REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, Veintiséis (26) de Enero del (2.012)
201° y 152°
EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1031
SOLICITANTES: NIRVIS YURASXI PARAZUELA y GÓMEZ GUERRERO VICTOR MANUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.618.747 y V-14.519.055, debidamente asistidos por el Abg. RAFAEL A. URBINA V., de nacionalidad venezolana, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 7.683.833, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 75.134.
MOTIVO: Divorcio 185-A
SENTENCIA: Definitiva
FECHA: 26 de Enero de 2012
-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1031, en fecha 23/01/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: NIRVIS YURASXI PARAZUELA y GÓMEZ GUERRERO VICTOR MANUEL, ya identificados. Progenitores de una (01) adolescente y dos (02) niños IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-
PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos NIRVIS YURASXI PARAZUELA y GÓMEZ GUERRERO VICTOR MANUEL, ya identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de seis (06) años.
Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-
-III-
Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos NIRVIS YURASXI PARAZUELA y GÓMEZ GUERRERO VICTOR MANUEL, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.618.747 y V-14.519.055 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintitrés (23) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, y anotado bajo el acta Nº 17, de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.
Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de la adolescente y los niños Y IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de trece (13), once (11) y siete (07) años de edad respectivamente, textualizado la siguiente manera:
PRIMERO: Ambos padres tendrán la patria potestad compartida en interés superior de los hijos y la madre tendrá la guarda y custodia de conformidad con los artículos 358, 359, y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: El padre se compromete a aportar a sus hijos los gastos de sustento y manutención por la cantidad de MIL DOCIENTOS BOLIVARES (1.200,00), mensual, por concepto de Obligación Alimentaría, útiles escolares, cantidad ésta que será depositada puntualmente en la cuenta de ahorro del Banco Guayana, signada con el N° 0008-0002-34-0002811362, la cual esta siendo movilizada por la progenitora. Por otra parte queda convenido que el aumento de la obligación alimentaría estará sujeto al aumento de la unidad tributaria cada año.
TERCERO: El padre visitará regularmente a sus hijos en el lugar, sitio que acuerden ambos progenitores o en todo caso en la residencia de la madre, por lo tanto tendrá un régimen de visitas amplio y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir estas visitas. Ambos padres se comprometen a fijar de manera coordinada y sin que esto interrumpa las clases escolares de los hijos, lo correspondiente a las visitas de fin de año, cumpleaños, semana santa, carnaval, vacaciones escolares y días feriados, estos días serán tomados en consideración por los progenitores de mutuo acuerdo, a fin de que se les permita a los niños y a la adolescente interrelacionarse con sus familiares paternos.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
En esta misma fecha, siendo la 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-1031
MAME/JC/Aarón.-
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