REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, veinticuatro (24) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º
ASUNTO: XP11-O-2011-000006
PRESUNTO AGRAVIADO: GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado EDGAR PALMA, NEILYN COLMENRAES y JEAN CARLOS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.009.085, V-15.046.806 y V-13.768.639, IPSA N° 11.885, 129.146 y 119.969.
PRESUNTO AGRAVIANTE: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS.
APODERADO JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIANTE: NO CONSTITUYO
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
Este tribunal estando dentro de la oportunidad señalada en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir por escrito el fallo en extenso del dispositivo dictado en fecha Veintitrés (23) de enero del corriente año, para lo cual dejó sentado en acta levantada al efecto lo siguiente:
“En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de enero de dos mil Doce (2012) siendo las nueve horas con cero minutos de la mañana (09:00 am.), hora y fecha fijada por este Tribunal para que tenga lugar la oportunidad para la celebración de la audiencia en la cual las partes expresaran de forma oral y pública sus argumentos en la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, expediente nº XP11-O-2011-000006. Seguidamente el alguacil del Tribunal, ciudadano Andrés Aguilar, anunció el acto en la sala de audiencia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, y manifestó que durante el desarrollo de la audiencia, los presentes debían conservar una conducta respetuosa para con el acto y la majestuosidad de la justicia. Acto seguido, el juez que preside el Tribunal Constitucional hizo su entrada a la sala de audiencia , y en tal sentido, dio apertura al presente acto, solicitando al ciudadano Secretario dejar constancia de la comparecencia de las partes involucradas en la presente acción e informar el motivo del mismo, a lo cual dicho funcionario indico en alta y viva voz, señaló que la audiencia tiene por objeto el debate oral y público de la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la Gobernación del Estado Amazonas Contra la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas. Asi mismo dejo constancia que la parte Presuntamente agraviada y la agraviante no se encuentran presente en la sala de audiencia, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, así como el representante del Ministerio Publico. Por lo cual el Juez, en forma inmediata manifestó que dada la no comparecencia de la parte accionante en el presente procedimiento ni por si ni por sus apoderados o representantes legales, declara desistida la presente acción de amparo Constitucional, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales conjuntamente con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Finalmente el Juez informa a los presentes , que conforme a lo preceptuado en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la audiencia sería grabada a los fines de una futura reproducción dos (02) cámaras de video Handycam, marca SONY, modelo DCR-TRV22-NTSC, serial 13439 y serial 13440, controladas por los técnicos audiovisuales, funcionarios adscritos a la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ciudadano Luís Edison Rodríguez, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.964.527 y Shirley Moreno, titular de la cédula de identidad Nº V-13.714.790. declaró de forma inmediata el dispositivo del fallo, de la siguiente manera, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Desistida la acción de Amparo Interpuesta por la Gobernación del Estado Amazonas contra la Inspectoria del Trabajo del Estado amazonas de conformidad con el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara terminado el procedimiento.ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o última actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los trámites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia. ASI SE DECIDE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del asunto y las partes involucradas en la misma. CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público del estado Amazonas, participándole de la presente decisión con copia certificada de la misma.”
I
SINTESIS
En fecha 25 de marzo de 2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de parte de los abogados EDGAR PALMA, NEILYN COLMENARES y JEAN CARLOS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.009.085, V-15.046.806 y V-13.768.639, IPSA Nº 11.885,129.146 y 119.969, en su carácter de Apoderados de la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, escrito contentivo de la Pretensión de amparo constitucional contra la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, frente a la presunta violación de derecho de rango constitucional que se denuncia transgredido. como consecuencia de no dar oportuna y adecuada respuesta, a las solicitudes de Calificación de falta en los expedientes 048-2010-01-00121; 048-2010-01-00130; 048-2010-01-00132; 048-2010-01-00139; 048-2010-01-00137; 048-2010-01-00138; 048-2010-01-00140; 048-2010-01-00141; 048-2010-01-00143; 048-2010-01-00145; 048-2011-01-00007; 048-2011-01-00009; 048-2011-01-00029; 048-2011-01-00035; 048-2011-01-000031; 048-2011-01-00008, 048-2011-01-00023; 048-2011-01-000032; 048-2011-01-00133, de fecha 14/10/2010; 26/10/2010; 01/11/2010; 09/11/2010; 11/11/2010; 15/11/2010; 17/11/2010; 24/11/2010; 30/11/2010; 01/12/2010; 10/01/2011; 10/01/2011; 27/01/2011; 16/02/2011; 02/02/2011; 10/01/2011; 27/01/2011; 14/02/2011 y 01/11/211, respectivamente llevados por la citada Inspectoria del Trabajo, consignando en dicha oportunidad tan solo instrumento poder que los acreditaba como apoderados de la presunta agraviada.
El día 08 de Agosto de 2011, el Tribunal siguiéndose para su tramitación el procedimiento fijado por nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 01-02-2000 y mediante auto se admitió la acción interpuesta, a los efectos de que tengan conocimiento de la citada acción de amparo, así como la celebración de la audiencia oral prevista en el articulo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordeno la notificación del Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas; el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, con sede en Caracas, Distrito Capital, del Licenciado Liborio Guarulla como representante de la Gobernación del Estado Amazonas y a la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela con sede en Caracas, Distrito Capital.-
Una vez de librar las respectivas Boletas de Notificaciones, se levanto Acta el día 11 de Agosto de Dos mil once (2011), a las 09:30 a.m. dejando constancia de las diligencia hechas por la asistente jurídica Ciudadana Yoliz Farfán, adscrita a la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, donde se comunico a los Números 0212-5973300 (Ext. Central) de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a fin de solicitar numero telefónico del Departamento de Asesoría Jurídica, para enviar las notificaciones vía fax, haciendo lo propio con el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a los teléfonos 212-484210-212-484211, para la remisión del referido amparo, no recibiendo respuesta alguna en la oportunidad de las llamadas, actuación que se hace para dar cumplimiento al principio de celeridad Procesal
El 12 de agosto de 2011, el Alguacil de la Coordinación del Trabajo, deja constancia de practicada la Notificación de la Inspectoria del Trabajo del Estado Amazonas, el cual ocurrió en la avenida Orinoco, Barrio Táchira sede de la Inspectoria del Trabajo de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas. Asimismo la Notificación del Fiscal Superior del Estado Amazonas, la cual ocurrió en la Avenida Rómulo Gallegos, Sede del Ministerio Publico de esta ciudad.-
En esa misma fecha 12 de Agosto de 2011, el alguacil deja constancia de haber entregado en la Dirección Administrativa Regional del Estado Amazonas (DAR-Amazonas), el exhorto para ser enviada por valija a la coordinación Laboral del Area Metropolitana de Caracas, donde contiene los oficios de Notificación dirigido al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social ubicadas en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
El día 15 de Agosto de 2011, la URDD recibió oficio signado con el Nro. I.T.P.A- 00 186/11, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Amazonas, suscrito por la Inspectora del Trabajo Abg. MARITZA GONZALEZ, mediante el cual informa este Tribunal, que la Institución que representa no cuenta con los recursos necesarios para proveer las Copias certificadas que solicita la parte Accionante, e insta a la parte interesada a sufragar los mismos, así mismo informa al Tribunal que a esa Inspectoria del Trabajo no se le han designado los Jefes de Sala correspondientes, responsables de la sustanciación de las solicitudes admitidas y cuya designación se hace a través de Resolución Ministerial.
El día 31 de Agosto de 2011, el apoderado judicial de la Gobernación del estado Amazonas, introdujo diligencia solicitándole a este operador de justicia, se sirviera solicitar a la Inspectoria del Trabajo, que presente al tribunal la documentación pertinente y necesaria para determinar desde que fecha no cuenta con jefe de sala, asimismo solicito que el tribunal girara instrucciones necesaria para que su representada sufrague los gastos para la emisión de copias debidamente certificadas de los expedientes requeridos por el tribunal.
En esa misma fecha, el tribunal mediante auto razonado negó lo solicitado, por cuanto lo primero que solicito el apoderado de la Gobernación, no lo contemplaba en el libelo de demanda y sobre el segundo particular, ya el tribunal había solicitado dichas copias, obteniendo respuesta el cual era del conocimiento del Accionante y se hacia innecesario volverlo hacer.
El día 19 de Enero de 2012, luego de la constancia en autos de las referidas notificaciones, se fija la oportunidad para la realización de la audiencia oral y publica prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el día 23 de enero de 2.012, a las 9:00 a.m.-
El 23 de enero de 2012, se realiza la audiencia oral a la cual no asistió la parte Presuntamente Agraviada GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, ni sus apoderados abogados EDGAR PALMA, NEILYN COLMENRAES y JEAN CARLOS URBINA, ya plenamente identificados en autos Igualmente, se deja Constancia que no se encuentra presente representación alguna de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS, parte presuntamente agraviante y del Representante del Ministerio Publico. Por lo que el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaro desistida la Acción de Amparo. El acto fue reproducido mediante el sistema de grabación.
Ahora bien, como ya lo señalamos y estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, por escrito, conforme a lo establecido por la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Nº 7 del 01-02-2000 (caso José Amado Mejia, y José Sánchez Villavicencio) el Tribunal lo hace de la siguiente manera:
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien respecto a la competencia para conocer de las acciones de amparo Constitucional, el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de las acciones del amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motiven la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observaran en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…omissis…”
De la norma parcialmente transcrita, se desprenden los criterios atributivos de competencia, en razón del grado, de jurisdicción, la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional cuya violación o amenaza se hubiere alegado y el territorio, el lugar donde hubiere ocurrido el hecho u omisión denunciado como lesivo.
En este orden de ideas, es de imperiosa necesidad señalar que nuestro máximo tribunal en Sala Constitucional ha señalado que:” En materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral con sus tres elementos constitutivos: subordinación, prestación personal y salario entre el ente agraviante y el accionante en amparo” (Sentencia Nro. 1535 de la Sala Constitucional de fecha 08-07-2002.-
Siendo la competencia por la materia de orden publico que puede ser dilucidada en cualquier estado y grado del proceso, observa este juzgador, que el articulo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente al amparo Laboral, establece que los derechos consagrados por la Constitución en materia Laboral serán amprados por los Jueces de Primera Instancia de la Jurisdicción del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica respectiva, es decir la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,. Igualmente establece el articulo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:”Son competentes para conocer de la acción de Amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales laborales previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto”. En materia de amparo son forzosas dos condiciones fundamentales, a saber, la competencia territorial y la materia; en este sentido estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un Tribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada.-
Ahora bien de las actas que conforman este expediente, se constata que este Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo; tiene atribuida la competencia por la materia afín con los derechos y garantías constitucionales presuntamente violados; vinculados el hecho a los derechos sociales del Trabajo, los cuales constituyen los tres elementos de la existencia de la relación laboral, prestación efectiva del servicio, la subordinación y el salario, cuando presuntamente la parte agraviante y sin razón ni motivo la Gobernación del Estado Amazonas no cancelo completa la primera quincena del mes de octubre del 2011, sin ser notificada y/o consultada , toda vez que desde el día 27 de Octubre de 2010, venia percibiendo sus quincenas regularmente, como docente graduada Contratada, por lo que con esta vía de hecho le ha perjudicado.-
Así las cosas, por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Tribunal; se declara Competente para conocer y tramitar la presente acción de amparo Constitucional interpuesta; todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.-
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso bajo examen, este juzgado observa que siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional oral y publica, se deja expresa constancia de la falta de comparecencia del presunto agraviado a la celebración de la misma, en virtud de lo cual, se declaro desistida la acción.
Así las cosas , habiéndose declarado lo anterior, considera este juzgador traer a colación la sentencia numero 7 de fecha 01 de febrero de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé el procedimiento del juicio de amparo constitucional, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la cal expresa:
“admitida la acción, se ordenara la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Publico, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su practica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la ultima notificación efectuada. (…).
En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y publica, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta o este decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por el se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso. (…).
La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el articulo 11 del Código de Procedimiento Civil y el 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyeres necesarias. (…).”
En tal sentido, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“ Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden publico o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del tramite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo ) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo Bs.)”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de junio de 2002, estableció lo siguiente:
“ (…) tal como lo consagra el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela , el procedimiento para la tramitación de la Acción de Amparo Constitucional se caracteriza por ser oral, publico, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, cuya finalidad es la búsqueda de una actuación de la autoridad judicial competente, capaz de restablecer inmediatamente, a la mayor brevedad posible, la situación jurídica infringida o lograr obtener la situación que mas se asemeje a ella. Por tal motivo, es que se le garantiza al accionante la oportunidad de ser oído y exponer sus alegatos a través de la audiencia constitucional. En este sentido, debe destacarse que esta Sala Constitucional en el proceso de amparo contenido en la sentencia del 1 de febrero de 2.000 (caso: José Amado Mejia Betancourt y otros), estableció los efectos de la no comparecencia de las partes a la audiencia constitucional cuando señalo: “ La falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden publico.(…).
Se desprende entonces (…) el efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden publico (…)”. (Negrillas del Tribunal).
Igualmente la sentencia dictada por la misma Sala en fecha 17 de diciembre de 2003, cuando señalo lo siguiente:
“(…) Esta Sala ha establecido que la falta de la comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, vista la importancia que reviste la audiencia constitucional, en la cual se plasman las características esenciales del juicio de amparo, como lo son la oralidad, inmediación, publicidad, brevedad, gratuidad y ausencia de formalismos. Ello salvo que concurran razones de orden publico que aconsejen la continuación del procedimiento, en cuyo caso el órgano judicial podrá inquirir sobre los hechos alegados en un lapso breve, conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil (…).
Como consecuencia de la ausencia de la parte actora, así como de la carencia de argumentos en el recurso de apelación interpuesto, (…) que de forma ostensible hagan ver que esta involucrado el orden publico, debe declararse terminado el procedimiento (…)”.
Habiéndose establecido legal y jurisprudencialmente, que, el efecto jurídico de la incomparecencia del presunto agraviado (a) a la celebración de la Audiencia Constitucional es la declaratoria del abandono de tramite y consecuencialmente la terminación del procedimiento, este Juzgado una vez constatada la incomparecencia de la presunta agraviada GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, a la celebración de la audiencia constitucional, quien no compareció ni por si, ni por medio de sus apoderados, verificada como fue en autos que las notificaciones ordenadas fueron cumplidas correctamente y visto que en la presente causa no se encuentra afectado el orden publico, debe forzosamente declararse como en efecto lo fue en la audiencia, desistida la acción por abandono del tramite, y en consecuencia debe declararse terminado el procedimiento. Así se decide.-
Por ultimo estima conveniente este juzgador, hacer las siguiente consideración: las audiencias de amparo constitucional representan el importante acto procesal en el cual los quejosos pueden acceder a la materialización de la protección a los derechos fundamentales que consideren vulnerados y sobre los cuales han accionado por la vía del recurso extraordinario de amparo constitucional.
Dada la magnitud de la importancia que reviste el ejercicio de la acción de amparo, la ley dispone que todo tiempo será hábil, lo cual asegura el acceso a los órganos jurisdiccionales en cualquier día y a cualquier hora, cumpliendo esta manera el Estado con el deber de colocar a la orden del justiciable todo el aparato judicial a su disposición para el pleno ejercicio y protección de sus derechos constitucionales; Pues, de igual manera deben los abogados en ejercicio y mas aun los Abogados al servicio de la Administración Publica, observar en el cumplimiento de su deber las conductas necesarias dirigidas a la correcta administración de justicia, actuando con probidad ante el sistema de justicia cual forma parte integral de acuerdo al articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; inmerso en es deber de probidad esta el asistir a los actos fijados por los Tribunales con la debida puntualidad, habida cuenta de que su inobservancia acarrea efectos perjudiciales a sus representados y en este caso, tal como se evidencia de autos, también al estado al activarse el proceso de amparo constitucional con todo lo que ello implica y luego abandonar el tramite por no presentarse a la hora pautada. La actuación de los apoderados de la Gobernación del Estado Amazonas, lo califica este Juzgador como una actuación negligente, lo cual es distinto calificarla como maliciosa, considerando que los mismos tienen la cualidad de parte querellante, razón por lo cual quien juzga estima que en este caso particular no procede la sanción de multa pecuniaria por no encontrarse pruebas en los autos de que la ausencia haya sido maliciosa de conformidad con la ley.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, constituido en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley .declara: PRIMERO: DESISTIDA la Acción de Amparo Constitucional incoada por la GOBERNACION DEL ESTADO AMAZONAS, por intermedio de sus apoderados judiciales los abogados EDGAR PALMA, NEILYN COLMENARES y JEAN CARLOS URBINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.009.085, V-15.046.806 y V-13.768.639, IPSA Nº 11.885,129.146 y 119.969, en contra de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO AMAZONAS; ambas partes identificadas en autos; de conformidad con lo establecido en el articulo 25 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, en consecuencia se declara terminado el procedimiento. SEGUNDO: Se ordena remitir el presente asunto, una vez vencido el lapso, para que las partes ejerzan los recursos a que haya lugar, al Archivo transito de esta Coordinación Laboral y permanezca por doce (12) meses contados a partir de la desincorporación o ultima actuación, y una vez transcurrido dicho lapso se realicen los tramites respectivos, para su posterior envió al Archivo Judicial Regional Inactivo del estado Amazonas, para su resguardo y custodia.- TERCERO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del asunto y las partes involucradas en la misma y CUARTO: Se ordena librar oficio dirigido a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Amazonas, participándole de la decisión con copia certificada de la misma.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo del estado Amazonas a los 24 días del mes de enero del año 2012.
El JUEZ
Abg. LUIS RODOLFO MACHADO
El SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
En esta misma fecha, siendo las (8:45 a.m.) horas de la mañana, se publico la presente sentencia.
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS LIMA
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