REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Diciembre de 2012
200º y 151º


ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006701

Vista la solicitud interpuesta por el Abg. FREDDY PEREZ, Fiscal Primero del Ministerio Publico, mediante el cual requiere orden de aprehensión en contra del ciudadana ANTHONY DI MICELLI VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.799, por considerar que el mismo se encuentra incurso en la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDARWIN ENRIQUE PINTO MAESTRE y VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el articulo 42 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA GRAZIELA SERRANO, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal antes de decidir, previamente observa y considera:

Así las cosas, la representación fiscal fundamento dicho pedimento en lo siguiente:

“… Ahora bien Ciudadano Juez, visto y analizadas las actas procesales que conforman actualmente el asunto que nos ocupa, señalados en Capitulo III del presente escrito, investigación aperturada en virtud de los hechos perpetrados en perjuicio de los ciudadanos IDARWIN ENRIQUE PINTO MAESTRE y KARLA GRAZIELA SERRANO, CONSIDERA quien suscribe, que existen fundados elementos de convicción para presumir que el ciudadano ANTHONY DI MICELLI VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.799, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, lugar donde nació en fecha 04-08-1987, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18-242.799, es autor material del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano IDARWIN ENRIQUE PINTO MAESTRE y VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el articulo 42 aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de KARLA GRAZIELA SERRANO .…”.

Luego del estudio de las actas que conforman la presente solicitud, se desprende que el día 20OCT2012, la ciudadana KARLA GRAZIELA SERRANO, compareció por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de denunciar al ciudadano ANTHONY DI MICELLI VERA, por haberle propinado varios golpes y además de haber golpeado fuertemente a su novio el ciudadano IDARWIN ENRIQUE PINTO MAESTRE

Del mismo modo, el día 20OCT2012, el ciudadano IDARWIN ENRIQUE PINTO MAESTRE, compareció por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de denunciar al ciudadano ANTHONY DI MICELLI VERA, por haberle propinado varios golpes, y además de haber golpeado a su novia la ciudadana KARLA GRAZIELA SERRANO
.
Todo esto, aunado al reconocimiento medico legal forense practicado a la victima IDARWIN ENRIQUE PINTO MAESTRE, en el que se indica lo siguiente:

“…- EXAMEN FÍSICO
Hematoma Bipalperebral izquierdo
Hemorragia subconjuntival izquierda
Según informa medico (traumatología), el lesionado presenta
Fractura conminuta del hueso malar izquierdo, Que compromete orbita antro maxilar y arco izquierdo
CONCLUSION: hematoma Bipalperebral izquierdo
Fractura conminuta del hueso malar con compromiso de orbita, antro maxilar y aro cigomático izquierdo
Ifema en ojo izquierdo…”.

Así como con el reconocimiento medico legal forense practicado a la victima KARLA GRAZIELA SERRANO, en el que se indica lo siguiente:

“…- EXAMEN FÍSICO
Herida contusa en región frontal
Hematoma Bipalperebral derecho
CONCLUSION: Herida contusa en región frontal
Hematoma Bipalperebral derecho…”

Por todo lo expuesto, quien aquí decide, considera que están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está prescrita, fundados elementos de convicción en contra de ANTHONY DI MICELLI VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.799, y una presunción razonable de peligro de fuga, en consecuencia, se decreta orden de privación preventiva de libertad contra de ANTHONY DI MICELLI VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.799, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado por ante el Tribunal de Control de Guardia, dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público.
SEDUNDO: DECRETA ORDEN DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra ANTHONY DI MICELLI VERA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 18.242.799, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracay estado Aragua, lugar donde nació en fecha 04-08-1987, de 25 años de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18-242.799, de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 250 del texto penal adjetivo, debiendo ser presentado ante la FISCALIA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, dentro de las 12 HORAS siguientes a la aprehensión, para que posteriormente, sea presentado ante el TRIBUNAL DE CONTROL DE GUARDIA CIRCUNSCRIPCIONAL, dentro de las 48 HORAS siguientes a la aprehensión.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese al Ministerio Público y líbrense los oficios y remítase la presente causa a la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN


LA SECRETARIA

ABG. AMURABY ESPAÑA





XP01-P-2012-006701