REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL.
Tribunal Accidental Superior del Trabajo del estado Amazonas.
Puerto Ayacucho, veinticinco (25) de enero del dos mil doce (2012).
152º y 201º.

ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2010-000054.
Asunto: XP11-R-2010-000005

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: CARLOS CONTRERAS Y NELSON JESÚS RINCONES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédula de identidad Nº V-18.243.157 y V-12.451.330venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.564.227, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: REPUESTOS HIDROMACA C.A

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que en fecha 24 de enero del año en curso, este Juzgado Accidental Superior del Trabajo, emitió decisión en la cual declaró el DESISITMIENTO del recurso de apelación, conforme lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se evidencia y así consta en autos nos encontramos dentro del lapso de publicación de sentencia. Siendo que el acto procesal, de fecha 19 de enero de 2012, demuestra que no transcurrió el lapso de Ley, para que se llevara a cabo la celebración de la audiencia de apelación, lo que origina que se produzca un error por parte de este Tribunal en decretar tal sanción, ya que se estaría vulnerando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, el cual debe garantizarse a las partes intervinientes por ser estos derechos constitucionales.

Como se observa en la presente causa sólo se celebro la audiencia oral de apelación, y en el Acta levantada al efecto se indicó la dispositiva del caso que nos ocupa “incomparencia del demando recurrente”, no publicándose hasta la presente fecha la sentencia, por cuanto la misma no se ha registrado a través del sistema juris 2000, y por lo tanto no ha adquirido el carácter de definitivamente firme, toda vez, que se evidencia de los autos procesales, que el Tribunal incurrió en error de fecha, y se llevo a cabo la celebración de la audiencia antes mencionada. Ahora bien, por cuanto dicho error, conduce a la lesión de un derecho constitucional que atenta los intereses legítimos de una de las partes, en el presente caso al demandado, y vista la previsión constitucional contenida en el artículo 334, que señala:
“Artículo 334.- Todos los jueces o juezas de la República en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución”., en concordancia eiudem con los artículos 2, 19, 26, , 49, 257 y con los artículos 6,7,8 y 9 del Código de Ética del Juez y la Jueza Venezolano.

La norma transcrita supone la potestad del juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione los derechos humanos, contemplando que el Juez debe garantizar el Derecho a la Justicia, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y el Contradictorio, evitando dilaciones indebidas, asimismo pudiendo corregir los vicios procesales, las faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas. Y siempre que este vicio, error y daño no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

Por otra parte, se advierte que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación que tienen los jueces de corregir las faltas que vicien de manera absoluta e incorregible los actos procesales, la cual debe proceder cuando así lo permita la ley, o cuando el acto no haya cumplido una formalidad esencial para su validez.

Asimismo, se desprende del texto, por argumento en contrario, que, en principio, sólo aquellas decisiones no sujetas apelación pueden revocarse. Lo que queda confirmado por la disposición contenida en el artículo 310 eiusdem, que señala expresamente:
“Artículo 310.- Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo”.

Observa este Tribunal que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el Tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio Juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Al ser la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva aun no firme, y no conociendo el fondo del asunto, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aún por el mismo Juez que la emitió, no obstante la inicialmente prohibición expresada en el artículo 212 eiusdem.

Por todos los razonamientos precedente establecidos, este Tribunal atendiendo a la sentencia de fecha 18 de agosto de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace suya: En razón de la economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia, permite al Juez revocar una decisión irrita, desde el punto de vista legal y constitucional. Desde este punto de vista, establece dicha Sala, que el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o aun tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.

No obstante la prohibición que puede inferirse del anterior razonamiento, se observa que este Tribunal emitió un pronunciamiento con carácter interlocutorio con fuerza definitiva sin conocer el fondo, al haber declarado DESISITIDO el recurso de apelación, no puede dejar de advertirse que tal decisión se adoptó prescindiendo de un elemento esencial que haría improcedente la declaratoria, como lo es, la incomparecencia del demandado recurrente, por cuanto el recurrente tenia como fecha cierta de celebración de audiencia de apelación el día 25-01-2012 a las 0230 p.m., tal como consta en el auto de convocatoria de audiencia que rielan en el expediente de conformidad al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no como se celebro el 24 01-2012 a las 02:30 por agenda de Tribunal , sin que operase el lapso de establecido en el artículo ejusdem.
Siendo así, mal podría mantenerse un pronunciamiento que tiene una connotación sancionatoria, fundamentada en un falso supuesto, por lo que necesariamente y, visto que no se cumplió una formalidad esencial para la validez de la decisión adoptada, y en aras del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, y con fundamento en criterios similares (Sentencia Nº 115/2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – Ponencia : Dr. Antonio J. García García ), que aplica la disposición contenida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, revoca el fallo dictado por esa misma Sala en fecha 19 de mayo de 2003, mediante el cual se declaró terminado el procedimiento.

En anterior a lo expuesto, y siendo esta Juzgadora la rectora del proceso, y a los fines de depurar el mismo, de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de garantizarle el debido proceso, así como en procura de una tutela judicial efectiva, evitando así las faltas que en un futuro pueda anular cualquiera acto procesal, es por ello, que este Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta LA NULIDAD por contrario imperio de la decisión contenida en el acta de fecha 24 de enero del año 2012, dictada por este Juzgado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que conlleva a que sea celebrada la audiencia oral y publica de apelación, según lo establecido en el auto de convocatoria de audiencia de fecha 19 de enero de 2012, es decir, el día de hoy miércoles veinticinco(25) de enero de 2012, a las 02:30 pm. Así se decide.



ABG. MARIA DANIELA MALDONADO
JUEZA ACCIDENTAL SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS




ABG. ANA LARA AÑEZ.
LA SECRETARIA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente auto motivado.



ABG. ANA LARA AÑEZ.
LA SECRETARIA