REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 12 de Diciembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006800

Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.084, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día 09DIC2012, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.084, de 25 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Técnico Electricista, residenciado en la carretera vía cataniapo, Residencias Alencar, de esta ciudad, en virtud de que en fecha 08 de diciembre de 2012, a la 01:30 de la tarde, encontrándose de servicio el Dtgdo (TT) Alfred Barros, fue informado por el jefe de los servicios sobre un accidente de transito ocurrido en la Av 09 de Diciembre, frente a la Licorería Don Ramón, por lo que se trasladó al lugar antes mencionado constatando que se trataba de una colisión entre vehículos con lesionado, y la persona lesionada había sido trasladada al Hospital José Gregorio Hernández. En el lugar se encontraba presente una comisión de la Policía Municipal de Atures al comando del Oficial Edidson Ruben, quienes resguardaban el lugar de los hechos. Se procedió a realizar una inspección ocular del lugar y se elaboró el croquis del accidente en la posición final que se encontraba el vehículo involucrado, el cual posee las siguientes características Vehículo N° 01, Clase moto, tipo paseo, color negra, marca Empire, modelo 150, placas: AE0R48A, uso particular, serial de carrocería C812MA1K61BM022341. Vehículo N° 02 Clase camión, tipo grúa cesta, color blanco, marca Iveco, modelo Daily, placas s/p, uso oficial, al culminar con el levantamiento planimétrico el vehículo fue retirado y pasado al estacionamiento el puerto, a la orden de la fiscalia. Seguidamente el funcionario se dirigió al Hospital entrevistándose con el médico de guardia quien le informó que en dicho accidente resultó lesionado el ciudadano JUAN RAMON LOPEZ SILVA, presentando fractura de Fémur derecho y Humero derecho quedando bajo observación médica el cual se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, el médico se negó a informar el estado del conductor ya que presentaba evidencia de haber ingerido licor. De acuerdo a la inspección ocular realizada en el sitio del accidente se pudo apreciar de acuerdo a los daños resientes y posición final de los vehículos N° 01, circulaba por la Av. 9 de diciembre sentido a la redoma Autana por el canal derecho, el vehículo N° 2, no fue graficado debido a que fue movido de la posición final del lugar del accidente y este se desplazaba por el canal izquierdo de la referida avenida de igual sentido al vehículo N° 1… (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… Consta en el expediente el Croquis del levantamiento del accidente de transito, el acta de inspección ocular, el oficio dirigido al médico forense, a los fines de que realice evaluación médico forense a la victima de autos. En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 15 días”. Es todo”.

Seguidamente se le concedió la palabra al imputado de autos DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.084, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), quien manifestó que:

“…SI DESEO DECLARAR”. Primera vez que me pasa esto, yo estaba en buen estado iba por mi canal en una de esas el Sr. perdió el conocimiento y chocó contra la puerta el estaba bajo los efectos del alcohol, yo me baje como persona responsable a ver que le había pasado, pero yo no lo choque a el. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: A que velocidad venia usted? A la velocidad de 40 por esa es la velocidad que nos indican en la empresa. A preguntas de la defensa, respondió: En el acta policial dice que usted movió el carro porque lo hizo? En ese momento estaba la moto, es primera vez que me pasa esto yo estaba nervioso llegó la guardia, por eso moví el carro, no sabía que no lo podía mover. A preguntas del Tribunal, respondió: usted indica que los dos iban en el mismo sentido? Si pero el Sr. perdió el conocimiento y chocó contra la puerta del carro. Usted iba en dirección? Yo iba en dirección a la redoma de la salida de Puerto Ayacucho” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, a cargo del Abg. FLORENCIO SILVA, quien expuso:

“…Buenas tardes, la defensa una vez revisada las actuaciones y escuchada la exposición del Ministerio Público y declaración de mi defendido, estando en la etapa de investigación observamos lo siguiente en la inspección ocular, aunque no hay experticia médico forense de ninguno de los conductores pero los funcionarios que dejan constancia del levantamiento exponen que el ciudadano del vehículo 1 venía ebrio. El vehículo 1 impacto contra el 2. Solicito se decrete a favor de mi defendido la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”.Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizados las actas que conforman la presente causa, se evidencia que de las actas que conforman el expediente existen fundados elementos de convicción contra el ciudadano DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.084, en virtud de las actuaciones policiales suscritas por la Unidad de Transito Terrestre en la cual dejan constancia de las circunstancias en la que sucedió un accidente de transito y donde resultara lesionado el ciudadano JUAN RAMÓN LÓPEZ SILVA, lo cual quedó acreditado con el acta policial cursante a los folio 03 y 04, el acta de Inspección Ocular, cursante al folio 13 y 14; en virtud de ello, este Tribunal Tercero de Control, acogió la precalificación jurídica dada por la Representante del Ministerio Público como lo es el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal, en perjuicio de JUAN RAMÓN LÓPEZ SILVA, y decretó la aplicación del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con los artículos 250 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

Ahora bien, en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y a la cual se acogió la representación de la defensa, se observa que, la pena que contempla el delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en articulo 420.2 concatenado con el articulo 415 del Código Penal, no excede en su límite máximo de tres años de prisión, en tal sentido, y por mandato expreso del articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y estimándose que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva al imputado DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.084, debiendo presentarse cada 30 días ante la Unidad e Alguacilazgo de este Circuito Judicial y en caso de cambiar de residencia deberá participarlo a este Despacho, de conformidad con el articulo 256.3 ejusdem. ASI SE DECLARA.

CAPITULO III
DISPOSITIVA


TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en flagrancia del ciudadano: DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.084, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara CON LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días al ciudadano DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.084.
CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa pública en cuanto a la Libertad sin Restricciones.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación del ciudadano DANY GUSTAVO ANTILLANO CARPIO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-18.243.084.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente sentencia interlocutoria.
Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 12 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN
LA SECRETARIA


ABG. AMURABY ESPAÑA


XP01-P-2012-006800