REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
EXPEDIENTE Nº: TI1 – 4980-S1
DEMANDANTE: Ciudadana NEILIS CLISESY DEREMARE MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.835.052, asistida por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal III del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
DEMANDADOS: Ciudadanos CANDIDA EVA DEREMARE MARQUEZ y PEDRO LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros.- V- 18.243.483 y V- 16.766.410 respectivamente.
MOTIVO: Colocación Familiar.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
FECHA: 16 de Enero de 2.012.
- I –
Se inició la presente causa en fecha 13/08/2008, mediante escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, quien a petición de la ciudadana NEILIS CLISESY DEREMARE MARQUEZ, antes identificada, demandó por concepto de Colocación Familiar, a los ciudadanos CANDIDA EVA DEREMARE MARQUEZ y PEDRO LOPEZ, anteriormente identificados, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de seis (06) años de edad.
Admitida la solicitud en fecha 17/09/2008, se ordenó la citación de las partes accionadas y de la accionante de la presente causa; asimismo, so ordenó librar oficio al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal a los fines de que le practique un Informe Técnico Integral en la prenombrada causa.
En fecha 29/09/2008, mediante acta dictada se dejó constancia de la comparecencia previa citación por ante este Tribunal de los ciudadanos CANDIDA EVA DEREMARE MARQUEZ y PEDRO LOPEZ, ya identificados, a los fines de sostener una entrevista con el Juez de la causa.
En fecha 08/01/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar oficio al Registro Civil San Fernando de Apure del Estado Apure, a objeto de que remitan acta de defunción del ciudadano SERGIO TULIO APONTE ARANGUREN, progenitor del beneficiario de la causa; así como al Equipo Multidisciplinario, a los fines de solicitarle las resultas de los Informes practicados a las partes intervinientes; del mismo modo, se libro constancia de Colocación Familiar a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a los efectos de ejecutarse en el hogar de los ciudadanos CANDIDA EVA DEREMARE MARQUEZ y PEDRO LOPEZ, supra señalados.
En fecha 13/05/2009, se recibió oficio Nº 83-09, procedente del Equipo Multidisciplinario mediante el cual remiten el Informe Técnico Integral practicado a los ciudadanos CANDIDA EVA DEREMARE MARQUEZ y PEDRO LOPEZ; así como la evaluación psico-social practicada al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, beneficiario de la causa.
En fecha 18/05/2009, se dictó auto mediante el cual se ordenó ratificar el oficio Nº 19-09, de fecha 08/01/2009, dirigido al Registro Civil de San Fernando de Apure del Estado Apure, a objeto de que les realice la evaluación psico-social ordenada en la presente causa.
En fecha 17/01/2012, en virtud de la instauración del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, este Servidor de Justicia, procedió abocarse al conocimiento de la presente causa.
Así las cosas, se observa que desde el 18/05/2009, a la presente fecha, no se ha realizado ninguna actuación en la presente causa, habiendo transcurrido hasta la presente fecha el lapso de dos (02) años, sin que las partes interesadas haya gestionada lo conducente para impulsar el proceso.
- II -
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, contempla lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
En este mismo orden el artículo 268 del señalado Código, señala:
“La perención opera contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes.”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla, en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 268 y 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. MARIO A. MARCANO ESCOBAR
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo las 03:25p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
Abg. JUAN JOSUE CONTRERAS.
EXP. Nº TI1 – 4980-S1
MAME/JJC/Héctor.
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