REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 06 de Diciembre de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006748
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra JOSE ROSALINO GARCIA titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.946.776, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:
“…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos JOSE ROSALINO GARCIA titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.946.776. por cuanto encontrándome de guardia, recibí actuaciones procedentes del Destacamento de Frontera Nº 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en donde se expresa según el acta policial, de fecha 05 de diciembre del 2012, que siendo aproximadamente 10:00 a.m. encontrándose en el punto de control Cataniapo avistaron una camioneta marca ford modelo pager color gris de la cooperativa cacique aramare que venia de puerto ayacucho para el eje carretero sur, indicándole al conductor que se estacionara a la derecha para realizarle un chequeo de rutina y revisión de los pasajeros, se le indico a los ciudadanos que estaban adentro del vehiculo donde identificaron a uno de ellos específicamente a JOSE ROSELINO GARCIA el cual manifestó una actitud nerviosa solicitándose que exhibiera si poseía algún elemento de interés criminalístico manifestando no poseer ninguno, por lo que se le procedió a realizar un chequeo corporal logrando localizar en el bolso que este poseía la cantidad de tres cartucho de escopeta marca halcón color amarillo calibre 20mm, por lo que se procedió a su detención preventiva (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral). Esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PROHIBIDAS previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así mismo solicito se declare con lugar la Aprehensión en Flagrancia, se ventile por el procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de presentación cada 30 días por ante el comando de la guardia nacional acantonado en samariapo, de conformidad 256.3 del código orgánico procesal penal”. Es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos JOSE ROSALINO GARCIA titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.946.776, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:
“…NO DESEO DECLARAR” Es todo.
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. SERGIO SOLORZANO, quien expuso:
“…Buenas tardes; esta representación de la defensa, visto las actuaciones que conforman la causa y por cuanto estamos en la fase inicial del proceso, no se opone a lo solicitado por la Fiscalia”.Es todo.
CAPITULO II
DEL DEREHO
Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencian que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción en contra del ciudadano JOSE ROSALINO GARCIA titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.946.776, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), tales como el acta policial cursante a los folios 02, suscrita por los funcionarios adscritos a Comando Regional Nº 09, Destacamento e fronteras Nº 91, Cuarta Compañía, Cuarto Pelotón; Comando Cataniapo de la Guardia Nacional Bolivariana , donde relatan las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedió el procedimiento y la aprehensión del hoy imputado; la acta de entrevista al testigo, cursante a los folios 07, así como el acta de cadena de custodia de evidencias físicas, cursante al folio 08, en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal concatenado con el articulo 9 de la Ley sobre armas y explosivos, decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, y se decretan Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, a favor del ciudadano JOSE ROSALINO GARCIA titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.946.776, (datos filiatorios omitidos por el Tribunal), consistentes en presentaciones periódicas cada 30 días, por ante 30 días, ante el destacamento de la guardia nacional acantonado en samariapo del estado Amazonas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia del ciudadano: JOSE ROSALINO GARCIA titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.946.776., de conformidad con los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y en ese sentido se decretan de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3º, medidas cautelares a favor del ciudadano JOSE ROSALINO GARCIA titular de la cedula de ciudadanía Nº 8.946.776. Consistentes en la presentación periódica cada 30 días, ante el destacamento de la guardia nacional acantonado en samariapo del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES PROHIBIDAS previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el articulo 09 de la ley sobre armas y explosivos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
CUARTO: Líbrese oficio al comandante del destacamento N° 91 acantonado en samariapo del Estado Amazonas, a los fines de que apertura presentaciones cada 30 días al imputado de autos.
QUINTO: Líbrese Boleta de excarcelación.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 06 días del mes de Diciembre del año dos mil Once.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA
ABG. AMURABY ESPAÑA
XP01-P-2012-006748
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