REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecisiete (17) de Enero de 2.012
Años: 201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1 - 818
DEMANDANTE: Ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal III del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, actuando en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, a petición de la ciudadana NIUVES MARIA GUZMAN HERNANDEZ venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-19.078.374.
DEMANDADO: Ciudadano WILLIAM JOSE MORENO MORENO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V- 18.195.568.
MOTIVO: Revisión y Aumento de Obligación de Manutención.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
-I-
En fecha 30/11/2.011, se recibió escrito presentado por la ciudadana Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, actuando en su carácter de Fiscal III del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de dos (02) años de edad, a petición de la ciudadana NIUVES MARIA GUZMAN HERNANDEZ, Mediante el cual demanda por motivo de fijación de Obligación de Manutención al ciudadano WILLIAM JOSE MORENO MORENO.
En fecha 05/12/2.011, se dictó auto mediante el cual se ADMITIO la presente demanda, asimismo se ordeno la notificación de la parte demandada el ciudadano WILLIAM JOSE MORENO MORENO, igualmente a la representante del Ministerio Publico.
En fecha 01/08/2.007, se recibe consignación de boleta mediante la cual el alguacil Humberto Bueno adscrito a este tribunal manifiesto, que la misma no fue debidamente cumplida.
-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:
“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.
CAUSA EXP. Nº JMS1 - 818
MAM/JJC/INGRID.
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