REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 06 de Diciembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006709

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra NOLBERTO REYES GARZON, titular de la Cédula de identidad Nº CC-17345925, Colombiano, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 05DIC2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, expuso que:

“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano Imputado NOLBERTO REYES GARZON, titular de la Cédula de identidad Nº CC-17345925, por los hechos ocurridos el día 04/05/2012, aproximadamente a las 06:40 de la tarde comisión policial integrada por funcionarios adscritos a al Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 91, salen en comisión con la finalidad de realizar patrullaje por las inmediaciones de esta ciudad, a los fines de dar cumplimiento al dispositivo de Seguridad DIBISE, cuando siendo aproximadamente las 05 de la tarde, reciben una llamada vía telefónica por parte del teniente Parra Reverol, vindicándoles que se dirigieran al barrio Cagigal, en la cual se había efectuado presuntamente un robo, estando en el mencionado barrio a la altura de la licorería, observaron a un grupo de personas los cuales se mostraban agresivos, donde al llegar fueron atendidos por una ciudadano de nombre MARIA DEL CARMEN FRONTADO, quien manifestó que un ciudadano el cual se escondió en la casa donde ellos se encontraban por tal motivo proceden a tocar la puerta de la mencionada vivienda, sonde salio un ciudadano y la señora antes mencionada lo reconoce como la persona que le había robado la bombona de gas, por tal motivo procedieron a identificar al hoy imputado, quien autorizo a la comisión a ingresar a la vivienda y versificaran si era la bombona de la ciudadana, el mismo manifestó que si la había tomado ya que había llevado otra y no se al querían devolver. Es todo. (Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos de manera verbal), en vista de la características de los hechos y la precalificación que la enmarca esta representación Fiscal en el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, por lo que solicito como medidas de coerción personal presentación cada 30 días de conformidad con el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Pernal, el procedimiento ordinario, y la detención en flagrancia”. Es todo”.

Seguidamente se procedió a interrogar al imputado de autos si deseaba declarar, previa su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera NOLBERTO REYES GARZON, titular de la Cédula de identidad Nº CC-17345925, Colombiano, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), quien manifestó:

“…NO DESEO DECLARAR”. Es todo.


Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada. Abg. BETILDE BRICEÑO, quien manifestó:

“…Buenas tardes, la persona que hoy es la victima, fue quien le despojo de la bombona, ya que mi defendido llevo una bombona de color gris que es la que estaban en uso aquí y al señora y la señora le dio una bombona llena pero de otro color que no es la que ya esta en uso aquí en ayacucho, el día de ayer el fue con el vacío para comparar otra bombona y ella le dijo que ya ese tipo de bombona no la estaban vendiendo y que esa bombona no se la había dado ella, a lo que el alego que esa era la bombona que ella le había dado un mes atrás, por lo que le pedía que le devolviera la bombona que le había dado un mes antes y ella se negó por lo que el se llevo una bombona vacía de las que el había comprado anteriormente y de las que estaba en uso aquí en ayacucho. Así mismo quiero destacar que los vecinos del sector manifiestan que la señora que vende el gas en el sector tiene por costumbre cambiar las bombonas que le dan los usuarios para luego alegar que ella no le vendió esa bombona y así ella quedarse con la bombona de gas que es la que esta en uso aquí en ayacucho, esta defensa solicita medidas cautelares contempladas en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de presentación cada 30 días…”. Es todo.

CAPITULO II
DEL DEREHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano NOLBERTO REYES GARZON, titular de la Cédula de identidad Nº CC-17345925, en virtud del acta policial suscrita por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 02, la denuncia interpuesta por la victima, por ante el Destacamento de Fronteras N° 91, Segunda Compañía, de la Guardia Nacional Bolivariana, cursante al folio 03, la acta de entrevista al testigo, cursante al folio 04; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acoge la calificación jurídica hecha por el ministerio público a los hechos por el delito de HURTO SIMPLE previsto sancionado en el articulo 451 del Código Penal y en perjuicio de la ciudadana María DEL CARMEN FRONTADO y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano NOLBERTO REYES GARZON, titular de la Cédula de identidad Nº CC-17345925, consistente en la presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cada 30 días por ante el Comando de la Guardia Nacional acantonada en San Juan de manapiare., ello de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

En otro orden de ideas, este Tribunal observa que en el casa bajo examen, fue declarada con lugar la solicitud de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, toda vez que el mismo fue aprehendido bajo los supuestos establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPITULO III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: CON LUGAR la Aprehensión en flagrancia al ciudadano: NOLBERTO REYES GARZON, titular de la Cédula de identidad Nº CC-17345925, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, en grado de frustración previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3.4 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ciudadano NOLBERTO REYES GARZON, titular de la Cédula de identidad Nº CC-17345925, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, referentes a la presentación cada treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO: Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano NOLBERTO REYES GARZON, titular de la Cédula de identidad Nº CC-17345925.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-006709