REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 10 de enero de 2012
201° y 152°
EXPEDIENTE N° 2008-6742
DEMANDANTE: CARMEN TERESA JIMENEZ PUERTA
DEMANDADOS: ERASMO MENESES CARRILLO, HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ y ASEGURADORA PROSEGUROS S.A.
MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DAÑO MATERIAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
CAPITULO I
SINTESIS DEL PROCESO
El presente juicio de INDEMNIZACIÓN DE DAÑO MATERIAL, se inició mediante demanda que interpuso en fecha 25 de noviembre de 2008, la profesional del derecho ANAYIBE RODRIGUEZ MOGOLLON, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN TERESA JIMENEZ PUERTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.664.477, en contra de los ciudadanos ERASMO MENESES CARRILLO, y HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.057.524 y V-13.806.907, respectivamente, y subsidiariamente contra la ASEGURADORA PROSEGUROS C.A.,
Siendo admitida por este Tribunal el 28 de noviembre de 2008, se ordenó librar boleta de citación personal a los ciudadanos ERASMO MENESES CARRILLO, y HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ, y se libró despacho de comisión mediante oficio N° 408-08, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de citar a la ASEGURADORA PROSEGUROS S.A, todo con el objeto de que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
El 13 de enero de 2009, el ciudadano alguacil adscrito a este despacho consigna boleta de citación sin la firma de los ciudadanos ERASMO MENESES CARRILLO Y HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ (ver vuelto de los folios 34 y 42), el cual no fueron practicadas en virtud que los mismos no pudieron ser localizados.
En 21 de abril de 2009 (folio 64), la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a este Tribunal se librara cartel de citación a los co-demandados que no pudieron ser localizados. Admitida tal solicitud, por auto de fecha 27 de abril de 2009, ordenándose librar cartel de citación a los ciudadanos ERASMO MENESES CARRILLO Y HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ en su condición de demandados.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2009 la parte actora, consigna cartel de citación publicado, en los diarios “Ultimas Noticias” y “2001” (Ver folios 67 y 68).
Al vuelto de los folios 70 y 71, se evidencia que la secretaria de este Juzgado en fecha 10 de junio de 2009, dejó constancia que dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ya se traslado a la morada de los co-demandados y fijó cartel de citación.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2009 la parte actora solicita, se designe defensor judicial a los codemandados, por cuanto ha fenecido el lapso para que comparezcan a darse por citados, de acuerdo a los carteles de citación antes consignados. En fecha 16 de julio de 2009 este Juzgado admite lo solicitado y se designó al profesional del derecho OSCAR COVO RUIZ, a quien se le libró boleta de citación, y quedo debidamente citado en fecha 29 de julio de 2009.
En fecha 03 de agosto de 2009, la profesional del derecho Anayibe Rodríguez, apoderada judicial de la demandada, solicitó se ratificara el despacho de comisión al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que aún no han llegado las resultas de la misma para la citación de la codemandada ASEGURADORA PROSEGUROS S.A.
En fecha 04 de agosto de 2009, se dejó constancia que el profesional del derecho Oscar Covo, no compareció a manifestar su aceptación o excusa al cargo de defensor judicial de los demandados.
En fecha 10 de agosto de 2009, la Juez Ana Carolina Calderón, se inhibió del conocimiento de la presente causa.
El 09 de octubre de 2009, se recibió procedente del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, despacho de comisión N° 097800, el cual fue recibido en ese Tribunal por error, correspondiente a la citación de la co-demandada Aseguradora PROSEGUROS C.A., el cual fue devuelto por el tribunal comisionado, en virtud que al despacho comisión librado, no se le acompaño de la compulsa y el respectivo auto de comparecencia.
En fecha 28 de julio de 2010, el Juez Accidental José Gregorio Arismendi, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de que fue designado como Juez Accidental por la inhibición planteada por la Juez Ana Carolina Calderón y declarada con lugar, y se notificó de la misma a la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, abogada Anayibe Rodríguez, solicito se ratificará el despacho comisión, referido a la citación de la Aseguradora PROSEGUROS C.A,.
En fecha 20 de octubre de 2010, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se negó lo solicitado por la actora en diligencia de fecha 13 de octubre de 2010, referido a la designación de defensor ad litem.
Mediante auto de fecha 20 de octubre de 2010 (folio 126), se admitió lo solicitado por la actora y se ordenó la citación a través de exhorto corrigiendo en este entonces los defectos presentados en el despacho comisión librado con anterioridad, a la Aseguradora Proseguros S.A. librándose al respecto oficio N° 2010-041 al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al folio 133, se dictó auto mediante el cual se designó a los abogados que conformarían la terna de defensores judiciales de este Tribunal y se ordenó notificar a la abogada Lourdes Vallenilla, como defensora judicial de los demandados, quien quedó notificada el 14 de diciembre de 2010.
En fecha 16 de diciembre de 2010, (folio 136) la abogada Lourdes Vallenilla, y se excusó de desempeñar el cargo que se le designó como defensor judicial.
En fecha 14 de enero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar a la abogada Carla Reyes, como defensora judicial de los demandados en la presente causa, quien quedó notificada en fecha 26 de enero de 2011 y se excusó de desempeñar el cargo designado el 31 de enero de 2011 (ver folio 141).
En fecha 02 de febrero de 2011 (folio 142), la apoderada judicial de la parte actora Anayibe Rodríguez, consignó comprobante de envío de IPOSTEL del exhorto enviado al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 04 de febrero de 2011, el Tribunal dictó auto mediante el cual acordó designar a la abogada Kaly Barrios de Fernández, como defensora judicial de los demandados en la presente causa, quien quedó notificada en fecha 09 de febrero de 2011 quien aceptó la designación efectuada, el 11 de febrero de 2011 (ver folio 148).
El Tribunal dictó auto en fecha 18 de febrero de 2011 (ver folio 149), mediante el cual se acordó librar boleta de notificación a la profesional del derecho Kaly Barrios de Fernández, para que compareciera al segundo (2do) día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación a las 10:00 a.m., a prestar el juramento de ley al cargo que como defensor judicial de los demandados le fue designado, la misma quedó notificada en fecha 23 de febrero de 2011, y no compareció.
En fecha 16 de marzo de 2011 (folio 153), se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar un nuevo acto público donde se designaría un grupo de seis (6) abogados litigantes del listado enviado por el Colegio de Abogados del estado Amazonas, para que en el orden de su elección, manifiesten su aceptación o excusa para desempeñar el cargo de defensor judicial de los demandados.
Se dictó auto en fecha 18 de marzo de 2011, mediante el cual se eligió los nombres de los abogados que conformarían la lista de los defensores de oficio de los demandados, la cual quedó compuesta por los profesionales del derecho DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, FANET MORENO, CARLOS PADRINO, GLADIS QUIÑONES, BRIGGITTE ACOSTA ISASIS y CHIBLI AL ASSAD ELIAS, quienes serían llamados en el orden de su elección. En esta misma fecha se ordenó librar boleta de notificación al abogado DARWIN JOSE ORTEGA BLANCO, para que compareciera por ante este Tribunal dentro del tercer (3°) día de despacho siguiente a su notificación a manifestar su aceptación o excusa al cargo designado, el mismo quedó notificado el 29 de marzo de 2011.
En fecha 06 de abril de 2011 (folio 160) el abogado Darwin Ortega, a través de diligencia aceptó el cargo designado como defensor judicial de los demandados en la presente causa. Y el día 29 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificarle al abogado Darwin Ortega para que compareciera por ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente a su notificación, a prestar el juramento de ley al cargo designado, el mismo quedó notificado en fecha 03 de mayo de 2011 (vuelto del folio 163).
En fecha 11 de mayo de 2011 (folio 164), compareció el abogado Darwin Ortega, y prestó el juramento de ley al cargo designado como defensor judicial de los demandados ERASMO MENESES CARRILLO, HENNIS GABRIEL JASPE Y LA ASEGURADORA PROSEGURO S.A.
En fecha 27 de mayo de 2011 (folio 165), se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de citación al abogado DARWIN ORTEGA, en su carácter de defensor judicial de los ciudadanos ERASMO MENESES CARRILLO, HENNIS GABRIEL JASPE Y LA ASEGURADORA PROSEGURO S.A., para que compareciera a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m. El abogado Darwin Ortega, quedó citado en fecha 02 de junio de 2011.
En fecha 11 de julio de 2011 (folio 168) las partes en el proceso de mutuo acuerdo suspendieron la causa hasta el 01 de agosto de 2011.
En fecha 02 de agosto de 2011, el defensor judicial de los demandados consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, y solicito la nulidad y reposición de la causa al estado de librar nueva citación a la empresa PROSEGUROS S.A., y opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6 ° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se dejó constancia a través de auto en fecha 03 de agosto de 2011, que el lapso de suspensión propuesto por las partes de mutuo acuerdo quedó suspendido a partir del 01 de agosto de 2011.
En fecha 11 de agosto de 2011, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró PRIMERO: Parcialmente con lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa y la interposición de las cuestiones previas opuestas por el representante judicial de la agencia PROSEGUROS S.A. SEGUNDO: Con lugar la solicitud de nulidad y reposición de la causa al estado de librar nueva citación a la empresa PROSEGUROS S.A., revocándose de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente el auto de admisión de la demanda y revocándose además los folios antes mencionado. TERCERO: Con lugar el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, según lo contemplado en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: Sin lugar la cuestión previa opuesta a la acumulación prohibida de pretensiones contradictorias realizadas por la demandante.
En fecha 12 de agosto de 2011 (folio 190) la abogada Anayibe Rodríguez, apeló de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 11 de agosto de 2011.
En fecha 04 de octubre de 2011, la abogada Anayibe Rodríguez, a través de diligencia solicitó que el ciudadano Juez se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de octubre de 2011 (folio 195), se dictó auto mediante el cual el Juez Provisorio Trino Javier Torres Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó notificar a las partes del proceso, y una vez constara en autos la notificación de los mismos, la causa continuaría su curso de ley en el estado en que se encontraba, dejándose transcurrir íntegros diez (10) días de despacho.
En fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 204), se dictó auto mediante el cual se dejó constancia que una vez reanudada la presente causa se ordenó realizar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 02 de junio de 2011 hasta el 11 de agosto de 2011, con una síntesis de manera correlativa en cada una de las fechas, de cómo acontecieron los hechos en la causa que se llevó en el Tribunal a cargo del Juez Accidental José Gregorio Arismendi.
En fecha 04 de noviembre de 2011, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó reponer la causa al estado de que se aperturara el lapso establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil y se acordó la anulación de las actuaciones habidas a los folios 173 al folio 186 del presente expediente y se ordenó notificar a la abogada Anayibe Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, para que en el lapso de cinco (5) días de despacho siguiente a su notificación subsanara el defecto u omisión invocados por la parte demandada. La misma quedó notificada en fecha 09 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, la abogada Anayibe Rodríguez, apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual subsanó la cuestión previa opuestas por el defensor judicial de los demandados.
En fecha 16 de noviembre de 2011 (folio 216), se dejó constancia a través de auto que vencido el lapso establecido en el artículo 866 ordinal 2do del Código de Procedimiento Civil, se informó la apertura del lapso probatorio de ocho (8) días de despacho siguientes.
En fecha 18 de noviembre de 2011, a través de diligencia la abogada Anayibe Rodríguez, en el lapso probatorio ratificó el contenido del libelo de la demanda y sus anexos. Y en fecha 23 de noviembre de 2011 (folio 219), estando en la oportunidad para admitir las pruebas el Tribunal se pronunció sobre las promovidas por la parte actora.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, sobre las cuestiones previas opuestas, este Tribunal ordena diferirla por ocho (8) días, mediante auto de fecha 13 de diciembre de 2011.
CAPITULO II
MOTIVACION DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Tal como se desprende de los hechos narrados anteriormente y de las actas del presente expediente, y como queda evidenciado que en la oportunidad para la admisión de la demanda en fecha 28 de noviembre de 2008 se ordenó librar despacho de comisión junto con la orden de comparecencia, a todos los co-demandados de la presente causa, incluyendo a la Aseguradora PROSEGUROS S.A., para que una vez trascurrido el laso legal correspondiente, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda.
De todo lo anteriormente narrado, se evidencia que la citación del defensor judicial DARWIN ORTEGA, fue realizada en fecha 02 de junio de 2011, incurriéndose en un error involuntario al designársele igualmente como defensor judicial de la codemandada Aseguradora PROSEGUROS S.A,, siendo que aún no consta a los autos, las resultas del exhorto que se envió en fecha 20 de octubre de 2010, al Juzgado Quinto Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario del Área Metropolitana de Caracas para que se practicara su citación, tampoco consta que el abogado supra mencionado tenga facultad alguna para actuar en el expediente en nombre de la Aseguradora PROSEGUROS S.A. En tal sentido, se advierte que ésta codemandada aún no se encuentra a derecho para la prosecución del presente juicio, no obstante se observa que la causa en los actuales momentos se encuentra en la etapa de dictar sentencia sobre la incidencia que produjeron las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial Darwin Ortega en la oportunidad de contestar la demanda, y siendo que en un juicio cuando son varios los demandados, la citación personal de uno de ellos es una formalidad necesaria para la validez del mismo, tal como lo establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se considera quien aquí se pronuncia que se hace necesario la reposición de la causa al estado de que se libre nuevamente boleta de citación a través del exhorto a la Aseguradora PROSEGUROS S.A .
Este Tribunal a los efectos de decidir sobre la reposición de la presente causa, considera necesario traer a colación lo siguiente:
La reposición de la causa, es una institución procesal, creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes, por infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escobar León Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En efecto, por lo anteriormente expuesto, se observó que al tramitarse el presente juicio sin la respectiva citación personal de uno de los demandados, a saber la Aseguradora PROSEGUROS S.A., no se cumplió con la formalidad exigida para la validez del juicio establecida en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, en el cual de forma imperativa el legislador estableció como una obligación para la prosecución del juicio, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, haciéndose necesaria para la valides del juicio, la citación personal de todos de los demandados en el juicio. Así se establece
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República, que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error o daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. En este orden de ideas, cabe destacar el contenido de los artículos 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
Art. 206. C.P.C
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Art. 207. C.P.C
“La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un termino que fijara el tribunal, siempre que la causa estuviese en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito”.
Ar. 208. C.P.C
“Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior”.
Del criterio y las normas que anteceden, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010, mediante la cual se acordó la designación de defensor judicial de los demandados. Así se decide
En el caso de autos, nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes deben tener claridad acerca del trámite legal que se dará a la causa, el cual se debe establecer al comienzo del proceso en el propio auto de admisión. De igual manera, la causa se encuentra en estado para dictar sentencia de la incidencia que produjo las cuestiones previas opuestas por el defensor judicial desde la fecha 13-diciembre-2011, por lo que se puede deducir que el auto de admisión, no ha conseguido aún el fin para el cual fue dictado, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario declarar, nulo y sin efecto todas las actuaciones habidas desde la decisión interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 20 de octubre de 2010 que riela al folio ciento diecinueve (119) y siguientes del presente expediente, así como las demás actuaciones posteriores a dicho auto, y por cuanto ha transcurrido con creces el lapso de 60 días continuos entre una y otra citación, contemplado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, se ordena reponer la causa al estado de librar nuevamente boleta de citación a todos los demandados en la presente causa, es decir a los ciudadanos ERASMO MENESES CARRILLO, HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ y LA Aseguradora PROSEGUROS S.A. Y así se decide.
De lo anteriormente expuesto, este Tribunal ordena anular de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 206, 207 y 208 del Código de Procedimiento Civil, todas las actuaciones habidas desde el folio 119 hasta el folio 220 ambas folios inclusive . Y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA al estado de que el Tribunal cite nuevamente a los demandados ERASMO MENESES CARRILLO, HENNIS GABRIEL JASPE LOPEZ y LA Aseguradora PROSEGUROS S.A., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 206, 207, 208, 215 y 228 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: LA NULIDAD de todas las actuaciones habidas en la presente causa desde el folio 119 hasta el folio 220 ambos folios inclusive.
REGISTRESE y PUBLIQUESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho a los DIEZ (10) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,
Abog. MERCEDES HERNANDEZ
EXP. N° 2008-6742
delia
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