REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE CONTROL DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE

Puerto Ayacucho, 09 de Diciembre de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-006803
Corresponde a este Tribunal Tercero de Control, dictar auto fundado en la presente causa, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, seguido contra SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.301, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), PAYUA FUENTES FREDDY URSO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.432, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.966, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.304, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

CAPITULO I
DE LOS HECHOS

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Tercero de Control el día de hoy, la Abg. YRAIMA AZAVACHE, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, manifestó que:

“…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal a los ciudadanos SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.301, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, diagonal a la cancha de básquet, casa s/n teléfono 0248-5211803; PAYUA FUENTES FREDDY URSO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.432, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio 12 de octubre Isla del Carmen de Ratón, casa s/n teléfono 0416-1019419; ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.966, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio 12 de octubre Isla del Carmen de Ratón, casa s/n teléfono 0416-3272879 y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.304, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Brisas del Amazonas, casa s/n de color verde, teléfono 0248-5211803, en virtud de que en fecha 07 de diciembre de 2012, Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, siendo las 17 horas de la tarde salieron en comisión de rutina con la finalidad de realizar patrullaje de seguridad fronteriza por los diferentes puertos de la Jurisdicción del Municipio Autana, siendo aproximadamente las 19:35 horas de la noche en el puerto conocido como “BOCA DE SIPAPO”, ubicado a riberas del río sipapo el cual es un puerto no habilitado para el embarque y desembarque de mercancías, observaron que se había estacionado un vehículo de color rojo, placas 73RDAI, marca Dodge, tipo Platf/jau, el cual poseía una jaula ganadera de color verde, donde se encontraban descargando una mercancía y al momento de acercarse se percataron que eran alimentos provenientes de la cesta básica alimentaría de la línea Mercal, y a su vez se encontraban dos embarcaciones de las cuales se desconocen sus características debido a la oscuridad y aunado a que al momento de ellos percatase de la presencia de la comisión se dieron a la fuga, así mismo se pudo constatar que en el lugar se encontraban 4 ciudadanos quienes quedaron identificados como SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.301, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante, residenciado en el Barrio Aramare, diagonal a la cancha de básquet, casa s/n teléfono 0248-5211803; PAYUA FUENTES FREDDY URSO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.432, estado civil soltero, profesión u oficio agricultor, residenciado en el Barrio 12 de octubre Isla del Carmen de Ratón, casa s/n teléfono 0416-1019419; ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.966, estado civil soltero, profesión u oficio caletero, residenciado en el Barrio 12 de octubre Isla del Carmen de Ratón, casa s/n teléfono 0416-3272879 y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.304, estado civil soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio Brisas del Amazonas, casa s/n de color verde, teléfono 0248-5211803, ciudadanos estos que transportaban la mercancía que se encontraba en el lugar, donde al solicitarle la documentación del producto presentaron 2 facturas códigos 01-6197-12 y 01-6198-12, existiendo un aproximado de 4 toneladas de víveres variados pertenecientes a la cesta básica de la línea mercal, de igual forma se les solicitó la habilitación de dicho puerto la cual debe ser emanada por el SENIAT, respondiendo no poseerla, ante tal situación, encontrándose en un puerto fronterizo, no habilitado y en horas de la noche donde se evadió el punto de control de la guardia Nacional con sede en Samariapo y por cuanto no poseían con la habilitación de dicho puerto para la salida de mercancías, tomando en cuenta la gran cantidad de alimentos es preciso destacar que el puerto en el que se encontraban es utilizado por sujetos para realizar actividades ilícitas de contrabando por la cercanía con la República de Colombia, ante ello es por lo que se presumió por parte de los funcionarios actuantes que dichos productos iban a ser extraídos del Territorio Nacional de forma ilícita para Colombia (Contrabando de Extracción), por lo que se procede a la detención de los referidos ciudadanos. Procediéndose a hacer el inventario de los productos retenidos: 33 bultos de arroz marca casa, contentivo de 24 unidades cada uno, 27 pacas de harina precocida, marca casa, 14 pacas de pasta corta marca italpasta, 35 bultos de leche en polvo marca casa, 15 pacas de pasta larga, marca vermicelli, 8 bultos de caraotas negras, 4 pacas de sal, marca cristal, 5 pacas de café marca Venezuela, 1 paca de avena marca avena rica, 1 caja de hojuelas de maíz marca copos de maíz, 3 cajas de galleta marca taky, 1 caja de galletas marca safari, 2 paquetes de mezcla de merengadas, 2 paquetes de salsa para comidas, 5 cajas de jugo marca los andes, 2 cajas de jamón endiablado, 2 cajas de salsa de tomate, entre otros productos de la cesta básica… (Se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial)… Consta en el expediente el acta de retención de los productos, reseña fotográfica del vehículo, los documentos de propiedad del vehiculo, las 2 facturas antes señaladas, ambas emitidas por mercados de alimentos mercal de fecha 07-12-12 y el acta de resguardo de dicha mercancía, en el acta policial se deja constancia que el conductor del vehiculo era el sr. SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, quien se hacia acompañar del ciudadano SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI. En razón de todo lo anterior se precalifica la conducta de estos ciudadanos en el delito de en cuanto al ciudadano PAYUA FUENTES FREDDY URSO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 7 LEY DEL DELITO DE CONTRABANDO en concordancia con el 26.5 de la misma ley, toda vez que si bien es cierto existe una factura emitida por mercal donde se especifica los productos, no es menos cierto que los alimentos que se pretendían extraer por puerto no habilitado por cuanto no presentaron la autorización por parte del SENIAT, de la habilitación del Puerto, es sabido que el SICODI facultad de la Guardia Nacional llevan el control de la mercancía que sale del Municipio Atures a los demás Municipios, no pasando estos por el punto de Control del Puerto de Samariapo. En cuanto al ciudadano SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 7 LEY DEL DELITO DE CONTRABANDO en concordancia con el 26.5 de la misma ley, en concordancia con el artículo 84.2 del código penal, en grado de complicidad, toda vez que el mismo facilito los medios para que el ciudadano Freddy Payua cometiera el delito de contrabando. En cuanto a los ciudadanos ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, por el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 LEY DEL DELITO DE CONTRABANDO en concordancia con el 26.5 de la misma ley, en concordancia con el artículo 84.2 del código penal. Es por lo que solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreten medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con los artículo 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma oral)...”. Es todo”.

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.301, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…DESEO DECLARAR”. Yo me encontraba en la casa me llamo el Sr. Robert despachador de mercal que había un viaje para samariapo, a eso de las 2 comenzaron ellos a montar la carne el pollo, luego como a las 3 de la tarde, nos dirigimos a otro depósito donde comenzamos como a las 3:30 al salir de allí salimos a otro galpón por la Av. Orinoco, diagonal a la vivienda rural, donde montaron la sal y el café, de allí salí a buscar a mi hijo para que me acompañara al viaje para no regresar solo, en la vía en la primera alcabala de cataniapo los Sr., le compraron los militares una harina pan y un espaguetti, seguimos y en platanillal, el dueño de la mercancía me dijo que en el punto había una comisión de la guardia que ya se había levantado a las 5 de la tarde, llegamos allá a las 6 de la tarde, yo sin conocer le pregunte al dueño de la mercancía si tenía todos los documentos listos, el me dijo que todo estaba legal, la Guardia nacional le solicito la factura y no tenía era la habilitación del Puerto, pero en esa parte no existe ninguna valla que diga que es un puerto no habilitado, aparte de la embarcación que estaba allí también había otra que también tenía víveres, dejándolas ir la guardia son hermanos del dueño de la mercancía, yo como padre de familia hice ese viaje para ayudar a mis dos hijos que estudia uno en la universidad en Mérida y el otro aquí cuarto año, nosotros nos dirigimos al destacamento donde fue retenida la mercancía, no fue como dicen que las dos embarcaciones se dieron a la fuga porque hablaron con los guardias y el día sábado había un operativo de mercal donde iban a vender alimentos y línea blanca. Es todo. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Usted dice que lo llamo un Sr. de mercal para que hiciera un transporte a samariapo, porque se fueron hacia sopapo? Porque el Sr. me dijo que había punto de control en dicho puerto y al llegar me percate que ya no estaban desde las 5 de la tarde. Como se enteró que ya el punto no estaba allí? Porque lo dijeron los mismos guardia. Tuvo conocimiento de si el sr. Dueño de la mercancía. A preguntas de la defensa Privada Abg. Juan Carlos Barletta, respondió: que vinculo lo une con la persona dueña de la mercancía? Ninguno y para la fecha lo conocía? No lo conozco. Indique para que es contratado y el monto que le iban a pagar por llevar el viaje? Para hacer un viaje y me iban a pagar 1300 bolívares. Tuvo usted participación en el embarque de la mercancía? No, solo manejo el camión y mi hijo me acompañó. En algún momento en el lugar donde llega la guardia nacional bajaron mercancía de la camioneta? Se iba a bajar pero no la bajaron porque llegó la guardia. A preguntas del Tribunal, respondió: Hacia donde iba la mercancía? A Isla de ratón. Usted fue al puerto de sopapo, porque? Porque me lo dijo el dueño de la mercancía que fuéramos a sipapo”. Es todo

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: PAYUA FUENTES FREDDY URSO, venezolano, de la etnia piaroa, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.432, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…Entender perfectamente el castellano y no necesitar interprete, Yo soy el responsable de la bodega de mercal que esta en isla ratón, a mi esta semana me tocaba cargar la comida para allá y desde el martes estoy aquí haciendo cola para el deposito y para facturar el miércoles pero no se pudo ni el jueves el viernes fui a facturar y la factura nos la entregaron a las 11:30 de la mañana, me fui a malario9logia para sacar la guía de sanidad que siempre la piden la guardia, cuando fui a la capitanía a sacar la habilitación de puerto ya estaba cerrado porque era tarde, no tenia donde llevar la mercancía y me recomendaron al Sr. del camión primero cargamos el pollo y la carne, luego en pabasto cargamos lo demás y después por malariologia a cargar lo demás, no me dio tiempo de sacar la habilitación de puerto, pero yo me fui con todos los documentos que tenia, de allí nos fuimos pasamos cataniapo a las 4:40, pasamos platanillal y llegamos a samariapo casi a las 6 de la tarde, yo le dije al sr. Que me iba a arriesgar con lo que tenía que pasáramos que siguiera y llegamos a Boca de Sipapo que es el puerto que siempre he habilitado pero ese día no tuve el chance de habilitarlo y yo quería llegar a la isla de ratón para el operativo que había el sábado, allí nos llego la guardia, les explique la situación, que no tenía la habilitación de puerto, en el permiso del traslado de la mercancía que si les entregué estaba y dice todo para autorizarme a mi a cargar esa mercancía y hasta donde iba a llegar, sobre los barcos que ellos dicen que se dieron a la fuga eso es mentira a ellos los dejaron salir. A preguntas de la Fiscalia, respondió: Cuantas veces a trasladado mercancía? como 4 meses, con todos los papeles en regla, usted tiene algún vinculo con el sr, que le hizo el trasporte de la mercancía? No es primera vez que lo veo porque el que me llevaba la mercancía estaba en valencia, Yo hable con el encargado de entregarnos la mercancía en mercal y el fue quien llamó al sr. En las anteriores oportunidades usted había pasado por el puerto de samariapo? Si siempre todo legal, esta vez no me dio tiempo. A preguntas de la Defensa privada, respondió: Usted manifiesta que entregó dos actas a la guardia las que dice que no están en el expediente? Si a la guardia. A preguntas del defensor Abg. Juan Carlos Barletta, respondió: Indique al Tribunal, sin tener factura usted puede conseguir el permiso de habilitación de puertos? No se tiene que tener la factura, de allí vamos al seniat, compramos factura y luego con eso vamos a la capitanía de puertos. Cuanto tiempo tardan en eso? Depende a veces 1 o hasta 2 horas. Usted hizo paradas de control en los puestos de alcabala de cataniapo y de platanillal? Si Que vendió? En cataniapo sal, pasta corta, harina y arroz, en platanillal dos pacas de harina precocida. A que hora era el operativo el día sábado en isla de ratón? A las 08 de la mañana del sábado. A preguntas del Tribunal, respondió: que vinculo tiene usted con Edwin Acosta? El siempre me ha ayudado a embarcar y desembarcar”. Es todo

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.966, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…QUE NO DESEA DECLARAR”. Es todo

El juez interrogó al imputado, acerca de su identificación, quien se identificó de la siguiente manera: SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.304, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), y manifestó que:

“…QUE NO DESEA DECLARAR. Es todo

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada a cargo del ABG. YARUMARE JOSE FRANCISCO, representante de los ciudadanos PAYUA FUENTES FREDDY URSO, y ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, quien expuso:

“…Freddy viene trabajando lo que es mercal y hace todo este procedimiento porque en el Municipio Autana iban a una actividad de mercal, el tiene un mercalito , quiero que quede claro es que como lo dice mi defendido es que en la boca de sipapo no hay una valla como si la hay en Montaña Fría, por ejemplo donde dice que son puertos no habilitados, esos puertos son territorios indígenas son puertos que siempre estaban habilitados, casi la mayoría de los indígenas lo hacen por boca del sipapo en el expediente falta la autorización de mercal y el permiso de sanidad, esos documentos mi defendido se los entrego a la guardia, en los puestos de cataniapo y platanillal, en el acta policial dicen que carga 4 toneladas, y en el camión del sr. No soporta 4000 mil kilos, estamos debatiendo en la ley orgánica del delito de contrabando yo diría que estamos en presencia del artículo 24 de la Ley de Contrabando que es referente a la multa por no tener la habilitación de puertos, y no debería haber una privativa de libertad, esos son derechos de los pueblos indígenas en la ley de pueblos y comunidades indígenas se establece que ellos pueden habilitar por donde quieran.” Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa Privada a cargo del ABG. JUAN CARLOS BARLETTA, representante de los ciudadanos SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, y el ciudadano SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, quien expuso:

“…Considera esta defensa que mas que infringir lo que expone la Ley del Delito de Contrabando esta detención de los 4 ciudadanos, trae consecuencias negativas para el Municipio, en cuanto a que no llegó la mercancía para que la comunidad. En el caso del Sr. Salazar Nieves, solo prestó el servicio de transporte el no se ha visto involucrado en ningún hecho ilícito al igual que su hijo el asumió llevar la mercancía a donde le solicitaron, no estoy de acuerdo en que se realice el proceso por la vía del Procedimiento Ordinario, el Sr., Payua, asumió que no saco el permiso de habilitación de puertos , Para finalizar no estoy de acuerdo con que se siga con la investigación y en dado caso estaría en sus manos considerar la libertad sin restricción de los ciudadanos o se pongan a la orden de la unidad administrativa SENIAT.” Es todo.

CAPITULO II
DEL DERECHO

Este juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por las partes y analizadas las actas que conforman la presente causa, quien con tal carácter suscribe, observa que de las actas que conforman el presente asunto, tales como el acta policial levantada por los Funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional, cursante al folio 03 al 06, demás actas y elemento de convicción que la integran, no surgen elementos de convicción que haga presumir a quien aquí decide, que los ciudadanos SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.301, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), PAYUA FUENTES FREDDY URSO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.432, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.966, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.304, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), hayan desplegado la conducta típica y antijurídica para subsumirla en cuanto al ciudadano PAYUA FUENTES FREDDY URSO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 7 LEY DEL DELITO DE CONTRABANDO en concordancia con el 26.5 de la misma ley, En cuanto al ciudadano SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 7 LEY DEL DELITO DE CONTRABANDO en concordancia con el 26.5 de la misma ley, en concordancia con el artículo 84.2 del código penal, En cuanto a los ciudadanos ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, por el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 Ley Del Delito De Contrabando en concordancia con el 26.5 de la misma ley, en concordancia con el artículo 84.2 del código penal, por cuanto no se cumplen los extremos legales exigidos por los artículos 248 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud de Calificación de aprehensión en flagrancias y de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitado por la representación del Ministerio Público y se ACUERDA La Libertad Sin Restricciones de los ciudadanos SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.301, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), PAYUA FUENTES FREDDY URSO, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.432, (datos filiatorios omitidos por el tribunal), ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-17.675.966, (datos filiatorios omitidos por el tribunal) y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, venezolano, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.304, (datos filiatorios omitidos por el tribunal); todo de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DISPOSITIVA

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamiento:
PRIMERO: Sin Lugar la Aprehensión en flagrancia de los ciudadanos: SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.901.301, PAYUA FUENTES FREDDY URSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.676.432, ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, venezolano, , titular de la cédula de identidad N° V-17.675.966, y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.647.304, por la presunta comisión de los delitos de en cuanto al ciudadano PAYUA FUENTES FREDDY URSO, por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, EN CALIDAD DE AUTOR previsto y sancionado en el articulo 7 LEY DEL DELITO DE CONTRABANDO en concordancia con el 26.5 de la misma ley, En cuanto al ciudadano SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, EN CALIDAD DE COMPLICE, previsto y sancionado en el articulo 7 LEY DEL DELITO DE CONTRABANDO en concordancia con el 26.5 de la misma ley, en concordancia con el artículo 84.2 del código penal, En cuanto a los ciudadanos ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, por el delito de COMPLICES NO NECESARIOS EN EL DELITO DE CONTRABANDO, previsto y sancionado en el articulo 7 Ley Del Delito De Contrabando en concordancia con el 26.5 de la misma ley, en concordancia con el artículo 84.2 del código penal, por cuanto no están llenos los extremos del todo de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Este Tribunal declara con lugar la solicitud del ministerio publico y en consecuencia acuerda que se ventile por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias por practicar.
TERCERO. Se declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público en cuanto a que le sea decreta Medida judicial Preventiva de Privación de Libertad a los imputados de autos.
CUARTO: Se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, PAYUA FUENTES FREDDY URSO, ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, plenamente identificados en autos.
QUINTO: Líbrese boleta de excarcelación de los ciudadanos SALAZAR NIEVES PEDRO VICENTE, PAYUA FUENTES FREDDY URSO, ACOSTA LOPEZ EDWIN DANIEL, y SALAZAR BLANCO LUIS ISNALDI, plenamente identificados en autos
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la sentencia

Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a los 09 días del mes de Diciembre del año Dos mil Doce.200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ

ABG. ARGENIS O. UTRERA MARIN

LA SECRETARIA


ABG. ANGGI MEDINA


XP01-P-2012-006803