REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Enero de 2.012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 4036
SOLICITANTES: ciudadanos CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ALVAREZ y ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.945.874 y V-4.004.577, asistidos en este acto por la Abg. OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, actuando en defensa del interés del superior de los hermanos ALVAREZ MENDOZA.
MOTIVO: Separación de Cuerpo de Mutuo Acuerdo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 14/03/2.007, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ALVAREZ y ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.945.874 y V-4.004.577, asistidos en este acto por la Abg. OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, actuando en defensa del interés del superior de los hermanos ALVAREZ MENDOZA. Mediante el cual solicitan la Separación de Cuerdo. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico.
.
En fecha 01/08/2.007, se recibe escrito presentado por el ciudadano ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, antes identificado, mediante el cual solicita, copia certificada de la sentencia antes señalada.
En fecha 01/08/2.007, se aboca a la presente causa la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, asimismo, acuerda se le expida copia certificadas de la sentencia al ciudadano ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, ampliamente identificado en autos.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, dieciséis (16) de Enero de 2.012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 4036
SOLICITANTES: ciudadanos CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ALVAREZ y ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.945.874 y V-4.004.577, asistidos en este acto por la Abg. OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, actuando en defensa del interés del superior de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: Separación de Cuerpo de Mutuo Acuerdo.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 14/03/2.007, se recibió escrito presentado por los ciudadanos CARMEN LEOCADIA MENDOZA DE ALVAREZ y ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.945.874 y V-4.004.577, asistidos en este acto por la Abg. OSCAR ALFONZO COVO RUIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 121.725, actuando en defensa del interés del superior de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE. Mediante el cual solicitan la Separación de Cuerdo. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico.
.
En fecha 01/08/2.007, se recibe escrito presentado por el ciudadano ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, antes identificado, mediante el cual solicita, copia certificada de la sentencia antes señalada.
En fecha 01/08/2.007, se aboca a la presente causa la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS, asimismo, acuerda se le expida copia certificadas de la sentencia al ciudadano ALBERT ENRIQUE ALVAREZ MACHADO, ampliamente identificado en autos.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
EXP. Nº JMS1 - 4036
MAM/JJC/INGRID.
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