REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho Veintiséis (26) de enero de 2012
Años: 201° y 152°

EXPEDIENTE Nº: JMS1- 1041

SOLICITANTES: HORNEDO ANTONIO RODRIGUEZ YARUMARE Y ALEXANDRA CECILIA BARRIOS DE RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.780.992 y V-13.558.058, debidamente asistido por la Abg. YURAIMA J. URBANO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.188.442, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 30.511.

MOTIVO: Divorcio 185-A

SENTENCIA: Definitiva

FECHA: 26 de Enero de 2.012

-I-
Por recibida como ha sido la solicitud Nº JMS1-1041, en fecha 23/01/2.012, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros respectivos. Por consiguiente, revisado como ha sido el escrito libelar y sus recaudos anexos, interpuesto por los ciudadanos: HORNEDO ANTONIO RODRIGUEZ YARUMARE Y ALEXANDRA CECILIA BARRIOS DE RODRIGUEZ ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.780.992 y V-13.558.058, respectivamente. Progenitores de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de trece (13) años de edad, este Despacho Judicial, a tenor de lo contemplado en el artículo 35 de la Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, suprime la fase de mediación prevista en el contenido de los artículos 470 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, ordena dictaminar lo correspondiente, previa consideración de los siguientes elementos:
-II-

PRIMERO: De las actas de este expediente se desprende que se ha dado cumplimiento a todos los supuestos y requisitos previstos en el artículo 185-A del Código Civil.
SEGUNDO: Que la solicitud de los ciudadanos HORNEDO ANTONIO RODRIGUEZ YARUMARE Y ALEXANDRA CECILIA BARRIOS DE RODRIGUEZ, supra identificados, esta basada en una causal legal prevista en la referida norma.
TERCERO: Que los mismos admitieron que es cierto el hecho de que están separados desde hace más de cinco (05) años.

Finalmente, cumplidos como han sido todos los extremos legales, éste Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos antes identificados y así se declara.-

-III-

Por las razones antes expuestas, este Circuito de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos HORNEDO ANTONIO RODRIGUEZ YARUMARE Y ALEXANDRA CECILIA BARRIOS DE RODRIGUEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.780.992 y V-13.558.058 respectivamente, en consecuencia queda disuelto el vinculo conyugal que contrajeron en fecha veintiuno (21) de Julio del año dos mil (2000), por ante la prefectura del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, y anotado bajo el acta Nº 118 de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho. Libre oficio. Expídanse las copias que las partes soliciten.

Se homologan los acuerdos celebrados por los solicitantes en favor de una adolescente de trece (13) años de edad, textualizado la siguiente manera:

PRIMERO: a) En relación a la Custodia la misma seguirá siendo ejercida por la madre, hasta cumplir su mayoría de edad. b) el cuanto al régimen de convivencia familiar se ejecutara en la forma que se ha venido manteniendo hasta ahora y el cual es como sigue: el padre visitara a la adolescente en el domicilio fijado por la madre los fines de semana en horas de la tarde. En cuanto a las navidades serán pasadas de manera alterna con el padre. En cuanto a carnaval y semana santa, la pasaran alterna con el padre y un con la madre. El día de su cumpleaños será pasado en el domicilio de la madre y el padre asistirá a la celebración. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán por mitad: la primera mitad serán pasadas con la madre y la segunda mitad con el padre.

SEGUNDO: el padre se compromete a seguir entregando la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200, 00) mensuales, que será cancelado el treinta (30) de cada mes. Asimismo se compromete a cancelar el 50% de todos los gastos por concepto de medicinas, atención medica, educación y todos los enseres escolares.
De la comunidad conyugal declaramos expresamente que no obtuvimos ningún bien material que repartir.

Dada, sellada y firmada en EL Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en Puerto Ayacucho a los Veintiséis (26) días del mes de enero del año 2.012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo la 09:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO


ABG. JUAN CONTRERAS.
SOL. JMS1-1041
MAME/JC/Yussely.