechosa el cual al ver la comisión opto una actitud sospechosa y sale corriendo, procediendo a ubicarlo, el mismo trata de huir, es cuado se les da la voz de alto y el mismo se detiene voluntariamente, se le pidió la documentación personal y el mismo manifestó no tenerla y dijo llamar JUAN MISAL INFANTE PALACIOS, titular de la Cedula de Identidad 13.058.773, UNO DE LOS FUNCIONARIOS de al comisión fue en la búsqueda de un testigo para que presenciara la inspección que se le iba a realizar, ubicando a un ciudadano de nombre ALI CEDEÑO, posteriormente el sargento Joseph le pide al ciudadano que mostrara los elementos de interés criminalístico silos poseía, sacando de sus bolsillos un yesquero de color rosado y una pipa, al realizarle el chequeo corporal y de los alrededores, en el piso se encontró debajo de donde el ciudadano se encontraba sentado se encontró un envoltorio de material sintético, contentivo en su interior de 12 envoltorios de presunta droga denominada base, con un peso aproximado de 21 gramos, dejando constancia que todo el procedimiento se hizo en presencia del testigo, se le informo que quedaría detenido a la orden de ese comando… (SE DEJA CONSTANCIA QUE EL FISCAL NARRO LOS HECHOS)… Ahora bien, en razón a los hechos antes narrados, se procede a precalificar la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio de la Colectividad, en tal sentido la Representante Fiscal solicitó lo siguiente; se califique la aprehensión en flagrancia, la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se le decrete Medida Privativa Preventiva de Libertad contenida en el artículo 250, 251 y 252 del código orgánico procesal penal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)...”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.773, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…QUE SI DESEA DECLARAR”. “…En ese caso la droga estaba muy lejos de donde yo estaba, yo lo único que tenia era la pipa y el yesquero ese testigo llego fue después y lo buscaron fueron ellos, eso estaba muy lejos y lo mió era lo que yo le mostré el guardia y hay había mucha gente que salio corriendo”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. Jesús QUILELLI, quien expuso:

“…Buenas días, una vez escuchada la intervención del ministerio publico así como de la revisión de las actas, comparto el criterio del Ministerio Público en cuanto a la paliación del procedimiento ordinario por cuanto se esta iniciando el proceso, pero en cuanto a la privación de libertad me opongo a la misma, visto que dentro de las actuaciones de los funcionarios policiales, se evidencia que la droga no se la consiguieron en posesión de el: Así mismo quiero dejar constancia que de la declaración del testigo del procedimiento, donde señala lo contrario a lo que indicia el acta policial, ya que el testigo dice que al imputado le encontraron una bolsita de color azul pero no señala que fue en donde estuvo sentado. Solicito un examen toxicológico, psicológico, psiquiátrico, a los fines de poder verificar si estamos en presencia de un consumidor, por lo tanto solicito una medida menos gravosa de presentación, proponiendo que sea cada 08 días mientras se realiza la investigación, ya que no existe peligro de fuga ya que vive en el estado, esta medida se solicita de conformidad al articulo 259 y 258 código orgánico procesal penal, presentar una caución personal.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.773, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), en virtud del procedimiento policial efectuado por los funcionarios actuantes adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 91, Destacamento de Comandos Rurales, Nº 99; Comando Platanillal, de la Guardia Nacional Bolivariana Compañía de Apoyo, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folios 02 al 03, las actas de entrevistas a los testigos del procedimiento, cursante al folio 04, el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 10 y 11; en tal sentido existe un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Especial de Drogas, en consecuencia, se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario y la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.773, por estar llenos los extremos de los artículos 280, 373, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.773, por cuanto considera quien suscribe que se dan lo supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JUAN MISAEL INFANTE PALACIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.058.773, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en la modalidad de OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica Drogas, en perjuicio de la colectividad.
CUARTO: Se ORDENA como centro de Reclusión, el Centro Estadal de Detención Judicial del Estado Amazonas. Líbrese Boleta de Encarcelación.
QUINTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de autos, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor del referido ciudadano, por los mismos motivos que se decretó la Privación Judicial Preventiva de Liberad.
SEXTO: Se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA la evaluación Psicológica, toxicológica y Forense del imputado de autos. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA


XP01-P-2012-006664