REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 13 DE ENERO DE 2012.
201° Y 152°


DEMANDANTE: Ciudadana JUANA OMAIRA LARA LARGO, venezolana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.303.024, actuando en este acto en defensa de los intereses de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano ELSI VIDAL HERNANDO GUINARE, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.173.294.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE No. JT2 - 1126
I
DE LA CAUSA

Se inició el presente procedimiento en fecha 05/03/2002, mediante escrito presentado por la ciudadana JUANA OMAIRA LARA LARGO, antes identificada, debidamente asistida por la Abg. ADELA CORREA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.408.036 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.916, quien actuando en beneficio de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, demandó por concepto de Obligación de Manutención, al ciudadano ELSI VIDAL HERNANDO GUINARE, antes identificado.

En fecha 15/03/2002, mediante auto dictado por este Juzgado se admitió la presente demanda, y se ordenó librar boleta de citación al ciudadano ELSI VIDAL HERNANDO GUINARE, debidamente citado en fecha 13 de mayo del año 2003; del mismo modo se libró oficio al órgano retensor a objeto de que informen sobre los ingresos percibidos por el prenombrado ciudadano.

En fecha 27/05/203, siendo la oportunidad legal para llevar a cabo el Acto Conciliatorio fijado entre las partes, se levanto acta mediante la cual se dejó constancia de la incomparecencia de las partes, razón por la cual no se pudo llevar a cabo el referido acto; asimismo, se dejó constancia que el demandado de la causa no dio contestación a la demanda.

En fecha 06/10/2003, se recibió informe socioeconómico, procedente del equipo multidisciplinario adscrito este Tribunal, practicado a la ciudadana JUANA OMAIRA LARA LARGO, ya identificada.

En fecha 10/01/2012, mediante diligencia presentada por la ciudadana JUANA OMAIRA LARA LARGO, solicitó este Tribunal se fije una entrevista con el ciudadano ELSI VIDAL HERNANDO GUINARE, en presencia de la ciudadana Jueza, a objeto de tratar lo conducente en relación a la obligación de manutención a favor de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 12/01/2012, comparecen voluntariamente por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Amazonas, los ciudadanos JUANA OMAIRA LARA LARGO y ELSI VIDAL HERNANDO GUINARE, supra señalados, a los fines de sostener una entrevista con la ciudadana Juez en relación a la causa Nº JT2 – 1126 de Obligación de Manutención. Quienes una vez presentes en el despacho de la ciudadana Juez, manifestaron lo siguiente:

“Ciudadano Juez, comparecemos ante usted a los fines de expresarle que hemos convenido en ajustar los montos establecidos por concepto de obligación de manutención de la siguiente manera: 1.- La obligación de manutención mensual será de ahora en adelante por la cantidad de CIENTO NOVENTA y UN BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 191,16). 2.- Como Bono Escolar, el progenitor de los niños se compromete a comprar una parte de los útiles y uniformes escolares a los beneficiarios. 3.- El Bono Navideño quedará establecido desde ahora en adelante en MIL SEISCIENTOS NOVENTA y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.697,99). En tal sentido, solicitaron que los montos antes señalados sean descontados directamente del salario devengado por el obligado de manutención, quien es policía dependiente de la Gobernación del Estado Amazonas; igualmente, el progenitor se compromete a cancelar el cincuenta (50%) de los gastos ocasionados por médicos y medicinas que sus hijos necesiten. Es todo”.

Revisada como ha sido la presente causa y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:
1.- La beneficiaria es una niña, en razón de esta cualidad, sus progenitores están obligados a cumplir con la obligación de manutención.

2.- El domicilio de la beneficiaria es la ciudad de Puerto Ayacucho, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.

3.- Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de la obligación de manutención, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, no son contrarios a su interés superior.

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente el acuerdo suscrito por las mismas.

II
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte HOMOLOGACIÓN al convenimiento de obligación de manutención, suscrito por los ciudadanos JUANA OMAIRA LARA LARGO y ELSI VIDAL HERNANDO GUINARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.- 15.303.024 y 12.173.294 respectivamente. Líbrese oficio a la Gobernación del Estado Amazonas, a objeto de que realicen las retenciones de las cantidades correspondientes por concepto de obligación de manutención. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese y Regístrese:

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los trece (13) días del mes de Enero del año dos mil once (2.011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA B.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y cuarenta y cinco minutos (2:45 p.m.) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

El Secretario,

Abg. YORS E. ACUÑA B.

Exp. JT2 - 1126
YEAB/JC/Héctor B.