REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de enero de 2012
201° y 152°

QUERELLA INTERDICTAL
EXP. N° 2012-6916
PARTES:
QUERELLANTES: ISMERI AUXILIADORA SILVA YARUMARE Y JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES
QUERELLADO: MAGGI ORTIZ
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Capitulo I
El presente juicio interdictal, es iniciado por ante este Juzgado mediante demanda, presentado en fecha 17 de enero de 2012, por los ciudadanos ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE y JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.947.884 y V-8314.804, respectivamente, asistido por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LINERO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.887.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.160, en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ. Désele entrada en el libro de causas civiles. Fórmese Expediente y numérese. Correspondiéndole la nomenclatura Nº 2012-6916.
Ocurren los ciudadanos ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE y JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES, , titulares de las cédulas de identidad N° V-8.947.884 y V-8314.804, respectivamente, debidamente asistidos por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LINERO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.887.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.160, manifestando:
Que soy (sic) inquilino de una casa de habitación ubicada en el Barrio Unión, en la primera calle casa sin número detrás del Hotel Comercio de esta Ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de esta jurisdicción, la cual está integrada por un terreno y una (sic) construcciones que sobre él se levantó, Desde el año 1.998 hasta la fecha he venido poseyendo el deslindado Inmueble como Inquilino legítimo que soy (sic) de él y en consecuencia siempre he velado por su conservación
Que la Señora MAGGI ORTIZ, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Barrio Atabapo casa sin número donde está la Criollita al lado de una clínica de Odontología de esta Ciudad de Puerto Ayacucho, en fecha 12 de julio de Dos Mil Once (2.011) siendo las Doce y Treinta Minutos Post Meridian (sic) (12:30, pm) se apersona al inmueble supra identificado con sus familiares y de manera arbitraria, procedió a derribar las paredes y puertas (santa maría), y sacando todas mis pertenencias del inmueble me despojo de el inmueble que vengo (sic) ocupando desde hace doce años y seis meses (12 AÑOS Y 6 MESES) sin haberme notificado de tal acción, por cuanto ese hecho configura claramente una perturbación a mi estabilidad como inquilino.
Que ocurre ante este Juzgado, para intentar el procedimiento establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de la posesión en que he sido perturbado.
Que solicita una Inspección Ocular para que se me posesione del mencionado inmueble, evacuada por el Juzgado, en el cual se comprueban los mismos hechos, así como también solicito este mismo (sic) tribunal y cite a los testigos que a continuación promueva para que sean evacuado y de fe (sic) publica de los hecho (sic) a que me refiera en el presente libelo en la siguiente dirección: ciudadana CRISTINA MARILUZ DACOSTA CADENA, titular de la Cédula de Identidad Numero 10.921.963, quien es venezolana, mayor de edad, soltera y residenciada en el Barrio Unión detrás del Hotel Comercio parte alta detrás de la casa de José Silva, Y MARCOS CHOURIO SANCHEZ PEREZ, titular de la Cédula de Identidad Numero 13.058.382, quien es venezolano, mayor de edad, soltero y residenciada (sic) en la Calle Amazonas frente Saima Sur, al lado de la agencia de lotería Monte Zinc…por cuanto no poseo contrato de arrendamiento del inmueble antes descrito que me acrediten ser su único inquilino es por lo que acudo ante su competente autoridad para que previas formalidades legales se sirva interrogar a los testigos…omisis…”
Que de igual forma ciudadano juez, presenta constancia de residencia y labor productiva, marcada con la letra “B”.
Que por todo lo expuesto, solicita ser amparado en la posesión del inmueble pormenorizado en el presente escrito, de conformidad con lo establecido en el articulo 782 del Código Civil en concordancia con los artículos 700 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Que con la finalidad, de dar cumplimiento al articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicita que la ciudadana MAGGI ORTIZ, sea citada en la siguiente dirección: Barrio Atabapo, casa sin numero, donde esta la criollita, al lado de una clínica de Odontología, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas.
Que pide, que la presente demanda sea admitida y declarada con lugar.
Que estima la cuantía en trescientos mil bolívares (Bs.300.000,00) es decir tres mil novecientos cuarenta y siete (3.947) unidades tributarias.
Y por ultimo, que se reserva la acción de daños y perjuicios, a que tiene derecho.
Capitulo II
Para demostrar los hechos alegados, los querellantes acompañaron: constancia de residencia y labor productiva, marcada con la letra “B”; solicitud de citación de los ciudadanos CRISTINA MARILUZ DACOSTA CADENA, MARCOS CHOURIO SANCHEZ PEREZ, quienes fungirán como testigos; y por ultimo solicita al tribunal de una inspección ocular, a la dirección del inmueble ubicado en el barrio unión, de esta ciudad.
Capitulo III
Llegada la oportunidad para que este Tribunal, emita pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente querella Interdictal de Amparo a la Posesión, lo hace con base a las siguientes consideraciones:
Los artículos 697 y 698 del Capítulo II Sección 1° de los Interdictos en General del Código de Procedimiento Civil, señalan:
Art. 697 “El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria, salvo lo dispuesto en las leyes especiales”
Art. 698 “Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde este situada la cosa objeto de ellos…”
Establece el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil:
Art. 700 “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la concurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”
Ahora bien, en el libelo de demanda de Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por los ciudadanos ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE y JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES, antes identificados, claramente exponen los prenombrados ciudadanos haber habitado el inmueble objeto de la presente controversia, en atención a contrato de arrendamiento, y asimismo señalan que la Señora MAGGI ORTIZ, supra identificada, en fecha 12 de julio de Dos Mil Once (2.011) siendo las Doce y Treinta Minutos Post Meridian (sic) (12:30, pm) se apersono al inmueble supra identificado con sus familiares y de manera arbitraria, procedieron a derribar las paredes y puertas y sacaron todas sus pertenencias del inmueble que venia ocupando desde hace doce años y seis meses (12 AÑOS Y 6 MESES) sin haberle notificado.
En este sentido, expuesta como fuera de manera clara la controversia que se resuelve, es menester tener en cuenta y conocer la naturaleza jurídica de los interdictos a los fines de una mayor comprensión y resolución del caso que se plantea. Eduardo Pallares en su diccionario de Derecho Procesal Civil señala lo siguiente:
“La palabra interdicto es multívoca. Con ella se expresan instituciones jurídicas de índole diversa que ni siquiera pertenecen al mismo género. La ley y la doctrina conocen cinco clases de interdictos, a saber: el de retener la posesión, el de recuperar la posesión, el de adquirir la posesión, el de obra nueva y el de obra peligrosa. Los dos primeros son juicios sumarios mediante los cuales el actor es mantenido en la posesión interna de un inmueble o restituido en aquella de la que ha sido despojado.” En cuanto a la naturaleza de las acciones interdíctales, J. R. Duque Sánchez en su obra Procedimientos Especiales Contenciosos señala que:
“La acción interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses el público y el privado”
El artículo 782 del Código Civil establece los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de amparo a la posesión, los cuales son:
a).- Que haya posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles.
b).- Que en efecto se hubiera dado la perturbación y se demuestre la misma
c).- Que se intente dentro del año a contar desde la perturbación
Respecto a la materia interdictal y en cuanto a la existencia de una relación contractual al momento de intentar dicha Querella, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante sentencia de fecha 02 de Mayo de 2007 dejó sentado lo siguiente: “De estos requisitos se desprende que es necesario que la posesión sea mayor a un año; que sea legítima; que se trate de la posesión de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, sin embargo, hay algunos actos y hechos que constituyendo un desapoderamiento de la cosa no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmuebles o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente.
Entre tales actos y hechos se encuentran lo siguiente:
1) No proceden los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 del la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) No proceden interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Se tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el
ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales. (Sentencia del 13 de noviembre de 1991, RAMIREZ Y GARAY,
Tomo CXIX; N° 1105-91)”
En el caso bajo análisis, se observa que tal como los mismos querellantes lo manifiestan, él es arrendatario de una casa habitación y tal carácter los imposibilita para ejercer un interdicto restitutorio puesto que si es arrendatario y ha instaurado un procedimiento de consignación de cánones su carácter deviene de un contrato de arrendamiento sea este verbal o escrito, el cual no consta en autos, pero tal carácter lo sitúa dentro una relación contractual con la propietaria del referido inmueble, pues el demandante en este caso, a su decir, ha vivido durante doce años y seis meses en la casa de habitación como inquilino, por lo que no procede la acción propuesta por estar fundada en una relación contractual”
De igual modo La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 16 de Marzo de 1982, estableció lo siguiente:
“... Antes bien, procedió en forma correcta, ya que considerando que las partes estaban ligadas por un contrato de arrendamiento, la acción interdictal restitutoria no es la vía para dilucidar las diferencias que hayan surgido entre las partes, en virtud de los términos, o de las cláusulas del expresado contrato de arrendamiento...”
Asimismo en sentencia de fecha 04 de julio de 1985, la misma Sala, reiteró dicho criterio, en el sentido de no ser procedente la protección posesoria cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado a aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo.
En este punto, es necesario señalar que las relaciones entre arrendadores y arrendatarios en la mayoría de los casos, generan el mayor número de conflictos, pues al tratarse de una relación contractual continuada, en virtud de la cual el arrendatario se convierte en poseedor de la cosa propiedad del arrendador, a éste siempre le asiste una continuada duda acerca del buen uso de la cosa arrendada y una legitimación de que puede examinar como dueño el ejercicio del derecho del arrendatario, así como su forma de ejercer el destino de la cosa arrendada.
Es pues sin lugar a dudas el arrendatario poseedor, ya que ostenta la cosa arrendada que es propiedad de otro, sin embargo en el caso in comento es improcedente la acción interdictal de amparo a la posesión, pues si bien el solicitante se encuentra en el ejercicio de la posesión de un inmueble, la misma es ejercida como consecuencia de la existencia de una relación contractual, que le otorga al arrendatario el derecho del uso, goce y disfrute del mismo.
De las normas y la jurisprudencia antes transcritas, así como de los argumentos antes explanados considera este sentenciador, que la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión intentada por la ciudadana ISMERY AUXILIADORA SILVA YARUMARE y JOSE VICENTE PRINCIPE ABANES, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.947.884 y V-8314.804, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSE MIGUEL LINERO RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 8.887.746, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 143.160, en contra de la ciudadana MAGGI ORTIZ, venezolana, mayor de edad, es improcedente por cuanto de los argumentos por ellos expuesto, se evidencia la existencia de una relación contractual, razón por la cual este juzgador DECLARA INADMISIBLE la presente Querella Interdictal de Amparo a la Posesión. Así se decide.
Capitulo III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la presente Querella Interdictal Posesoria en atención a los argumentos antes expuestos.
El Juez Provisorio,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES HERNANADEZ.
Exp. 2012-6916
TJTB/MH/DARLY