REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, diecisiete 17 de enero de 2012.
Años: 201° Y 152°

DEMANDANTE: BASILIA AUXILIADORA MORILLO MENARE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.780.242, debidamente asistida en este acto por el Abg. JOSÉ GREGORIO RIVAS, en su carácter de Defensor Público, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR

EXPEDIENTE No. 4363-S2

I
DE LA CAUSA

Se dio por recibido el presente procedimiento en fecha 27/09/2007, conforme a la resolución N° 320, dictada por el extinto Consejo de la Judicatura y la resolución N° 1.301, dictada por la comisión de Funcionamiento y Restauración del Sistema Judicial.

En fecha 02/10/2007, mediante auto fue admitido la presente causa por la Sala de Juicio del Tribunal suprimido y del mismo modo, se acordó medida provisional de colocación del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , en el hogar de la solicitante. Asimismo se ordeno librar boleta de notificación a la ciudadana ANALINA DEL VALLE BALDOMERO MORILLO, quien es progenitora del beneficiario, de igual forma oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y finalmente se acordó notificarle a la Represéntate del Ministerio Público, a los fines de hacerle saber sobre el inicio de la presente causa.

En fecha 02/10/2007, se prolonga la medida de Colocación Provisional de Colocación.

En fecha 09/10/2007, compareció previa boleta de citación por ante la sala de Juicio N° 02, la ciudadana ANALINA DEL VALLE BALDOMERO MORILLO, ampliamente identificada, a los fines de sostener entrevista con la ciudadana Jueza.

En fecha 09/10/2007, se tuvo lugar a la evaluación de testigos promovidos por la ciudadana BASILIA AUXILIADORA MORILLO MENARE, ampliamente identificada en autos.

En fecha 25/10/2007, se recibió oficio N° 147-07, procedente del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual informo que la evaluación Social solicitada al niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y a la ciudadana BASILIA AUXILIADORA MORILLO MENARE, ampliamente identificada en autos, se efectuara en el hogar de la prenombrada ciudadana.

En fecha 10/03/2008, se acordó librar oficio a la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, a los fines de que se sirva consignar dichos informes.

En fecha 24/10/2008, la Abg. LISBETTY CORREIA DO ROSARIO mediante auto de abocamiento, se pone al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordenó la notificación a las partes a los fines de salvaguardar el derecho que tienes los mismos de recusar a la Juez suplente.

En fecha 16/09/2010, la Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS mediante auto de abocamiento, se pone al conocimiento de la presente causa y en consecuencia ordena notificar a la ciudadana BASILIA AUXILIADORA MORILLO MENARE, ampliamente identificada en autos, a los fines de que la misma manifestara lo conducente en relación a la señalada causa.

En fecha 17/01/2012, se recibió diligencia presentada por la ciudadana ANALINA DEL VALLE BALDOMERO MORILLO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-12.173.243, en la cual solicita la terminación de la causa, en virtud del fallecimiento de la ciudadana BASILIA AUXILIADORA MORILLO MENARE, ampliamente identificada en autos.

En tal sentido, pasa este Tribunal a pronunciar las siguientes consideraciones:

Establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su articulado referido a la Colocación Familiar, específicamente en el artículo 396 lo siguiente:
“Artículo 396: Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención, tiene por objeto otorgar la Guarda de un niño o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”

Del artículo anteriormente citado, se colige que la Colocación Familiar es una entidad que esta dirigida a la protección temporal de niños, niñas y adolescentes; por lo tanto, en virtud de la manifestación del padre, considera este Juzgado que se extingue la condición fundamental en la que se basa el procedimiento ventilado en la presente causa de Colocación Familiar.

II
DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Jueza Primera (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADA la presente causa, por consiguiente se acuerda el cierre y archivo del expediente.

III
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Primero (1°) de Primera Instancia de Juicio y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. En Puerto Ayacucho, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil doce (2.012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,



Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS.
El Secretario,


Abg. YORS E. ACUÑA B.

En horas de despacho del día de hoy, siendo las diez horas y cuarenta y cinco minutos (10:45 a.m.) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. YORS E. ACUÑA B.




Exp. JT2-4363-S2
MJC/YA/Aarón.-