REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 25 de enero de 2012
201° y 152°
Vista la diligencia presentada en fecha 24 de enero de 2012, por la abogada en ejercicio de su profesión Kaly Barrios de Fernández, INPREABOGADO N° 65.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, parte demandada en el presente juicio de tercería incoado por OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, mediante las cuales expone y solicita:
“Ciudadano juez, en fecha 12 de diciembre de 2011, y 17 de enero de 2012, solicite muy respetuosamente a ese Tribunal LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citación para la contestación de la demanda y se cite a los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CAMARA BUSTOS, titular de la cedula de identidad Nro. 0429314-2, pasaporte Nro C.T. 133652, de nacionalidad Brasilera, LISETTE MARIA DA CAMARA BUSTOS, titular de la cedula de identidad Nro. 0123323-S-SP-AM, pasaporte Nro. C.T. 961172 y del C.P.F. Nro. 053.306, de nacionalidad brasilera y del ciudadano TEOFILO FUENTES, titular de la cedula de identidad Nro. 12.451.763 y domiciliado en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en virtud de encontrarnos en presencia de un litis consorcio necesario, debido a que los demandantes en tercerías señalan que el bien objeto de esta demanda pertenece a una comunidad sucesoral. Sin embargo a transcurrido un lapso suficiente en exceso de tres (3) días consecutivos de despacho a que se refiere el articulo 10 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente: “La justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, cuando en este Código o en las leyes especiales no se fije término para librar alguna providencia, el Juez deberá hacerlo dentro de los tres días siguientes a aquél en que se haya hecho la solicitud correspondiente”, por lo que en este acto ratifico la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2011 y 17 de enero de 2012, y pido pronunciamiento en forma inmediata porque si no estaría usted incurriendo en el delito de retardo judicial a que se refiere el articulo 19 ejusdem. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.”
Este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada ciudadana Elsa Melania Fuentes, conviene destacar las siguientes consideraciones:
Capitulo I
La presente demanda de tercería, fue iniciada por ante este despacho mediante libelo presentado en fecha 25MAY2011, por el ciudadano OILBERTH ANTONIO HENRIQUEZ FUENTES, ampliamente identificado en autos, actuando en nombre y representación de sus hermanos (…omisis…), debidamente asistido por la abogada en ejercicio de su profesión Bella Verónica Beltrán, INPREABOGADO N° 64.859, contra los ciudadanos JIANFENG CHEN, ALEJANDRO GALLETTI Y LOURDES ALVES DE GALLETTI y ELSA MELANIA FUENTES. En fecha 02 de junio de 2011, fue admitida la presente demanda de tercería por este Despacho y en esa misma fecha la juez para ese entonces propuso su incapacidad subjetiva para seguir conociendo de la presente causa, y en fecha 07 de junio de 2011 venció el lapso para allanar a la juez inhibida librándose lo conducente a la alzada mediante oficio N° 2011-201; en fecha 03 de junio de 2011, el alguacil adscrito a este Tribunal, manifestó que no se le habían proporcionados los medios necesarios para hacer la practica de la citación de los demandados, en virtud que la dirección de los mismos dista a mas de 500 metros de esta sede judicial; en Fecha 08 de junio de 2011, corre inserto a los folios 180 al 183 y sus vueltos, la consignación por parte del ciudadano alguacil, la practica efectiva de las boletas de citación de todos los demandados, iniciándose en consecuencia el iter procesal ordinario vertido al presente juicio; luego de allí transcurrieron un total de catorce (14) días de despacho, hasta la desincorporación de la Juez Ana Carolina Calderón, quedando suspendidos los lapsos procesales por esta razón; en fecha 20 de septiembre de 2011, este suscrito se avoca al conocimiento de la presente causa, librándose al respecto boletas de notificación a todas las partes, cuyas resultas corren insertas a los folios 190 al 194 y sus vueltos, evidenciándose que fueron consignadas por el ciudadano alguacil en fechas 30SEPT2011, 05OCT2011, 07OCT2011, reanudándose el proceso a partir del día 28 de octubre de 2011, en el mismo estado en que se encontraba a la desincorporación de la Juez Ana Carolina Calderón; evidenciándose que el día 04 de noviembre de 2011, precluyo el lapso para la contestación de la demanda por parte de los codemandados, en virtud, que el articulo 93 del Código de Procedimiento Civil establece que la inhibición o la recusación no detienen el curso de la causa.
Capitulo II
La actuación de los jueces, dentro del proceso civil esta regida por dos principios fundamentales como lo son el de “LEGALIDAD DE LAS FORMALIDADES PROCESALES y NEMO IUDEX SINE ACTORE, establecidos en los artículos 7 y 11 del Código de Procedimiento Civil, los cuales prevén supuestos, que le van a garantizar al justiciable la Tutela Judicial efectiva y el debido proceso en todas las instancias judiciales, por lo que en atención a estos principios, procede en consecuencia a la revisión del caso planteado por la apoderada judicial de la parte demandada abogada Kaly Barrios de Fernández, y tenemos pues, que la misma solicita LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de citación para la contestación de la demanda y se cite a los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CAMARA BUSTOS, LISETTE MARIA DA CAMARA BUSTOS y TEOFILO FUENTES, argumentando para ello la presencia de un litis consorcio necesario derivado de una “comunidad sucesoral”, en virtud que los demandantes en tercería señalan que el objeto de su demanda proviene de dicha sucesión.
Al respecto es bueno traer a los autos, lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 370.4 ° y 382 respectivamente, que citados textualmente establecen:
Art. 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
4º Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
Art. 382.- La llamada a la causa de los terceros a que se refieren los ordinales 4º y 5º del artículo 370, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias, para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más.
La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental.
En consecuencia se deriva de los dispositivos antes trascritos, que en principio podrán intervenir o ser llamados a la causa pendiente otras personas, a solicitud de alguna de las partes, es decir, del demandante o del demandado, por cuanto la presente causa es común para ellas, configurándose el concepto de LITISCONSORCIO, pero que ese llamado esta dotado de una oportunidad procesal como lo es el acto de la “CONTESTACION DE LA DEMANDA”, y que su citación se hará de la forma ordinaria, a los fines que comparezcan en el termino de la distancia y tres días mas.
Expuesto lo anterior, se procede en consecuencia al análisis de la solicitud de reposición, de lo que se desprende de autos que la apoderada judicial de la ciudadana Elsa Melania Fuentes, procedió a contestar la demanda en fecha 24 de noviembre de 2011, siendo que dicho lapso ya había precluido el día 04 de noviembre de 2011.
DISPOSITIVA:
En fuerza a las consideraciones, antes expuestas, este tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas: NIEGA la solicitud de reposición de la presente causa identificada con el expediente N° 2009-6775, al estado de citación para la contestación de la demanda y se cite a los ciudadanos JOAO ALFREDO DA CAMARA BUSTOS, LISETTE MARIA DA CAMARA BUSTOS y TEOFILO FUENTES, requerida mediante diligencia de fecha 19ENE2012, por la abogada Kaly Barrios de Fernández, INPREABOGADO N° 65.723, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ELSA MELANIA FUENTES, parte demandada; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 11, 370.4° y 382 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
El Juez Provisorio,
TRINO JAVIER TORRES BLANCO La Secretaria,
ABOG. MERCEDES HERNANDEZ.
Exp. 2009-6775
TJTB/MH/ALEXIS