REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y RÉGIMEN TRANSITORIO
DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, Nueve (09) de Enero de 2.012
Años: 201° y 153°

EXPEDIENTE Nº: JMS1 – 4609-S1

SOLICITANTES: ciudadanos MARITZA MAIGUALIDA ÁLVAREZ y ELIEZER CLEOFAC GUTIERREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.173.416 y V-12.629.127, asistidos en este acto por los Abgs. CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.050 y EDGAR J. RODRÍGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, actuando en defensa del interés superior de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES


MOTIVO: Separación de Cuerpo de Mutuo Acuerdo.


SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

-I-
En fecha 29/01/2.008, se recibió escrito presentado por los ciudadanos MARITZA MAIGUALIDA ÁLVAREZ y ELIEZER CLEOFAC GUTIERREZ MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.173.416 y V-12.629.127, asistidos en este acto por los Abgs. CARLA CONSTANZA REYES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.050 y EDGAR J. RODRÍGUEZ MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.053, actuando en defensa del interés del superior de los hermanos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Mediante el cual solicitan la Separación de Cuerdo. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la representante del Ministerio Publico.


En fecha 22/05/2.008, se recibe escrito presentado por la ciudadana MARITZA MAIGUALIDA ÁLVAREZ, antes identificada, mediante el cual solicita, que se le haga la devolución formal de los originales que rielan el expediente N° 4.609-S1, que corren insertos en los folios del dos (02) al cinco (05).

Ahora bien, en vista que en fecha 01 de Febrero del año 2011, en sesión sostenida por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, fui designado Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, es por lo qué este Servidor de Justicia se ABOCA al conocimiento de la presente causa.

-II-
Por otra parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el ordinal 1) contempla lo siguiente:

“Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con la obligación que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Finalmente el artículo 269 ejusdem, establece que:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

Del estudio realizado a la base legal relativa a la perención, esta obra de pleno derecho, por lo que dado uno de los supuestos referido en el articulado, el Juez debe declararla; en este sentido, quien aquí decide considera procedente y ajustado a derecho declarar extinguido el proceso conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, por efecto de la perención, por cuanto la parte interesada no gestionó lo conducente para impulsar el proceso y así se declara expresamente.

-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Despacho Judicial, a cargo de el Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO POR EFECTO DE LA PERENCIÓN, conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se hace saber que de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de ejercer nuevamente la presente acción, no surtirá efecto lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada por este Juzgado del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, a los nueve (09) días del mes de Enero del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,



ABG. MARIO ALBERTO MARCANO ESCOBAR.
EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.

En esta misma fecha, siendo las 10:30a.m, se publicó y registró la anterior sentencia, previo anuncio de Ley.

EL SECRETARIO,



ABG. JUAN JOSUÉ CONTRERAS B.



EXP. Nº JMS1 – 4609-S1
MAM/JJC/Aarón.-