REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Accidental del Trabajo del estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veintisiete (27) de Enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: RECURSO: XP11-R-2010-000005
ASUNTO PRINCIPAL: XP11-L-2010-000054

CAPITULO I
DE LAS PARTES
PARTE RECURRENTE DEL RECURSO (DEMANDADA): REPUESTOS HIDROMACA C.A. representada por la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPES DE KALEK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.417.348. Asistida por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.542.076, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.492.

PARTE ACTORA (DEMANDANTES): NELSON JESUS RINCONES y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157, respectivamente, ambos de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Abogadas CARLA CONSTANZA REYES RAMOS y ANA ELIZABETH REYES RAMOS, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.005.002 y V-14.891.453, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.050 y 118.296, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EN DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, SURGIDA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DECLARADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.


Se contrae el presente asunto a Recurso de Apelación, interpuesto por la parte demandada la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPES DE KALEK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.417.348, en su carácter de representante legal de la parte demandada, REPUESTOS HIDROMACA C.A., debidamente asistida por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492, apelación en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas de fecha 22 de Octubre del 2010 en la cual se considero la inasistencia del representante legal de la empresa demandada y por lo tanto se decidió la admisión de los hechos, la demanda principal incoada es por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiere las abogadas CARLA CONSTANZA REYES RAMOS y ANA ELIZABETH REYES RAMOS, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.005.002 y V-14.891.453, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.050 y 118.296, apoderadas judiciales de los ciudadanos NELSON JESUS RINCONES y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157; de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA

De acuerdo a lo previsto en artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:
“Artículo 41. Si la recusación o inhibición fuere declarada con lugar, conocerá del proceso… Cuando se trate de un Juez de un Tribunal Superior del Trabajo, el Juez que hubiere decidido la inhibición o la recusación conocerá de la causa…”

Siendo que la Inhibición de la Juez Superior Laboral fue conocida por la presente Jueza Superior Accidental y declarada con lugar por la misma, es que le corresponde conocer sobre la apelación incoada y visto que la apelación es en dos efectos pasando todas las actuaciones, se revisa todo el contenido de los autos y actas procesales, a la vez este Tribunal se declara Competente y decide no declinar la Competencia que alude en la apelación la parte recurrente, por considerar que si se tiene la misma, como así fue sustentado en un caso de conflicto de competencia análogo por la Sala de Casación Social de fecha 16 de Noviembre del 2010 Nº 1313. Exp.10-768 (caso César Augusto Mejía G. contra Rectificadora de Motores C.A-REMOCA). ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
SINTESIS DEL PROCESO

En fecha 11 de agosto del 2010 las ciudadanas abogadas CARLA CONSTANZA REYES RAMOS y ANA ELIZABETH REYES RAMOS, venezolanas, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.005.002 y V-14.891.453, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 127.050 y 118.296, respectivamente apoderadas judiciales de los ciudadanos NELSON JESUS RINCONES y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157, respectivamente, ambos de este domicilio, presenta formal demanda en contra de la Sociedad Mercantil REPUESTOS HIDROMACA, C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES e indemnizaciones sociales y otros conceptos laborales, en la misma fecha se le da entrada por ante la unidad de recepción y distribución de documentos, siendo distribuida al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, siendo recibida y admitida la misma se ordena la notificación de la parte demandada que señalaron en la demanda como representante de la compañía a la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPES DE KALEK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.417.348, a los fines de su comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar. Cumplida la notificación de la parte y la correspondiente certificación por parte de la Secretaria del Tribunal, en fecha 22-10-2010, tuvo lugar la realización de la audiencia preliminar, dejando constancia el Juez de la causa de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, ni a través de representante legal ni por medio de apoderado judicial alguno, se hicieron presentes también los abogados Carlos Raúl Zamora y Carlos Carmona apoderados de niños y adolescentes herederos del socio presidente fallecido, se incorporaron a los autos el escrito de prueba presentado por la parte demandante, el Juez declaro la admisión de los hechos por no hacerse presente la demandada. Los abogados que intervinieron en la audiencia mediante diligencia presentaron su escrito y argumentos aparte. Y la fundamentación de la decisión del Tribunal Segundo fue publicada en fecha 01-10-2010. Contra esta decisión, -tal y como antes se dijo- anunció Recurso de Apelación la parte demandada, siendo oído en ambos efectos en fecha 26 de Octubre del 2010, y remitido el expediente al Juzgado Superior donde la Juez se inhibió y pasó a conocer la Juez Accidental fijada la audiencia de apelación, oral y pública en auto el día 19-01-2012 para el “cuarto día siguiente al de hoy” y fijándola en la cartelera el 24-01-2010, y este día comparecieron la representación judicial de la parte demandante mas no la parte recurrente ni su abogado asistente, y visto la inasistencia del recurrente de acuerdo al artículo 164 del Código Orgánico Procesal del Trabajo, el Tribunal dictó inmediatamente de manera oral y concisa el dispositivo del fallo donde se declara desistida la apelación, pero el día siguiente este Tribunal antes de publicar el dispositivo revisa las actas y autos procesales y se percata del error que comete el tribunal en el auto donde fijo la audiencia, que revisando los días el cuanto siguiente no era el día 24-01-2012 sino el 25-01-2012, por lo tanto el Juez revoca por contrario imperio y por afectar los derechos constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y demás principios procesales lo decidido por ser por error involuntario del mismo Tribunal como se establece en argumentos fundamentados en decisión del mismo día 25-01-2012, antes de la celebración de la audiencia, por lo tanto se decide celebrar de nuevo la audiencia de apelación el día y hora establecido correctamente en autos e interpretado de manera errónea por el mismo Tribunal y garantizando así el derecho de ambas partes, celebrándose la audiencia de apelación el día 25-01-2012 a las 2.30 p.m, y donde las partes plantearon los siguientes argumentos:

CAPITULO IV
DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia el Tribunal señaló motivos de la audiencia y quienes estuvieron presentes en la audiencia, la parte demandante solicito que se aclarara lo de la presencia del ciudadano abogado Carlos Carmona, el cual manifestó que representaba al niño Manuel Alfredo Guapes Jordán el cual es uno de los Únicos y Universales Herederos del ciudadano Manuel Guapes, donde la Juez permitió que estuviera presente como interviniente (Art. 56 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), donde también antes de ejercer el derecho de palabra dado por el Tribunal el abogado Carlos Raúl Zamora el cual señala que le fue otorgado el poder APUD ACTA por la vicepresidenta de la empresa ciudadana María Guape, solicita un punto previo con respecto a que el socio presidente fallecido que tenía la mayoría de las acciones 98%, que en esta audiencia representa a la ciudadana María Guape pero también a la adolescente Stharly María Guapes López, que el abogado Carlos Carmona también presente en la sala representa al niño Manuel Alfredo Guapes que también es heredero del ciudadano del Manuel Guapes y que debía estar la representación de la adolescente Sthefanny Johana y ser notificada, porque eran representantes del presidente, el ciudadano demandado recurrente pidió como punto previo para decidir de manera inmediata o a lo último, el Tribunal notificara a los representantes de esa heredera adolescente y diferir la audiencia para otra oportunidad, a lo que la Juez resolvió de manera inmediata señalando que la audiencia se realizaba porque estaba debidamente representada en el presente momento por la vicepresidenta, sustentando en lo establecido por la Sala de Casación Social en decisión Nº 1313 de fecha 16 de Noviembre 2010 con ponencia del Magistrado Juan R. Perdomo. Retomando la palabra el demandado recurrente señala que el motivo de su apelación lo soporta en que no tenía que admitirse la demanda que él estuvo presente en la audiencia pero no tenía el poder de la ciudadana María Guape sino de una heredera del presidente, que pedía que se revocara la audiencia y sustentó que lo que solicitaba era la declinación de la competencia al Tribunal de protección de niños, niñas y adolescente.
La representación judicial de la parte demandante recurrida alega que se confirme la sentencia del Tribunal de Primera Instancia, se apela es para sustentar la incomparecencia del demandado a esa audiencia, y nada dice al respecto, y que a su debido momento el ciudadano demandado no ejerció el recurso de regulación de competencia, debe declararse sin lugar la presente apelación. Argumentos sostenidos en la réplica y contrarréplica.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la ACTA que es apelada por el demandante de fecha 22 de Octubre 2010 este tribunal revisando como se desarrollo la audiencia pudo constatar por lo allí expuesto que en la audiencia estuvo presente dos apoderados judiciales de los herederos del presidente de REPUESTOS HIDOMACA C.A el ciudadano Manuel Guapes el cual falleció ad inste tato en fecha 31 de diciembre del 2009 y que estos ciudadanos manifestaron en la referida audiencia con el carácter que se hicieron presentes y donde señalaron que querían consignar su escrito y pruebas y el Juez le señaló que lo hicieran después de la audiencia , constatando en autos que así fue presentado por los abogados una serie de documentos que los acreditaba y copia de las acciones incoadas ante el Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes y la decisión de este Tribunal de protección de fecha 01 de marzo del 2010 donde declaraban como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus MANUEL ALFREDO JORDAN GUAPES titular V-10.660.965, al niño Manuel Alfredo Jordán Guape y a las adolescentes Stharly María López Guape y Sthefany Johann Fernández Guape.

Luego en la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas en fecha 01-10-2010, el Juez A Quo publica el cuerpo completo de la sentencia en la cual declaro con lugar la demanda señaló donde tomando un extracto de dicha sentencia se señala:

“En fecha veintidós de octubre de 2010, oportunidad para celebrar la instalación de la audiencia preliminar, asistieron a la misma las apoderadas judiciales de la parte actora abogadas CARLA CONSTANZA REYES RAMOS y ANA ELIZABETH REYES RAMOS, plenamente identificadas en autos, asimismo hicieron acto de presencia los abogados CARLOS RAÚL ZAMORA y CARLOS CARMONA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 29.492 y 124.350. en condición de representantes judiciales de los niños(as) STHARLY MARÍA LÓPEZ GUAPES y MANUEL ALFREDO JORDAN GUAPES, respectivamente, en carácter de únicos y universales herederos del de cujus ciudadano MANUEL ALFREDO GUAPES…, no acreditaron la representación de la parte demandada REPUESTOS HIDROMA C.A. o representando a la ciudadana MARÍA DE LA LUZ GUAPE DE KALEK, en su cualidad de accionista y miembro de la Junta Directiva al no tener representación directa la empresa demandada este Juzgado declaró oralmente la Admisión de los Hechos.
“ ... Este Juzgado considerando que la notificación de la demanda fue recibida por la ciudadana MARÍA DE LA LUZ GUAPE DE KALEK, accionista debidamente facultada por los estatutos para actuar como miembro de la junta directiva, visto que no consta en el expediente prueba alguna que demuestre el cambio de propiedad de las acciones del de cujus, conforme al artículo 296 del Código de Comercio, a criterio de quien juzga la sociedad mercantil demandada esta debida, legítima y legalmente notificada a través de la ciudadana MARÍA DE LA LUZ GUAPE DE KALEK, quien puede y debe representar a la sociedad mercantil en todos sus actos. En consecuencia se niega lo solicitado por el Abogado CARLOS RAUL ZAMORA VERA, hasta tanto se demuestre la trasmisión de la propiedad de las acciones conforme a la norma especial citada con anterioridad.-…”

Esto lo traigo a colación para señalar que no se podía declarar para esta juzgadora la Admisión de los Hechos, porque en la audiencia si estuvieron directamente unos representantes de la empresa de la persona que fungía como presidente y que se debía haberse considerado esta particularidad y haber determinado y solicitado que se aclarara quien en tal caso iba a representar la empresa y como iban a quedar estos niños y adolescentes, y como se podía conjugar esa representación legal, la audiencia no estuvo desierta en tal caso, podía haberse prolongado y saneado, para eso existe el despacho saneador que en esa misma audiencia podía haberse aclarado para garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, por lo tanto estas son situaciones sobrevenidas involuntariamente donde de acuerdo a las máximas de experiencia se pudo haber solucionado y así llevar realmente una audiencia de mediación que reúne todos los aspectos y fundamentos de la existencia del Tribunal Laboral y garantizar así el derecho de los trabajadores, donde pudiera lograrse un real compromiso si era el caso del pago de las deudas de la empresa sobrevenidas y que son situaciones que la misma empresa como persona jurídica tiene que asumir. Estuvieron presentes si no fue la vicepresidenta como representantes de la empresa, y que seguro fueron informados por la vicepresidenta, los representantes de unos niños y adolescentes que son los herederos del presidente y que si tenían interés sobre lo allí aludido a favor de los demás socios de la empresa y que se argumenta por los mismos estatutos y actas de funcionamiento de la empresa. (Cláusula Octava del Acta Constitutiva F-131 al 132, pieza principal).
Dándose entonces una situación muy particular con respecto a la apelación y que el hecho es que la audiencia si bien es cierto que se señala claramente el artículo 131 que se debe revisar con respecto a la inasistencia del demandado, aquí se daba que directamente estuvieron representantes directos de la empresa y que esto tenía que definirse porque no fue aclarado ya que estaban en gran parte los representantes del presidente como parte principal y que ejerce esa función con el vicepresidente que no asistió, en los estatutos sigue presente que el presidente es el representante legal así lo hace ver también el escrito de apelación que existe un ACTA CONSTITUTIVA de la empresa donde indica la cláusula quinta de lo relacionado con las acciones, pero en esta misma Acta la Juez revisando y concatenando con la demanda hay una cláusula la Octava no revocada que indica quien es el presidente el ciudadano Manuel Guape y el vicepresidente la ciudadana María Guape, que se declara como ejerce la representación legal y se dice: “…conjunta o separada…” , lo puede sustituir a falta de este o revisar o ponerse de acuerdo los socios quien los va a representar vista la situación de que los herederos no son los únicos socios y que también tiene su acervo hereditario en parte en esa compañía que tiene que responder como persona jurídica y que debe estar claramente representada , sin dejar de responder de acuerdo al capital de la compañía para asegurar el derecho de los trabajadores que es lo que este tribunal debe garantizar en principio y que la compañía no puede eludir y también los herederos heredan el pasivo del acervo hereditario y las responsabilidades según su participación en la referida compañía que va aunado a todos los socios . Aquí este Tribunal Superior debe al revisar no sólo lo referido sino por cuestiones de asegurar el debido proceso no puede estar ajeno a lo que fue violado o no tomado en cuenta para decir que se admitía por incomparecencia del demandado.
Esta Juzgadora señala por lo tanto que no tenía que comprobar la inasistencia de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo porque asistieron pero no se hicieron valer esos derechos como correspondía y cuando se declara la admisión de los hechos por contumacia o incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, es deber del Juez conforme a lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo junto con la doctrina de la Sala de Casación Social y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceder al análisis de los hechos tal cual han sido narrados en la demanda por la parte accionante conjuntamente con los elementos de autos, ya que a criterio de esta instancia, dicha admisión de los hechos no puede ir en contra de los propios elementos de auto. Aquí no se tenía que comprobar la inasistencia, sino revisar bajo qué criterios asistieron los abogados en la audiencia apelada y que en la segunda instancia de igual manera fue manifestada y a lo cual esta Juez no pasó por alto, pero como tenía el abogado un poder apud acta de la vicepresidenta este podía hacerlo.
Aun sabiendo que el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, se señala como se revisa la incomparecencia de la parte demandada no es menos cierto que si estaban presente una de las partes no es necesario hacer la referida comprobación. Si este acto fundamental del proceso se realizara sin la presencia de las partes, quedaría desvirtuado en su naturaleza propia, si en tal caso hubiera notado el Juez vicios hay lo que se denomina del despacho saneador en esta fase del proceso, la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir mediante interrogatorio a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, y sacar conclusiones de las repreguntas que formulen, establecer los hechos y aplicar las normas jurídicas que se consideren apropiadas para la solución del caso. La apelación del demandado ejercida contra la sentencia basada en la confesión ficta, debe ser oída libremente, pues equivale a una sentencia definitiva y aun teniendo los criterios la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia decisión N° 1.300, de fecha 15 de octubre de 2004, sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.), ratificada mediante Sentencia Nº 1114 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de julio de 2009 y la Nº 199 de fecha 24 de febrero de 2011, la cual ratifica una vez mas que el Tribunal Superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en …” se destacan cuatro lineamientos a seguir en el presente caso bajo estudio como son: <<(…) los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes...>> En este caso fue que si estuvieron unos representantes herederos del presidente en la audiencia y esto no fue valorado , ni aclarado , ni tomado en cuenta, es algo sobrevenido porque se les impidió ser parte, sin revisar los argumentos o su posición en esa audiencia.
Determinado lo anterior, debe precisar este Juzgado conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, revisando la legalidad de lo demandado que son las prestaciones de ambos trabajadores las cuales al revocar lo decidido por el Juez estas deben ser revisadas por ambas partes donde el Juez busque la mediación y asegure al trabajador el pago de las acreencias que a derecho puedan corresponderle.

Señala la Sala Constitucional que la comunicación procesal es indispensable a los efectos de la intervención de las partes y otros sujetos en el proceso, lo que permite, a su vez, que tenga lugar el principio del contradictorio, que el régimen de comunicaciones procesales está sometido a ciertas reglas, generalmente rigurosas, para dar el mayor grado de garantías a los justiciables, entre otras tantas, para hacer viable el ejercicio del derecho a la defensa, teniendo claro que la demanda ha sido incoada en contra de una empresa o persona jurídica.

Ahora bien, para este tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al verificar la concurrencia de unos representantes de los herederos del presidente en defensa de su derecho y su indefensión, en consecuencia debe el tribunal verificar el cumplimiento cabal de estas normas y a tenor de los acontecimientos que ocurrieron en torno a la audiencia preliminar, este tribunal considera que la garantía constitucional a la defensa y consecuencialmente la oportunidad de alegar algún hecho que beneficiara demandado, fue violada, así, mediante sentencia Nº 157 de fecha 17 de febrero al de 2000, (caso: Juan Carlos Parejo Perdomo), criterio reiterado en sentencias Nos. 2.425 del 30 de octubre de 2001 (caso: Hyundai Consorcio), y 1.421 del 6 de junio de 2006 (caso: Ángel Mendoza Figueroa), la Jurisprudencia dejó sentado lo siguiente:
“La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(...omissis...)
El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos”.

Lo cual no fue dado si bien es cierto que el recurrente apela por no estar de acuerdo con la decisión por el Juez declarar que por la incomparecencia de la parte demandada, no menos cierto que la demandada como persona jurídica tiene un representante legal que es en los estatutos el Presidente que al este no estar, presente queda el vicepresidente, que representa a los socios, en esta causa los socios son dos, el presidente que tiene el 98 % de las acciones y murió, y que al no estar lo puede representar el vicepresidente, pero sin dejar del excluir al presidente que en este caso tiene unos representantes legales (Únicos y Universales Herederos). A lo anterior es claro que se hicieron presentes y al respecto no fue clara la decisión del Juez con respecto a los derechos que tenían estos intervinientes y que si tenían derecho a estar, se paso a decidir la admisión sin garantizar los derechos de las partes.

En tal sentido y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara parcialmente con lugar el recurso de apelación, por cuanto se admitió la apelación en le sentido de revocar la decisión de fecha 22-10-2010, y negándole la solicitud de declinatoria de competencia, por lo tanto se revoca la decisión antes mencionada , a los fines de que se lleve a cabo nuevamente la celebración de la audiencia preliminar, verificando y aclarando la intervención de los demandados, sin dejar de garantizarle los derechos a los trabajadores, esperando que se logre alcanzar la utilización de los medios alternativos de solución de conflictos como objeto primordial en estas nuevas disposiciones laborales. ASI SE ESTABLECE.

DECISIÓN


Por todos los razonamientos anteriormente señalados, esta JUZGADORA SUPERIOR ACCIDENTAL DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer sobre la presente apelación.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente la ciudadana MARIA DE LA LUZ GUAPES DE KALEK, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.417.348, en su carácter de representante legal de de la parte demandada, REPUESTOS HIDROMACA C.A., debidamente asistida por el Abogado CARLOS RAÚL ZAMORA VERA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 29.492, en contra de la decisión del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Amazonas de fecha 22 de Octubre del 2010, contenida en DEMANDA POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que interpusiere los ciudadanos NELSON JESUS RINCONES y CARLOS CONTRERAS, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 12.451.330 y 18.243.157.
TERCERO: SE REVOCA la decisión contenida en el acta de fecha 22 de octubre de 2010, la cual se fundamento en la sentencia de fecha 01 de Noviembre del 2010, actos procesales emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
CUARTO: SE REPONE la causa al estado procesal que se celebre nuevamente la Audiencia Preliminar, la cual se deberá fijase por auto expreso, para ser celebrada al décimo (10°) día hábil siguiente, a la hora que indique el Tribunal de acuerdo con la disponibilidad de la agenda, sin necesidad de notificación de las partes, las cuales se hicieron presentes ante esta Alzada.
QUINTO: SE ORDENA la remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Amazonas, a los fines de que conozca del presente asunto, con le objeto de asegurar la celeridad procesal, el debido proceso y el derecho a la defensa.
SEXTO: NO SE CONDENA en costas a ninguna de las partes, por la naturaleza del fallo.
La presente decisión donde se tienen en cuenta los principios de orden público está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 27, 49, ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 2, 5, 11, 56 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena remitir copia certificada de la presente Decisión al Tribunal Aquo, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Accidental del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los veintisiete (27) días del mes de enero del año dos mil once (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL


ABG. MARIA DANIELA MALDONADO

LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONYLARA AÑEZ
En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 165 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://amazonas.tsj.gov.ve.
LA SECRETARIA

ABG. ANA CARONY LARA AÑEZ