REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO AMAZONAS
PUERTO AYACUCHO, 31 DE ENERO DE 2012.
201° Y 152°

DEMANDANTE: Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.

DEMANDADO: Ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.548.927.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN (Aumento).

EXPEDIENTE No. J1-042
I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por el extinto Tribunal Unipersonal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en fecha 22/06/2010, la cual fue interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad, a petición de su progenitora, la ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.440.917, domiciliada en La Avenida Aguerrevere, Esquina Cerro Perico, Casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.548.927.
Como medios probatorios la parte demandante consignó:
1.- Copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad.
2.- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO.
3.- Copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de la Obligación de Manutención en el Exp. No. 4.294 de fecha 15 de octubre de 2007.
En fecha 11/03/2.011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, procedente del Suprimido Juzgado Unipersonal Sala Nº 02 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Asunto Principal N° 6.172, al cual se le asignó el número JMS1-2011-210.
En fecha 16/03/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, admitió la presente solicitud acordándose la notificación del ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, parte demandada en el presente procedimiento, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2do) día de despacho siguiente a que constase en autos su notificación, debidamente asistido de abogado, para que conozca la oportunidad fijada por este Juzgado para el inicio de la fase de mediación de la audiencia preliminar. Asimismo, se prescinde de la notificación de la Representante del Ministerio Público por ser la parte accionante.
En fecha 19/07/2011, se dictó auto mediante el cual, el Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, fijó oportunidad para el inicio de la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 467 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que fue cumplida la notificación de la parte accionada.
En fecha 02/08/2011, oportunidad fijada por el Juzgado de Mediación y Sustanciación para que tenga lugar la fase de Mediación de la audiencia preliminar, con ocasión a la demanda de Aumento de la Obligación de Manutención, ventilada en el presente asunto en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad, la misma no pudo configurarse, en virtud de la incomparecencia del ciudadano ENDER VALCUCHE LARA. Se dejó constancia de la presencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, y de la parte actora ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO, a quien se le concedió el derecho de palabra y expuso sus argumentos.
En fecha 05/08/2011, se dictó auto mediante el cual el Juzgado de Primero de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, da por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, deberá la parte demandante consignar su escrito de pruebas a los diez (10) días hábiles siguientes a la publicación de este auto y la parte demandada deberá consignar su escrito de contestación a la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas, todo de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15/06/2011, el Juzgado Primero (1ero) de Primera (1era) Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar con ocasión de la demanda por Aumento de la Obligación de Manutención, ventilada a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad, luego de haber dejado transcurrir quince (15) minutos de espera, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, anteriormente identificado, en su carácter de parte accionada. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA, Fiscal Tercero del Ministerio Público. Así pues, de conformidad con lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le otorgó la palabra a la parte actora ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO, quien expuso sus alegatos. Se da por concluido el presente acto, quedando en la forma anteriormente indicada, incorporadas las pruebas promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28/11/2011, se dictó auto mediante el cual se da por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 476 de la ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por consiguiente se ordena remitir la totalidad de la presente causa al Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 14/12/2011, mediante auto, este Juzgado Primero (1ro) de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, le da entrada a la demanda por Aumento de Obligación de Manutención proveniente del Juzgado Primero (1ero) de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó la audiencia de Juicio.

II
El 26 de enero de 2012, se efectuó la Audiencia Oral de Juicio por Aumento de la Obligación de Manutención a favor del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES , de cinco (05) años de edad, sobre la base de lo establecido en los artículos 483 al 487 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la comparecencia de la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño de autos, a petición de su progenitora la ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO, anteriormente identificada, la cual se encuentra presente en este acto; dejándose constancia igualmente de la incomparecencia de la parte accionada, ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, supra identificado, el cual no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Una vez verificado la presencia de las partes, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 486 acuerda celebrar la audiencia, en virtud de que en la presente causa existen elementos de convicción suficientes para proseguir con el procedimiento. Seguidamente se abrió el debate a pruebas, promovidas en su oportunidad legal por la parte demandante. Se oyeron las conclusiones de la Fiscal del Ministerio Público, e inmediatamente procedió la ciudadana Jueza a dictar la sentencia, y DECLARÓ CON LUGAR la presente demanda por Aumento de la Obligación de Manutención interpuesta por la ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.440.917, domiciliada en La Avenida Aguerrevere, Esquina Cerro Perico, Casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, asistida en este acto por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en contra del ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.548.927, sobre la base de las pruebas siguientes: Documentales:
1) Cursa al folio (03), copia fotostática de la Partida de Nacimiento del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Atures, Estado Amazonas, asentada bajo el Nº 238 de fecha 20/03/2007.
2) Cursa al folio (08), copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO.
Esta Sala de Juicio le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de copias fotostáticas de documentos públicos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, que no han sido desconocidos por la contraparte en la oportunidad correspondiente, según lo preceptuado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de modo que, hacen plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO y ENDER VALCUCHE LARA, con el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cinco (05) años de edad.
3) Cursa a los folio (04) al (07), copia fotostática de la Sentencia Interlocutoria de la Obligación de Manutención en el Exp. No. 4.294 de fecha 15 de octubre de 2007.
Documento público que reviste pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que esta prueba ilustra a quien aquí suscribe, sobre el acuerdo pactado entre el accionado y la accionante en lo concerniente a la Obligación de Manutención.
4) Cursa a los folios (87) al (94), Informe Socio-Económico practicado a las partes intervinientes en la presente causa.
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a la misma, orientando sus resultas a la búsqueda de la verdad real, la cual debe ser inquirida por el Juez en su función por todos los medios legales a su alcance, supuesto este que se encuentra subsumido en el literal j) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que hace referencia al principio procesal de la primacía de la realidad, ello en función de que la experticia es un medio de prueba que tiene como finalidad determinar la comprobación apreciación de una circunstancia que exige conocimientos especiales, los cuales en el presente caso se refieren a la comprobación de una situación fáctica que permite vislumbrar a través de un informe social el entorno y el ambiente que rodea al niño de autos y las condiciones sociales en que se desenvuelve. Así quedó establecido.-
5) Cursa a los folios (119) al (120), Oficio Nº 23.047 de fecha 08/11/2011, procedente del Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, mediante el cual informa los ingresos percibidos por el ciudadano ENDER VALCUCHE LARA.
Esta Juzgadora las valora de acuerdo a la Libertad Probatoria y la libre convicción razonada, prevista en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que las mismas demuestran la capacidad económica del demandado de autos.
III
CONCLUSIÓN PROBATORIA

Concluidas como han sido las actividades propias del debate, esta Juzgadora considera conveniente hacer las siguientes consideraciones:
Ahora bien, a los fines de decidir hay que tener en cuenta las necesidades o interés del niño, niña o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es indispensable averiguar si realmente existe variación de los supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.
Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum alimentario, se debe hacer notar que el mismo es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación.
En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación de manutención, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.
Igualmente, a los fines de proceder a revisar el quantum alimentario, debe este Tribunal atender las disposiciones contenidas en el Código Civil y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes, debiendo tomar en cuenta dos elementos fundamentales para ello, siendo el primero las necesidades del niño o adolescente que requiera manutención y la segunda la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño o adolescente en un amplio sentido, ya que la obligación de manutención no comprende sólo las sustancias nutritivas propiamente dichas sino que abarca los aspectos más amplios de la vida de éstos como son salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación tan necesarias para su buen desarrollo físico e intelectual.
En lo que respecta a las necesidades del reclamante, en este caso que nos ocupa, se trata de un (01) beneficiario que cuenta con tan solo de cinco (05) años de edad, que ahora es que comienza la etapa educativa, cuyas necesidades son propias y acorde a la edad, por lo que, la cuota de la Obligación de Manutención debe ajustarse a ello.
Por su parte, la madre de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de sus hijos, teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescentes: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Por su parte, en relación a la capacidad económica del obligado, la misma surge de la Constancia de Trabajo emitida por el General de División ciudadano JOSÉ ANICETO TORREALBA TORREALBA, Comandante de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana, en los folios (119 al 120) del presente expediente, en el cual observa esta Juzgadora que el ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, anteriormente identificado, posee suficiente capacidad económica para hacer un mayor aporte a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, el niño de autos. Y así se decide.
Por último, debe ratificarse que aún cuando los padres se encuentren separados, en atención al principio de co-parentalidad, se mantienen incólumes las obligaciones comunes propias del ejercicio de la patria potestad, así como los derechos conjugados a favor de sus hijos, en los términos previstos en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 5 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

IV
DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en las disposiciones legales antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera (1era) Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda, interpuesta por la Abg. CARMEN TERESA ESPAÑA ESPINOZA, Fiscal Tercero del Ministerio Público (SE), en materia Civil, Protección y Familia de esta Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en este acto en defensa de los intereses del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES de cinco (05) años de edad, a petición de su progenitora, la ciudadana MARITZA ESTHER AMAYA HERAZO, colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº E-84.440.917, domiciliada en La Avenida Aguerrevere, Esquina Cerro Perico, Casa S/N, de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, en contra del ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.548.927. En consecuencia, se fija como OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) mensual, del salario mensual percibido por el ciudadano ENDER VALCUCHE LARA. Asimismo, se establecen dos bonificaciones especiales extra, en el mes de septiembre y diciembre para sufragar los gastos ocasionados relativos al inicio de las actividades escolares y a las festividades navideñas, la primera por la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), y la segunda por la cantidad, de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00)), cantidades que deberá ser descontado del bono vacacional y de fin de año, respectivamente, del mismo modo le corresponderá aportar el 50% de los gastos médicos y de medicinas que en su oportunidad requiera el beneficiario de la presente causa, y deberá el beneficiario disfrutar de los diferentes beneficios que adquiera el obligado de la causa, en la institución para la cual labora. Cantidades éstas que deberán ser descontadas directamente de la nómina por la Comandancia General del Comando de Personal de la Dirección de Seguridad Social y depositarlas en la Cuenta de Ahorros aperturada para tal fin, siendo la madre la persona autorizada para su movilización hasta que el beneficiario cumpla la mayoría de edad.
Se estable el aumento automático y progresivo cada vez que el obligado perciba un aumento en su salario, en la misma proporción que experimente dicho aumento. Asimismo, se ordena retener la cantidad de treinta y seis (36) mensualidades futuras en caso de renuncia o despido del ciudadano ENDER VALCUCHE LARA, identificado en autos.
Publíquese, Regístrese:
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los treinta y un (31) días del mes de enero del 2012. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez,

Abg. MAGALY JOSEFINA CEBALLOS
El Secretario,


Abg. Yors E. Acuña

En horas de despacho del día de hoy, siendo las dos horas y treinta minutos (2:30) de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
El Secretario,



Abg. Yors E. Acuña
Exp. J1-042
Obligación de Manutención (Aumento)
MJC/YEA