REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Diciembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006801
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.644, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.985, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos BRAVO TORRES JUAN RUBEN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-02-96, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.054.972, hijo de Bravo Deglys (v), residenciado en el Barrio Miranda, casa s/n, de esta ciudad, FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 30-11-90, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.644, hijo de Carlos José Farias (f) y de Minerva Blanco (v), residenciado en el Barrio Miranda, casa s/n de esta ciudad, AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, nacida en fecha 24-08-92, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.985, hija de González Miriam (v) y de Aviles Manuel (v), residenciada en el Barrio Miranda, casa s/n de esta ciudad y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, nacida en fecha 14-04-91, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, hija de Maribel Ramírez (v) y de Henry Bossio (f), residenciada en la Urbanización Escondido II, casa s/n de esta ciudad, en virtud de que en fecha 09 de diciembre de 2012, a las 4 de la mañana, funcionarios de la Policía del Estado Amazonas, avistaron a un grupo de personas que al notar la comisión policial comenzaron a vociferar palabras obscenas en contra de la misma, por lo que procedieron a detenerlos y solicitarles la identificación a cada uno de ellos, quedando identificados como BRAVO TORRES JUAN RUBEN, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, nacido en fecha 06-02-96, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.054.972, hijo de Bravo Deglys (v), residenciado en el Barrio Miranda, casa s/n, de esta ciudad, del ciudadano (Identidad Omitida por el Tribunal) AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, venezolana, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, nacida en fecha 24-08-92, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.985, hija de González Miriam (v) y de Aviles Manuel (v), residenciada en el Barrio Miranda, casa s/n de esta ciudad y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, venezolana, natural de Puerto Ayacucho del Estado Amazonas, nacida en fecha 14-04-91, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, hija de Maribel Ramírez (v) y de Henry Bossio (f), residenciada en la Urbanización Escondido II, casa s/n de esta ciudad… (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad de conformidad con el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)...”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.644, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…QUE SI DESEA DECLARAR”. “…Nosotros veníamos de la fiesta estaban dos funcionarios de la guardia discutiendo con unos muchachos, ellos estaban golpeando a un primo mío de nombre Jhonny Guape, luego vienen los policías y nos pegan a la derecha y nos pidieron la cédula, ellos estaban en contra de nosotros, nos montaron en la patrulla a la fuerza, en ningún momento nos resistimos”. Es todo

El juez interrogó a la imputada, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.945, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…QUE NO DESEA DECLARAR.”. Es todo

El juez interrogó a la imputada, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…QUE NO DESEA DECLARAR.”. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Pública Penal, ABG. FLORENCIO SILVA, quien expuso:

“…Buenas tardes, esta defensa solicita libertad sin restricciones por cuanto la conducta desplegado por los funcionarios no se evidencia de las actas que mis defendidos se hayan resistido a la autoridad.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO


Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, quien con tal carácter suscribe, observa que de las actas que conforman el presente asunto, tales como el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del estado Amazonas, cursante al folio 02, no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.644, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.985, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirse en la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de aprehensión en flagrancias y de Imposición de Medida Cautelar, solicitado por la representación del Ministerio Público y se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y se ACUERDA La Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.644, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.985, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ultimo, y visto que en la audiencia oral que a tal efecto se celebró, el ciudadano (Identidad omitida por el Tribunal, manifestó tener 17 años, es por lo que se declaró CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se ACUERDA la remisión de copia certificada de odas las actuaciones que conforman la presente causa, al tribunal de Control de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Decreta SIN LUGAR la calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.644, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.985, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por cuanto no están llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción.
TERCERO: Se Declara SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.644, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.985, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), por la Presunta Comisión del delito de delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, por cuanto no se dan lo supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Se decreta la Libertad Sin Restricciones de FARIAS BLANCO CARLOS JOSE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-21.107.644, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), AVILES GONZALEZ GENESIS OSKARINA, titular de la cédula de identidad N° V-20.720.985, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y HEIDY ROXANA RAMIREZ BOSSIO, titular de la cédula de identidad N° V-21.108.723, (datos filiatorios omitidos por el tribunal). Líbrese boleta de excarcelación.
QUINTO; Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y de DECLINA el conocimiento del presente asunto en lo que respecta al adolescente (Identidad Omitida por el tribunal), de conformidad con el articulo 534 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. ANGGI MEDINA


XP01-P-2012-006801