REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, diecinueve (19) de enero de dos mil doce (2012)
201º y 152º

ASUNTO: XP11-0-2011-000010

ACCIONANTE: Ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO titular de la cedula de identidad Nº V-11.376.794. en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

APODERADOS JUDICIALES ACCIONANTE: ABIMELECH JOSE MENDEZ RODRIGUEZ y MANUEL ALFREDO ESCOBAR QUINTO, titulares de las cédulas de identidad números V-13.489.246 y 10.923.304, inscritos en el inpreabogado bajo los números 125.841 y 65.813, respectivamente.

ACCIONADO: ENTIDAD BANCARIA, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA PUERTO AYACUCHO.

APODERADOS JUDICIALES ACCIONADO: ANTONIO REYES SANCHEZ, EDGAR RODRÍGUEZ MORA, ANA ELIZABETH ALEJANDRA REYES RAMOS Y CARLA CONSTANZA CORINA REYES RAMOS, titulares de las cédulas de identidad números V-1.759.454, V-2.940.700, V-14.891.453 y V- 16.005.002, inscritos en el inpreabogado bajo los números 6.217, 7.053, 118.296 y 127.050, respectivamente.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: LUÍS ERISON MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno a Nivel Nacional, con competencia en materia Contencioso Administrativo y Tributaria.
TERCEROS COADYUVANTES: Los ciudadanos LUIS MARTIN PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.568.545, EVAIZA GLORIMAR NIETO REYES, titular de la cedula de identidad Nº V- 17.083.988 debidamente asistidos por la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, inscrita en el inpreabogado
bajo el Nº 120.665 y YENNIFER DEL CARMEN MARTINEZ YURIYURI, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.672.

MOTIVO: ACCION DE AMPARO Y SOLICITUD DE MEDIDAD CAUTELAR INNOMINADA.

I
DE LA ACCION DE AMPARO INTERPUESTA

Mediante escrito recibido en fecha 23 de diciembre del año 2011, el ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO titular de la cédula de identidad número V-11.376.794, debidamente asistido por el abogado ABIMELECH MENDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el número: 125.841, interpuso la Acción de Amparo Constitucional en contra de la ENTIDAD BANCARIA, BANESCO, BANCO UNIVERSAL, AGENCIA PUERTO AYACUCHO, la cual esta bajo la gerencia de la ciudadana ELIYIL FIGUEREDO, por la presunta violación del articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 23 de diciembre de 2011, mediante auto se admitió la acción de amparo y ordenó la apertura de cuaderno separado para tramitar la Medida Cautelar solicitada. En esa misma fecha se apertura cuaderno separado Nº XE11-X-2011-000013 y se declara procedente la medida cautelar innominada solicitada por el accionante JESÚS AMADOR MANOSALVA SERRANO, en la Acción de Amparo Constitucional, en contra de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia Puerto Ayacucho, y se ordena a la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, Agencia de Puerto Ayacucho, con sede en la avenida Orinoco, edificio BANESCO, frente de RIMA COMPUTER, el DESBLOQUEO INMEDIATO de la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005, correspondiente a la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco, a favor del accionante.

En fecha 23 de diciembre de 2011, se libraron notificaciones dirigidas a la ciudadana ELIYIL FIGUEREDO, Gerente del Banco BANESCO Banco Universal y al Ciudadano ISRAEL EFRAÍN PÉREZ VÁSQUEZ, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Siendo practicadas en fecha 23 y 28 de diciembre de 2011, respectivamente.

En fecha 09 de enero de 2012, las notificaciones son consignadas en autos y certificadas por secretaría.

En fecha 09 de enero de 2012, se fijó por auto expreso que la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL se realizaría el día jueves 12 de enero de 2012, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencia de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala el accionante en el escrito interpuesto que:

En fecha 04 de junio de 2007, fue proclamado como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, según consta en credencial de esa misma fecha emitida por la Junta Municipal Electoral de Alto Orinoco, luego de celebrarse en el municipio elecciones populares, directas, universales y secretas para la escogencia de Alcalde o Alcaldesa.

En razón a su condición de Alcalde, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 174 me atribuye el gobierno y la administración del municipio en los términos siguientes:

“… El gobierno y administración del municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil. Para ser alcalde o alcaldesa se requiere ser venezolano o venezolana, mayor de veinticinco años y de estado seglar. El Alcalde o Alcaldesa será elegido o elegida por un periodo de cuatro años por mayoría de las personas que votan, y podrá ser reelegido o reelegida, de inmediato y por una sola vez, para un nuevo periodo…”

En fecha 08 de Noviembre de 2011, la Contraloría General de la República dicta la resolución Nº 01-00-000-214, publicada posteriormente en Gaceta Oficial Nº 39.802, de fecha 17 de noviembre de 2011, mediante la cual se me inhabilita por el lapso de tiempo de (12) meses, para el ejercicio de cualquier cargo público.
En virtud de dicha resolución la agencia de la ciudad de Puerto Ayacucho de la entidad bancaria BANESCO, Banco Universal, procedió al bloqueo de la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005, a nombre de la Alcaldía del Municipio Autónomo Alto Orinoco, ello sin que mediara orden por parte de autoridad administrativa o judicial competente, desconociendo de esta manera su investidura como Alcalde del Municipio Alto Orinoco. Ante esta situación, y teniendo como referencia el contenido de la sentencia Nº 244, de fecha 20 de octubre de 2004, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del tenor siguiente: “… la inhabilitación para ejercer cualquier función publica contenida en las resoluciones dictadas por el Contralor General de la Republica, comienzan a surtir efectos legales una vez vencido el periodo para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones…”

Solicita, que se restituya de manera urgente la situación jurídica infringida por el Banco BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho, y se acuerde la solicitud de Medida Cautelar consistente en ordenarle a la Gerencia de Banco BANESCO, Banco Universal, el desbloqueo inmediato e incondicional a favor del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, Alcalde del Municipio Autónomo Alto Orinoco.

III
DE LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:
“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”


La referida disposición jurídica contiene claramente el criterio previsto para la atribución de las competencias en materia de amparo, el cual define: 1ro. El grado de la jurisdicción (Tribunal de Primera Instancia), 2do. La materia (a fin con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o amenazada), y 3ro. El territorio (el lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional).

Visto, que la referida decisión, atribuye la competencia para el conocimiento de pretensiones de amparo constitucional a aquellas que se hallan en cumplimiento con los criterios atributivos antes descritos, y/o hubieren sido conocidas normalmente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Primera Instancia, en razón del ejercicio de la jurisdicción Contenciosa – Administrativa ordinaria en sede constitucional, y en virtud de que este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, tiene atribuida por Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en el articulo 4 la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Amazonas, y satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.

IV
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
Se transcribe de forma sucinta y en el orden de intervención los alegatos expuestos por las partes y los terceros adhesivos que intervinieron en la audiencia oral y publica.
Alegatos de la Parte Accionante: Se le otorgo la palabra al abogado Manuel Escobar Quinto Apoderado Judicial, alega que por cuanto su representado fue elegido y ha venido desempeñando su función como Alcalde desde el año 2007 hasta la presente fecha, el 08 de noviembre la Contraloría General de la República dicto una Resolución de N° 214 y publicada en Gaceta oficial el día 17 de Noviembre de ese mismo año, mediante el cual se inhabilita al ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, para el ejercicio de cualquier cargo público; La Alcaldía mantiene cuentas en tres entidades bancarias y en BANESCO está la cuenta correspondiente al Situado Constitucional, igualmente expone, no entendía el porqué el Banco BANESCO el 18 de noviembre condiciono la cuenta N° 0134-0444-51-4441022005 a nombre de la Alcaldía de Alto Orinoco y no permitió la movilización financiera de dicha cuenta; la Gerente ELIYIL FIGUEREDO, alegaba que en virtud de la resolución emanada de la Contraloría General de la República no podía autorizar ni al Alcalde ni al Administrador a realizar movimientos bancarios en la referida cuenta. Por tal motivo el ciudadano Jesús Amador Manosalva se dirigió a caracas, ante el órgano Contralor, para que este informara a BANESCO que seguía siendo el Alcalde. Hace referencia a la jurisprudencia de la Sala Constitucional N° 244 del año 2004 y la del 20 de octubre de 2011 (Caso Leopoldo López) referente a la inhabilitación, el cual comenzará a surtir efectos una vez vencido el periodo para el cual fue electo el representante popular sancionado, o a partir que cese efectivamente en el ejercicio de sus funciones con ocasión de las nuevas elecciones; El 16 de diciembre de 2011, la Contraloría General de la República mediante comunicación, aclara a BANESCO, que JESÚS AMADOR MANOSALVA es el Alcalde del Municipio Alto Orinoco. Conforme a la Voluntad Popular; y reconocido por la Contraloría General de la República. Acudimos a BANESCO con la finalidad de que cesaran en el bloqueo de la cuenta, en la condición de la cuenta, inactividad de la cuenta, en fin, el termino bancario que corresponde, la cuenta a partir del 18 de Noviembre hasta el 26 de diciembre de 2011, estuvo bloqueada, no se pudo hacer ningún tipo de debito de la cuenta, consigno un estado de cuente emitido por BANESCO. En fecha 21 de Diciembre la Cámara Municipal en Asamblea Extraordinaria N° 05, ratificó a JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO como Alcalde del Municipio Alto Orinoco, la condición que por todo esto señala que el Banco BANESCO tuvo conducta reiterada al no permitir el acceso a la cuenta lo que impidió el pago de salario y bonificación de años a los trabajadores de Alto Orinoco, tal situación llevo a introducir un recurso de amparo, conjuntamente con Medida Cautelar Innominada que permitiera la movilización de la cuenta, consigno en este acto las copias de las nominas que se cancelaron en ocasión a la medida acordada, resalto de que se cumplió el fin de la medida cautelar el cual era cancelar a los trabajadores del Municipio Alto Orinoco, por ultimo solicito se restituya el derecho, se tenga a Jesús Amador Manosalva como el legitimo Alcalde del Municipio Alto Orinoco y se ordene el desbloqueo de la cuenta.


Alegatos de la Parte Accionada: Se le otorgó la palabra a la apoderada judicial de BANESCO abogada Ana Reyes, comenzó exponiendo que en defensa a la denuncia con fundamento a la intervención del accionante, resume las circunstancias fácticas, aproximadamente el 29 de noviembre después de recibir la gaceta con la inhabilitación del ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA, se presentaron concejales presentando a la gerencia del banco la Gaceta Oficial de la inhabilitación y sesión extraordinaria de la cámara de fecha 28 de Noviembre donde declaran falta absoluta y designan al ciudadano MARA ALFREDO CHAMANARE BLANCO como Alcalde interino del Municipio Alto Orinoco, luego el día 29 de noviembre revocan el acta anterior y designan al ciudadano Luís Pérez, como Alcalde Interino en virtud de que el ciudadano MARA CHAMANARE, realizará algunas declaraciones a través de la radio Shamanica lo que llevo a que la Cámara revocara la designación y nombrara al ciudadano Luís Pérez como Alcalde interino dada la falta absoluta por la inhabilitación de Manosalva. Ante esta circunstancia se procedió a realizar el bloqueo de la cuenta por no tener certeza de quien era el alcalde y haber un conflicto de autoridad. Recibimos el 23 de diciembre un oficio de Contraloría donde señalan que se realice la entrega del dinero. Y que existe un conflicto de autoridad, luego los concejales consignan sesión de fecha 20 de diciembre de 2011, y solicitan que se paralice la cuenta en virtud de una resolución con referencia a la falta absoluta del ciudadano JESÚS AMADOR MANOSALVA por haberse ausentado por más de 90 días del Municipio, sin causa justificada para ello, y que el Alcalde interino es el ciudadano Luís Pérez, debido a esa comunicación y las situaciones surgidas se mantiene la cuenta bloqueada, por BANESCO no ser autoridad para reconocer o no al alcalde u otro. BANESCO solicito ante varias oficinas Públicas le indicaran que hacer ante este conflicto de quien ejerce la función de alcalde. BANESCO recibió de la Defensoría del Pueblo, en fecha 13 de diciembre de 2011, inclusive antes de recibir la comunicación de la Contraloría Municipal, solicitando información porque no se le permite el manejo de las cuentas al Alcalde LUÍS PÉREZ. Se recibió comunicación de la Contraloría General de la República, en fecha 23 de diciembre de 2011, que autoriza la entrega a Jesús Amador Manosalva, determinada cantidad de dinero a los fines de cumplir con pasivos laborales, en virtud del conflicto de autoridad presentado en el municipio. BANESCO no se ha negado al movimiento de la cuenta siempre que se tenga la claridad de quien representa el municipio, BANESCO ha actuado como un buen padre de familia al reguardar los intereses del Municipio, BANESCO no tiene autoridad para reconocer o desconocer ningún acto administrativo lo que ha hecho es tratar de resguardar los bienes públicos. Es por lo que BANESCO solicita, se declare inadmisible el amparo de acuerdo al artículo 6 ordinal 5 por no ser idóneo el recurso. Ya que se debió intentar por la vía del conflicto de autoridad y medida cautelar. Que no se ha alegado la violación de un derecho constitucional, sino el contenido de una norma programática de la parte orgánica, que requiere el desarrollo de normas de rango legal y sub legal, para el ejercicio del cargo creado y establecido en la Constitución. Para BANESCO es materialmente imposible impedir el ejercicio de un cargo público ya que no tiene la autoridad para ello, darle autoridad a quien es el alcalde, pido que sea declarado inadmisible o improcedente en virtud de que BANESCO no ha actuado arbitrariamente o sin fundamento, dado que consta en auto los actos administrativos que solicitaban a la agencia bancaria que se impidiera, que no se permitiera y se paralizara el movimiento de la cuenta bancaria por parte del ciudadano JESUS MANOSLAVA. En virtud de la Existencia de un conflicto de autoridad en el cual no tiene BANESCO, ni la responsabilidad, ni la posibilidad, ni la autoridad, ni la atribución de poder desconocer la autoridad de uno u otro individuo, pues no es posible solucionar ni tramitar dicha circunstancia a través de un amparo constitucional.


De los Alegatos de los Terceros Coadyuvantes: Se le otorgó el derecho de palabra al ciudadano LUIS MARTIN PEREZ, y la ciudadana EVAIZA GLORIMAR NIETO REYES en su condición de terceros coadyuvantes, los asiste la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA representante de los terceros coadyuvantes, quiero dejar constancia de que se Impugnaron las copias simples que anexa la parte demandante en su libelo de demanda, identificados con las letras “A”, “B”, “C” y “D”. Que rielan en este expediente en los folios 6, 7, 8, 9, 10, 11,12 y 13 respectivamente. Pido que sea declarada inadmisible la acción por ser un conflicto de autoridad y el amparo constitucional no es lo vía idónea. Solicito se declare la inadmisibilidad de dicho recurso por cuanto existen dos personas con cualidad de alcalde, el recurrente sobre el cual pesa una inhabilitación emanada de la Contraloría General de la República, y un acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco, el cual declara la falta absoluta de dicho ciudadano no ha sido revocado, solicito la inadmisibilidad por no ser la vía idónea para intentarla.

De los Alegatos de los Terceros Coadyuvantes: Toma la palabra el abogado VICENTE ANNITO en representación de la Concejal YENIFER MARTÍNEZ, ratificando que su representada es Concejal y que en sesión de Cámara se declaro la falta absoluta del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, señala que el 25 de diciembre se introduce medida innominada y que se le reconozca su condición de Alcalde al ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, por lo que el tribunal accede para que el Banco BANESCO habilite la cuenta, el banco tiene que manejar que se está en presencia de un conflicto de autoridad y no se puede tener acceso a la cuenta, por todo esto pedimos sea revocada la medida, ya que, el no estaba en su función de Alcalde. En el escrito esta anexo la sesión de la cámara.

Replica Accionante: Se le otorga la palabra al apoderado judicial del accionante abogado ABIMELECH MÉNDEZ, expone que, llama la atención los alegatos de BANESCO, ya que, no dijo que la cuenta está bloqueada desde noviembre y que se bloquea por virtud de que la Cámara con fundamento en la inhabilitación nombro nuevo Alcalde interino, no dice BANESCO que MARA CHAMANARE, le dijo a ellos que el acta donde lo nombran Alcalde interino no la había suscrito el y aparecía la firma de él, posteriormente declaran la ausencia absoluta, podrían explicar cómo no se dieron cuenta de esta irregular situación, de lo curioso, de lo sospechoso de la actitud que estaban asumiendo estas personas, tampoco ha dicho BANESCO, es que allí en BANESCO están las cuentas del Concejo Municipal de Alto Orinoco, ahora porque el Banco BANESCO decide darle cabida a otros concejales sin darse cuenta que hay otros que han firmado por 5 años pareciera que BANESCO consiguió abogado fue ahorita y no hubo nadie que le dijera, mira esto esta raro. Solicito se desestime a los terceros coadyuvantes, nos parece absurdo la tercería por lo que no es válido la tercería en amparo, hace referencia al caso de Arias Cárdenas, en que se desestima la tercería, se viola el derecho consagrado en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela porque es en la persona del Alcalde que recae el gobierno y la administración del municipio, pareciera que esta gente no trabajo en todo el año e hizo ocho (8) actas. La tercería lo que pretende es que se resuelva una situación que desde hace 5 años por vía ordinaria no han podido solucionar. Solicito se desestime la tercería y se declare con lugar la acción de amparo.

Contrarréplica Parte Accionada: Se le otorga la palabra a apoderada judicial de la parte accionada abogada ANA REYES, la cual expone BANESCO no tiene autoridad para decidir cuál es el Alcalde y es imposible impedir el ejercicio de la administración del Municipio, la acción de amparo es una acción especial consagrado en la Ley de Amparo y Garantías Constitucionales y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se puede dejar intervenir a los terceros en la medida que permitan conocer las circunstancias fácticas, que aclaren lo que está siendo denunciado y está siendo debatido, haciendo referencia al amparo conjuntamente con las medidas cautelares son muy limitadas porque son más largas hasta que el amparo mismo, se otorgan las medidas de manera muy especiales, se debió tomar la vía por conflicto de autoridad y no puede BANESCO conocer o desconocer autoridades, no le corresponde validar o invalidar actos administrativos. BANESCO no puede reconocerle a un individuo su condición de alcalde, BANESCO se ha comportado como padre de familia lo que ha hecho es resguardar los fondos y cumplir con su obligación como Institución Bancaria. Solicito se declare inadmisible o improcedente la acción de amparo. El Juez pregunta: Cual es el fundamento para desbloquear la cuenta, la Medida cautelar o la comunicación de la Contraloría? O ambas inclusive? Respuesta: La medida cautelar llegan conjuntamente a la comunicación, la razón por la cual se desbloquea es porque el Tribunal le dice desbloquee porque hay una medida cautelar, y la respuesta de la Contraloría coincide con la medida cautelar dictada por el Tribunal. Pregunta el Juez: ¿Cuál es la fecha del bloqueo? Respuesta: aproximadamente el 29 de noviembre de 2011.

Contrarréplica Terceros Coadyuvantes: Se le otorga la palabra a la abogada YOSBELIA MARANAY FRANCHI ACOSTA, quien expone, los terceros adhesivos son Concejales titulares y activos y consigno credenciales de ellos, los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal tienen vigencia nunca fueron revocados. Anexé al expediente jurisprudencia de la Corte de Apelaciones del
estado Amazonas de un caso del Municipio Alto Orinoco donde se presenta un conflicto de autoridad caso similar a este y se declaro inadmisible, el acto administrativo de la contraloría y la sesión de cámara de la falta absoluta, contra este acto no existe otro, señala que se declara la falta absoluta el 20 de diciembre. Pregunta el Juez: Usted esta alegando la eficacia de un acto administrativo. ¿A partir de cuando un acto administrativo es eficaz? y ¿Cuando es oponible a terceros en virtud de que se están administrando fondos a través de la Cámara Municipal? Respuesta: La Cámara Municipal dictó el acto administrativo en el cual se designo Alcalde interino al ciudadano Luís Pérez el 01 de diciembre de 2011 y ello empieza a surtir efectos una vez este publicado en Gaceta Municipal, El Juez Pregunta ¿Cuándo se declara la ausencia Absoluta? Respuesta: el 20 de diciembre y publicado en Gaceta Municipal en la misma fecha.

Contrarréplica Terceros Coadyuvantes: Se le otorga la palabra al abogado VICENTE ANNITO. No veo porque tratan de decir que los terceros coadyuvantes no son partes. Tienen una parte imprescindible ya que representamos a los Concejales activos quienes emiten un acto administrativo que declara la ausencia absoluta de Jesús Manosalva. Pido se declare la inadmisibilidad de la demanda y no le permitan acceso a la cuenta. Para el 23 de diciembre estaba activa la cuenta. Solicitamos se restituya la situación jurídica bancaria del ciudadano Luis Pérez como alcalde encargado. Dijo ser tercero coadyuvante a favor de la alcaldía que representa Luís Pérez.


Opinión del Ministerio Público: Se le otorga la palabra al abogado Luís Marcano, en primer lugar le pregunta al abogado Vicente Annito. Usted representa a que parte? a lo que este responde, a la Concejal Yenifer. Usted sostiene los intereses de los terceros concejales, entiendo que su pretensión es que Banesco mantenga bloqueada la cuenta, a los fines de que la persona que eventualmente fue designada alcalde por la sesión extraordinaria del Concejo Municipal pueda disponer de los recursos de la cuenta, le pregunta nuevamente corríjame si estoy equivocado, a lo que el abogado Vicente Annito responde, exacto. Aunado a ello en cuanto a BANESCO tengo entendido que su pretensión se limita a la solicitud de la nulidad del amparo, de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la Ley de Amparo, a lo que la representante de BANESCO, abogada Ana Reyes, responde que no, que lo que esta pidiendo es la inadmisibilidad por el ordinal 5 articulo 6 o en su defecto la improcedencia del amparo, dado que efectivamente existe una controversia administrativa o un conflicto de autoridad. En todo caso sostiene la inadmisibilidad de acuerdo al numeral 5 del artículo 6 de la ley de amparo, si responde porque existe un mecanismo ordinario para ese tipo de conflictos. Le pregunta a la abogada Yosbelia Maranay, usted a quien representa, a lo que esta responde, al ciudadano Alcalde designado por la Cámara Municipal, Luís Martín Pérez, mi pregunta va dirigida a que una de sus pretensiones en el desarrollo de la audiencia, es que el recurso de amparo no puede anular actos administrativos, eso también forma parte de su pretensión, responde, que si efectivamente y que se declare inadmisible porque no es la vía idónea. Entiendo que existen dos actas de designación de alcalde, una del primero (01) de diciembre del año 2011, en la cual declararon la ausencia absoluta del alcalde toda vez lo acordado por la Contraloría General de la República, tengo entendido que se generó una segunda, de fecha (20) de diciembre de 2011 donde por segunda vez se declara la ausencia del alcalde, esta vez por una razón distinta de acuerdo a la Ley del Poder Público Municipal, por la ausencia de un lapso mayor a 90 días, la pregunta va dirigida que si están publicadas en gaceta oficial las sesiones, a lo que la abogada Yosbelia Maranay, responde que si están publicadas y si mal no recuerdo están consignadas en el expediente. En primer lugar en referente a lo alegado por la parte presuntamente agraviada que se deseche la tercería, observa esta
representación fiscal que por sentencia de Sala Constitucional en materia de amparos, de no admitir los casos de tercería autónoma. Sin embargo de acuerdo al artículo 48 de la ley de Amparos señala que si se permite la tercería de manera accesoria por la vía de los terceros coadyuvantes a los fines de ayudar bien sea a la parte accionada o la parte accionante, tomando en consideración esos particulares. Esta representación fiscal observa que se debe declarar inadmisible la pretensión aducida por la parte actora en virtud que se deseche de plano la tercería alegada por la parte interviniente. Esta representación fiscal observa, que se debe pronunciar de forma particular de lo alegado por parte de los terceros, en cuanto al tercero coadyuvante que representa a la concejal, observa esta representación fiscal, que su pretensión se circunscribe a que estos hagan uso de los recursos que hay en la cuenta BANESCO a nombre de dicho Municipio, en tal sentido dicha pretensión no guarda consonancia directa con la pretensión aducida por BANESCO, por cuanto que BANESCO pretende exclusivamente que se declare la inadmisibilidad del amparo, puesto que tiene que ser por recurso ordinario y a su vez no se lesiona derechos y garantías constitucionales, visto esa dicotomía considera esta representación fiscal que lo atinente a esa tercería, resulta inadmisible. En lo atinente a la tercería de la apoderada judicial, representante del alcalde interino, efectivamente observa esta representación que la misma sostiene las mismas peticiones aducidas por la parte accionada, esto es en cuanto a la solicitud de inadmisibilidad y la solicitud de improcedencia, pero aunado a eso instaura un tercero supuesto, vale decir que a través de la figura del amparo no se puede anular actos administrativos, sobre ese particular observa esta representación que el mismo no guarda consonancia con lo esgrimido por la parte accionada, en todo caso como su intervención es meramente accesoria en función de los alegatos de la parte accionada, considera esta representación que sobre este particular que no existe similitud con lo alegado por la parte accionada. Hecha esa aclaratoria, en primer lugar en lo atinente a la cuestión que los actos administrativos o derivados, de quien efectivamente tiene el carácter de Alcalde de Municipio, es importante acotar sobre ese particular, el conflicto de competencia tal como lo establece la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, opera los casos en que existe la dualidad de autoridades. Sin embargo de la revisión exhaustiva realizada por esta representación fiscal existen dos actos administrativos uno que data del primero de diciembre de 2011 donde se declara la ausencia absoluta del Alcalde, sin embargo ese acto por su naturaleza y visto las actuaciones posteriores de la Contraloría General de la República considera que el mismo tiene ineficacia. Tal como lo establece la sentencia Nº 244 de fecha 20 de octubre del año 2004. Toda vez que no se puede violar el principio del paralelismo de las formas, visto que el Alcalde fue elegido por la voluntad popular, la única persona que puede destituirlo son los votantes a través de un referéndum revocatorio no a través de un acto administrativo. Es por lo que este acto esta viciado de nulidad y es mero declarativo. Ante tal particular si bien nos encontramos a puerta de un eventual conflicto de autoridad, este no se ha suscitado toda vez que falta un requisito sine quanom para que eso se genere, el acto del 20 de diciembre es legal pero mero declarativo, y que el articulo 174 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, son los que se llaman derechos constitucionales calificados, no dudo la buena fe de BANESCO sin embargo, efectivamente lesionó el derecho calificado consagrado en el articulo 174. En consecuencia solicito este Recurso de Amparo sea declarado con lugar.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
De los Terceros Adhesivos Coadyuvantes

Los ciudadanos LUIS MARTIN PEREZ, EVAIZA NIETO Y YENIFER MARTINEZ, solicitan la intervención en el presente proceso como terceros adhesivos coadyuvantes a favor de BANESCO; los dos primeros y la tercera a favor del alcalde LUIS PÉREZ, al respecto la doctrina patria ha definido la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya por que teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien por que la ley extienda los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso.


En esta definición se destaca:

1. la intervención adhesiva simple, supone la existencia en este de un interés jurídico actual. No se trata aquí de un interés meramente material o económico; ni tampoco de una intervención fundada en razones de parentesco, amistad o en general en razones de humanidad, sino como enseña WACH, del interés en su especial significado de interés especifico de intervención.


2. el interviniente adhesivo simple pretende sostener las razones de una de las partes y ayudarla a vencer en la litis, por que teme los aspectos reflejos de la cosa juzgada. Es por ello que la posición jurídica del interviniente adhesivo, no es la de parte en el proceso, ni la de representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de esta, sino lo de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho.


La Sala Político Administrativa en sentencia del 4 de mayo de 2004, caso PDVSA PETRÓLEO, señala que “en la intervención adhesiva simple el tercero no discute un derecho propio, y en consecuencia, no amplía la pretensión del proceso, su función es coadyuvante de una de las partes principales, y se refleja en el hecho de defender un interés ajeno en conflicto lo que lo convierte en parte accesoria o secundaria a la principal”.

De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, este tipo de intervención también se permite en el proceso de amparo, conforme a lo dispuesto
En los artículos 48 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales y el artículo 370, ordinal 3°, 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, el acceso a los interesados adhesivos, haciendo valer “todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”. En este caso, los efectos de la decisión no podrán entenderse al tercero adhesivo, pues este no es parte en el proceso, sino que solo pretende ayudar a que alguna de las partes venza en el proceso, pues de una u otra forma, el también se esta viendo afectado con el hecho lesivo.

La intervención por adhesión, coadyuvante, que a su vez puede ser simple (ad adiuvandum) o compleja, litisconsorcial, tiene en común en que el tercero va a ayudar a una de las partes, pues tienen interés en que el demandante o demandado salga victorioso del litigio. Con ella el interviniente no propone una nueva demanda que amplié la materia contenciosa, sino que se limita a mediar en la causa pendiente entre las partes principales, que es la que queda, aun después de la intervención, como única causa del proceso, así sea con el agregado de un nuevo contradictor. El tercero no interviene para hacer valer un derecho suyo en posición autónoma, sino simplemente para sostener las razones de alguna de las partes contra la otra, es decir, para ayudar a una de las partes principales a hacer valer su derecho frente a la otra, el interviniente, pues, combate por el derecho ajeno, para hacer que triunfen las razones de la parte a la cual se adhiere, contra el adversario de ella, en quien solo por eso ve el interviniente a su propio adversario. El interviniente por adhesión debe tomar necesariamente partido, es decir, debe declararse a favor de una de las partes en contra de la otra, de ese modo entra en el proceso, al lado de la parte ayudada, en calidad de litisconsorte auxiliar, que la contraparte debe aceptar como contradictor agregado. El tercero se presenta aquí como legitimado para comparecer en juicio por una relación jurídica ajena (legitimado activo o pasivo, según que la parte ayudada figure en el juicio como actora o como demandada).Cabe agregar que el tercero adhesivo coadyuvante o simple tiene la actitud de una parte que coopera o colabora con otra principal, se encuentra en un plano inferior a las partes, aquí, en efecto, un sujeto se encuentra ligado secundariamente a la posición de otra parte principal, cooperando o colaborando con ella de un modo instrumental simplemente, ya que la decisión de este proceso va actuar indirectamente sobre su esfera personal, afectándola o beneficiándola CALAMANDREI (1973)


En el caso bajo estudio, los ciudadanos LUIS MARTIN PEREZ, EVAIZA NIETO Y YENIFER MARTINEZ, pretenden se les admita como terceros adhesivos alegando el carácter de Alcalde Interino, Sindico Procuradora y Concejal del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, respectivamente, ya que, en su decir, tienen interés jurídico actual para sostener las razones esgrimidas por la parte presuntamente agraviante BANESCO, alegando que: La abogada MARANAY FRANCHI, en representación de los ciudadanos LUIS MARTIN PEREZ y EVAIZA NIETO, esgrime en sus alegatos lo siguiente:

I) Sea declarada inadmisible la acción por ser un conflicto de autoridad y el amparo constitucional no es lo vía idónea. Existen dos personas con cualidad de Alcalde, el recurrente sobre el cual pesa una inhabilitación emanada de la Contraloría General de la República, y el otro designado por un acto administrativo dictado por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco
II) El Amparo no es la vía para revocar los actos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco

III) El accionante no posee legitimidad pues, el, no es el Alcalde, sino que el Alcalde es el ciudadano LUIS MARTIN PÉREZ.

IV) Los terceros adhesivos son Concejales titulares y activos y consigno credenciales de ellos, los actos administrativos dictados por la Cámara Municipal tienen vigencia nunca fueron revocados.

El abogado VICENTE ANNITO en representación de la Concejal YENIFER MARTÍNEZ,
i) Ratificó que en sesión de Cámara se declaró la falta absoluta del ciudadano Jesús Amador Manosalva, de acuerdo al artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
ii) Se está en presencia de un conflicto de autoridad y no se puede tener acceso a la cuenta del Banco, por todo esto pedimos sea revocada la medida acordada, ya que, el ciudadano Jesús Manosalva no estaba en su función de Alcalde. En el escrito esta anexo la sesión de la cámara.
iii) Solicitamos se restituya la situación jurídica bancaria del ciudadano Luís Pérez como Alcalde Encargado

De esta manera, una vez garantizado el derecho a participar, el acceso a la justicia, al debido proceso, los terceros adhesivos coadyuvantes los primeros LUIS MARTIN PEREZ y EVAIZA NIETO, a favor de BANESCO, y la Concejal YENIFER MARTÍNEZ coadyuvante de LUIS PEREZ, en su condición de Alcalde Encargado, traen al presente proceso argumentos nuevos y distintos a la litis objeto del presente amparo, pretendiendo con su intervención dilucidar la legitimidad de quien es el Alcalde y la validez de algunos actos dictados por la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas.

De la audiencia constitucional, oportunidad procesal para conocer los alegatos de BANESCO presunto agraviante, quien reconoce haber realizado el bloqueo de la cuenta de la Alcaldía desde aproximadamente el 29 de noviembre de 2011, al tener la duda de quién era el Alcalde del Municipio, dado que información de la inhabilitación del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO como Alcalde del Municipio Alto Orinoco, y que la duda fue generada por la consignación de sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Alto Orinoco, nombrando diferentes alcaldes el 28 de Noviembre de 2011, designan al ciudadano MANA CHAMARE y posteriormente el 01 de diciembre al ciudadano LUIS MARTIN PEREZ. En tal sentido se observa que los ciudadanos LUIS MARTIN PEREZ, EVAIZA NIETO Y YENIFER MARTINEZ pretenden dilucidar una situación que debe ser resuelta por vía autónoma mediante el ejercicio de una acción principal y distinta a la presente; que sus alegatos de forma egoísta, alegando un derecho propio y no del accionado, sus alegatos no ayudan a BANESCO a vencer en la presente acción de amparo. Alegando que la presente acción de amparo no es la vía idónea para evaluar los actos de la Cámara Municipal. Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como una garantía procesal constitucional, de que todo ciudadano tiene derecho a la defensa el legislador creó una serie de procedimientos y etapas en la función jurisdiccional, para que las partes diriman sus conflictos, es decir, existe el principio de legalidad de las formas, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, y estos deben ser respetados como garantía que debe velar el administrador de justicia, por cuanto el objeto del presente amparo es el restablecimiento de una situación jurídica infringida por la presunta violación del derecho consagrado en la Constitución en el artículo 174, y no, como lo alegan los terceros coadyuvante el conflicto de autoridad o la revocatoria de actos administrativos, en consecuencia a criterio de quien Juzgado existen otros procedimientos legalmente establecidos en el ordenamiento jurídico, para que los interesados ejerzan sus acciones.

Sobre el alegato esgrimido por el representante de la Concejal YENIFER MARTINEZ, de ser tercero coadyuvante a favor del Alcalde Encargado Luís Pérez, se observa que el ciudadano Luís Pérez, no ostente cualidad de parte principal accionante o accionado, quien alega intervenir como tercero coadyuvante. En este sentido se desecha de pleno derecho la intervención de la Concejal YENIFER MARTINEZ, como tercero coadyuvante de Luís Pérez Alcalde Encargado.

De esta forma, los terceros adhesivos manifiestan pretensiones que son distintas a la de ayudar a vencer a la parte presuntamente agraviante entidad bancaria BANESCO, aspiran generar del presente amparo efectos constitutivos y no restitutivos, sobre la presunta violación de un derecho constitucional consagrado en el artículo 174 de la carta magna. Al alegar que se le restituya al ciudadano LUIS PEREZ, su situación jurídica bancaria como Alcalde encargado.

En este sentido, y con fundamento en las premisas antes expuestas, este Juzgado concluye que, en virtud de los intereses públicos y generales involucrados en la presente acción de amparo y de conformidad a lo dispuesto en el ordinal 3° del Artículo 370 el Código de Procedimiento Civil, y los criterios jurisprudenciales, que la intervención adhesiva propuesta por los ciudadanos LUIS MARTIN PEREZ y EVAIZA NIETO, es IMPROCEDENTE.

Ahora bien, declarada la competencia para decidir la presente acción de amparo, decidida la improcedencia de la intervención de los terceros coadyuvantes, observando los argumentos esgrimidos en la audiencia constitucional, por las partes en la presente acción, este Juzgado, previamente observa:


Carácter restitutorio de la acción de amparo.
En primer lugar es necesario recordar que la acción de amparo constitucional, es del tipo restitutivo o restablecedor de situaciones que constituyan violación o vulneración de derechos o garantías constitucionales, ello, cuando tales violaciones provengan de cualquier hecho, acto u omisión que aplique el Poder Público Nacional, Estadal o Municipal; o cuando el acto, hecho u omisión son producidos u originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupo u organizaciones privadas, que hayan violado, violente o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados en la Ley. De igual forma es necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone, que toda persona tiene derecho a ser amparada de manera que el amparo consagra como un derecho autónomo, innato, abstracto e indeterminado de obrar o solicitar la debida protección, y tal circunstancia le concede la misma naturaleza y esencia del derecho que se pretende proteger. De igual forma, cabe destacar, que el amparo como recurso extraordinario debe estar destinado a proteger derechos subjetivos constitucionales. Asimismo, es imperioso destacar el carácter restablecedor que tiene la acción de amparo, en virtud del cual, mediante la declaratoria de procedencia, la situación jurídica que ha sido infringida a través de una actuación u omisión, vuelve al estado en que se encontraba con anterioridad a
la configuración de la violación constitucional que a través de una acción de amparo se creen o se originen derechos en cabeza de la persona a la cual le han sido violados los derechos constitucionales, es decir, la nombrada acción no es creadora de nuevas situaciones jurídicas.

Ahora bien, una vez establecido lo anterior, es necesario determinar que el objeto de la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, quien ha venido ejerciendo su función como Alcalde desde el año 2007 hasta la presente fecha, solicita se restituya de manera urgente la situación jurídica infringida por el Banco BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho, por la presunta violación del derecho consagrado en el artículo 174 de la Carta Magna, y BANESCO le reconozca su condición de Alcalde.

El Amparo Constitucional está consagrado en el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:
...“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.”...

En la actualidad no existe la menor duda que la pretensión de Amparo, protege el goce y el ejercicio de los derechos garantizados por la Constitución, y aún aquellos que no figuren expresamente en la misma, tanto es así que se aplicarán los tratados internacionales que contengan normas más favorables, en lo referente a los derechos humanos del ciudadano.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que la acción de Amparo, está destinada a reestablecer las lesiones que se produzcan en los derechos fundamentales de los ciudadanos, es decir, es una garantía de los
derechos de todos los habitantes de nuestro país, siendo sus principales características que es un medio constitucional, es una vía jurisdiccional que opera en el ámbito general, tiene carácter extraordinario y su efecto inmediato es la de reestablecer la situación jurídica infringida.

Del derecho constitucional violentado.
En el caso bajo estudio, el presunto agraviado JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, aduce en la pretensión de Amparo, la violación del derecho Constitucional, consagrado en el artículo 174 de la Carta Magna, mediante el cual BANESCO, BANCO UNIVERSAL, lo desconoce como Alcalde y bloqueó la cuenta corriente Nº 0134-0444-51-4441022005 de la Alcaldía, no pudiéndose generar los pagos de quincena y bonificación de fin de año, pendientes para esa fecha, acción por parte de BANESCO que constituye una evidente obstrucción, amenaza, hasta impide el efectivo ejercicio de la acción de gobierno y administración del municipio por el ciudadano Alcalde.

Se desprende en primer lugar, que se le está impidiendo el acceso a quien había venido ejerciendo el derecho a gobernar y administrar el destino del Municipio Alto Orinoco, ciudadano Alcalde JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, al manejo de la cuenta bancaria antes señalada de BANESCO donde es titular como Primera Autoridad Civil de ese Municipio, el hoy accionante quien se había venido desempeñando como funcionario público en calidad de Alcalde elegido mediante el sufragio universal, hechos estos que preliminarmente se pueden apreciar sin entrar al fondo de la pretensión ejercida, mediante Acta de Proclamación consignada con la acción ejercida, la publicación de la Resolución Nº 01-00-000-214 de la Contraloría General de la República, publicada posteriormente en Gaceta Oficial Nº 39.802, de fecha 17 de noviembre de 2011, y reconocido por la misma entidad bancaria pues había venido ejerciendo la titularidad o la firma autorizada en la cuenta de la Alcaldía hasta la presente fecha.

En la audiencia oral y pública, la apoderada judicial de BANESCO, ante la pregunta del ciudadano Juez responde que la cuenta la bloquearon aproximadamente el 29 de noviembre de 2011, ahora, bien podría haber observado la entidad financiera BANESCO que con esa acción realizada, se estaba causando un daño, una lesión, que va mas allá del derecho que posee un ciudadano que fue electo por voluntad popular para ejercer las funciones como Alcalde, entre ellas el gobierno y la administración del municipio y que este derecho establecido en el artículo 174 de la carta magna, lleva consigo una carga de derechos sociales, interés público y hasta de garantizar los derechos subjetivos de los ciudadanos del municipio. Que la acción realizada por BANESCO pudo haber sido, la generadora de una situación de ingobernabilidad en el Municipio en referencia. Al no poder realizar el pago a los trabajadores, teniendo como referencia el hecho Notorio de que en los Municipios del estado Amazonas a excepción de Atures, representan la primera fuente de empleo del Municipio. Y si existen situaciones fácticas como lo alega BANESCO, pues precisamente como bien lo señala la apoderada judicial, BANESCO no es quien para desconocer a una autoridad, como efectivamente lo hizo, si bien se le pudo presentar la duda y ante esa duda desconoció a quien había venido ejerciendo la titularidad de la cuenta hasta esa fecha. Las situaciones fácticas alegadas por la apoderada judicial, deben ser dilucidadas ante las autoridades competentes y bajo los procedimientos idóneos y previstos por el ordenamiento jurídico para ello, al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra como una garantía procesal constitucional, de que todo ciudadano tiene derecho a la defensa el legislador creó una serie de procedimientos y etapas en la función jurisdiccional, para que las partes diriman sus conflictos, es decir, existe el principio de legalidad de las formas, lugar, modo y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, y estos deben ser respetados como garantía que debe velar el administrador de justicia, por cuanto el objeto del presente amparo es el restablecimiento de una situación jurídica infringida por la presunta violación del derecho consagrado en la Constitución en el artículo 174, el gobierno y administración del municipio. Además, se observa de las pruebas consignadas por la parte Accionada entidad Bancaria BANESCO, específicamente la comunicación de fecha 22 de diciembre de 2011, Dirigida a el Ciudadano Edgar Hernández Behrens, Superintendente de las Instituciones del Sector Bancario, a la ciudadana Adelina González, Contralora General de la República, a la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General y a la ciudadana Gabriela Ramírez, Defensora del Pueblo, enviada por Marcos Tulio Ortega Vargas Consultor Jurídico de BANESCO, en la que señala cronológicamente los hechos fácticos alegados por la apoderada judicial de Banesco en la audiencia constitucional, existe un reconocimiento de que a partir del 29 de noviembre de 2011, la cuenta de la Alcaldía del Municipio Alto Orinoco quedó sin firmas autorizadas, cuenta esta que había sido movilizada de manera conjunta con la firma de los ciudadanos JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO y WILFREDO ALEXANDER FIGUEREDO hasta esta fecha, y que además decide autorizar la entrega del dinero al ciudadano LUIS MARTIN PEREZ, salvo que BANESCO reciba alguna instrucción contraria por parte de alguno de los entes a los que va dirigida esta comunicación, lo cual genera contradicción en razón de que la misma apoderada alego en audiencia que la entidad bancaria BANESCO no tiene la responsabilidad, ni la posibilidad, ni la autoridad, ni la atribución de poder desconocer la autoridad de uno u otro individuo, sin embargo, no solo desconoce al ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO como Alcalde, sino que reconoce como alcalde de este municipio al ciudadano LUIS PEREZ como Alcalde,

Asimismo, fue consignada copia del oficio Nº 07-00-222, de fecha 23 de diciembre de 2011, dirigido al Ciudadano MARCOS ORTEGA Gerente General de Consultaría Jurídica de BANESCO Banco Universal, suscrita por MARIELBA JAUA MILANO, Directora General de Control de Estados y Municipios Contraloría General de la República, mediante la cual se autoriza la entrega al Alcalde ciudadano JESUS MANOSALVA de la cantidad de dinero allí especificada, para el pago de compromisos laborales con los trabajadores según datos suministrados por el citado Alcalde. Resulta evidente, que la Funcionaria de la Contraloría General de la República, ante los señalamientos de la Consultoría Jurídica de BANESCO, concluye que debe seguir manejando las cuentas quien hasta esa fecha las venia manejando como Alcalde y así garantizar la continuidad administrativa.

Señala la apoderada judicial de BANESCO en la audiencia oral que casualmente la respuesta de la Contraloría decía lo mismo que la Medida Cautelar acordada por este Juzgado, en el campo de los axiomas jurídicos no existen las casualidades, todo es consecuencia de un accionar lógico jurídico, donde en un estado social de derecho y de justicia se ponderan los interés jurídicos tutelados. Cuando un ciudadano investido bajo la figura de Alcalde de un Municipio, apertura una cuenta a nombre de un Municipio no solo deben observarse los intereses subjetivos de la persona autorizada por el banco, allí entran un cúmulo de interés y derechos tanto de los ciudadanos como de la República, que deben ser resguardados. En efecto, este Juzgado concluye que se vulnero el derecho del ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas, de ejercer el gobierno y la administración del Municipio Alto Orinoco, una vez que la ciudadana ELIYIL FIGUEREDO, Gerente de BANESCO de la Agencia Puerto Ayacucho, bloqueara la cuenta bancaria a nombre del Municipio Alto Orinoco y no permitiera movilización alguna de los recursos allí depositados a la Alcaldía. ASÍ SE DECIDE.

Esta actuación que realiza BANESCO es contraria a derecho, pues constituyó desconocimiento de una autoridad legítimamente constituida, reconocida y en ejercicio, ya que nadie debe obstaculizar, impedir el acceso sin razón u ordenes legales al ejercicio del gobierno y la administración del Municipio, ya que el Alcalde del Municipio es la máxima autoridad, es el que ejerce el gobierno y administración del Municipio y es la Primera Autoridad Civil, según se desprende del Artículo 174 Constitucional. En consecuencia debe BANESCO, Banco Universal reconocer al Ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Ser COMPETENTE para conocer y decidir la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco, contra la entidad bancaria, BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO, en su condición de Alcalde del Municipio Alto Orinoco, contra la entidad bancaria, BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho. TERCERO: Se ordena a la entidad bancaria, BANESCO, Banco Universal, agencia Puerto Ayacucho del estado Amazonas. Reconocer al ciudadano JESUS AMADOR MANOSALVA SERRANO como alcalde del Municipio Alto Orinoco, estado Amazonas. Es todo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

DIOS Y FEDERACIÓN




EL JUEZ SUPERIOR.

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO.


LA SECRETARIA,

YERLIN FERNANDEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:00 m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
YERLIN FERNANDEZ





Exp. XP11-0-2011-000010