REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, con sede en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012), a los 201° años de la Independencia y 152° de la Federación, procede a dictar sentencia en el expediente Nº 2007-6520, actuando en ejercicio de la competencia que en materia civil tiene asignada, lo que hace de la siguiente manera:

SOLICITANTE: JUZGADO UNIPERSONAL Nº 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.


MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL DE LA CIUDADANA MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-1.568.550.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


CAPITULO I
ITER PROCESAL
Inicia el presente Procedimiento de Interdicción Civil de la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.550, por la promoción de oficio realizada por el Juzgado Unipersonal de la Sala Nº 01 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas de conformidad con el artículo 395 del Código Civil, mediante oficio Nº 664-07 de fecha 18 de mayo de 2007, al cual adjuntan copia certificada del auto de fecha 18 de mayo de 2007 proferido por el mismo Tribunal solicitante, en el que ordena informar a este Órgano Jurisdiccional a los efectos que inicie el procedimiento de interdicción; dicho oficio fue recibido por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2007.
Este Tribunal admitió la solicitó de apertura del procedimiento de interdicción en fecha 26 de junio de 2007, ordenándose iniciar la averiguación sumaria de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y además se nombraron dos facultativos a los efectos que examinen a la supuesta de defecto ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, plenamente identificada en autos, y de igual forma se ordenó su comparecencia por ante este Órgano Jurisdiccional, a fin de responder algunas preguntas que le serán formuladas. En otro sentido se ordenó oficiar al Tribunal que instado el presente procedimiento a los efectos que suministrara una lista detallada de los familiares más cercanos o en su defecto, amigos más cercanos, a fin de escucharlos y formarse un mejor criterio sobre la afección intelectual que supuestamente aqueja a la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA.
En fecha 02 de julio de 2007, el alguacil adscrito a este Juzgado consigna boleta de notificación dirigida al Fiscal Tercero del Ministerio Publico, de esta Circunscripción Judicial, debidamente practica, cuya boleta de notificación fue librada a los efectos de hacer de su conocimiento que se le dio entrada y curso legal a la presente solicitud de interdicción, notificación que se hace de conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo el alguacil en fecha 26 de junio de 2007 consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana NILEIDA GONZÁLEZ, con el objeto que comparezca por ante este Tribunal a los efectos de manifestar su aceptación o excusarse al cargo de facultativa encargado por este Juzgado, para se sirva examinar a la supuesta entredicha, en el presente juicio; dicha boleta de notificación fue practicada efectivamente.
Consta al folio vuelto del folio 16, consignación realizada por el alguacil, en fecha 01 de octubre de 2007, dejando constancia que fue infructuosa la practica de la boleta de notificación dirigida la supuesta entredicha. De igual manera, siendo infructuosa su practica el alguacil adscrito a este Juzgado consignó boleta de notificación en fecha 03 de octubre de 2007, dirigida a la ciudadana MILENA HERRERA.
En fecha 29 de noviembre de 2007 se recibió oficio Nº 892-07 de fecha 15 de noviembre de 2007, emanado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del estado Amazonas, de la sala Nº 01, mediante el cual remite los nombres, números de cédulas de identidad, y direcciones de los familiares de la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA.
En fecha 07 de febrero de 2008, mediante auto (f.21) este Tribunal, ordenó la comparecencia de la supuesta entredicha y a las facultativas, para que estas examinen y emitieran juicio acerca de la existencia del defecto intelectual que aquella pueda presentar. En ese mismo acto esta Juzgado designó a los cuatro (04) familiares, seleccionados de lista suministradas por el solicitante, a quienes se les libro boletas de notificaciones con el objeto que comparezcan y sean interrogados por este Órgano Jurisdiccional.
Consta al folio 30, consignación de boleta de notificación dirigida a la ciudadana MILENA HERRERA, en su condición de facultativa; realizada por el alguacil adscrito a este Juzgado en fecha 14 de febrero de 2008, mediante la cual deja constancia de la practica efectiva de la misma. Así mismo, consignó tres boletas de notificación dirigidas a las ciudadanas LILIA MANUELA RODRÍGUEZ y ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, en su condición de familiar de la supuesta entredicha; y de la supuesta entredicha, todas debidamente practicadas y consignadas en fecha 03 de marzo de 2008.
En fecha 04 de marzo de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación siendo infructuosa su practica dirigida a la ciudadana ALICIA ESCOBAR, en su coedición de familiar la supuesta de defecto intelectual.
Consta al folio 36, acta levantada en fecha 04 de marzo de 2008, mediante la cual se dejó constancia, que en esa misma fecha oportunidad para que comparezca la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, la misma no compareció a dicho acto. En esa misma fecha el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano PABLO JOAQUÍN RODRÍGUEZ, debidamente practicada (f.37).
En fecha 05 de marzo de 2008, mediante acta se dejó constancia del interrogatorio y de las declaraciones, dados por las ciudadanas MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA (f.39), LILIA MANUELA RODRÍGUEZ (f.40 y 41), y ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ DE PÉREZ (f.42 y 43).
De igual forma se dejó constancia en fecha 06 de marzo de 2008, de las declaraciones suministradas por el ciudadano PABLO JOAQUÍN RODRÍGUEZ NOGUERA (f. 44 y 45)
En fecha 12 de junio de 2008 el alguacil de este Juzgado consignó boleta de notificación dirigida a la facultativa NILEIDA GONZÁLEZ, sin practicar.
Este Tribunal en fecha 26 de julio de 2010, mediante auto ordenó librar nuevamente boleta de notificación a las facultativas MILENA HERRERA y NILEIDA GONZÁLEZ. (f. 48).
El alguacil consignó boleta de notificación en fecha 11 de agosto de 2010, dirigida a l facultativa NILEIDA GONZÁLEZ, debidamente practicada (vuelto f.51), y de igual forma, consignó la boleta de notificación en fecha 12 de agosto de 2010, dirigida ala facultativa MILENA HERRERA, debidamente practicada (Vuelto f.52).
Mediante acta levantada en fecha 12 de agosto de 2010, se dejó constancia de la comparecencia de la facultativa NILEIDA GONZÁLEZ, quien aceptó el cargo de facultativa.
En fecha 13 de agosto de 2010, se dejó constancia mediante acta de la incomparecencia de la facultativa MILENA HERRERA, a los efectos que acepte o no el cargo encomendado. (f.54)
Al folio 55 consta, auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordenó librar nuevamente boleta de notificación dirigida a facultativa designada por este Tribunal MILENA HERRERA, a fin que manifieste si acepta o no dicho cargo.
El alguacil de este Tribunal, en fecha 23 de septiembre de 2010 consignó boleta de notificación dirigida a la facultativa antes mencionada, debidamente practicada. (Vuelto f.57); y en fecha 28 de septiembre de 2010, mediante acta, se dejó constancia que la misma no compareció a manifestar su aceptación o no, del cargo encomendado. Librándose nuevamente boleta de notificación en esa misma fecha, siendo debidamente practicada en fecha 05 de octubre de 2010 (Vuelto f.61). En fecha 06 de octubre de 2010, se dejó nuevamente constancia de su incomparecencia. Ordenándose mediante auto de fecha 11 de octubre de 2010 nuevamente boleta de notificación, y debidamente practicada y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 22 de octubre de 2010 (vuelto f.65). Siendo la oportunidad de comparecer en fecha 01 de noviembre de 2010, la misma no compareció, así se hizo saber mediante acta de esa misma fecha.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2010, el cual consta a los folios 67 y 68, se ordenó la comparecencia de dos (02) familiares más cercanos, a la supuesta entredicha a fin de que presten colaboración para la efectiva conclusión sumaria respecto al presente expediente, de igual forma en el mismo acto se ordenó librar boletas de notificación dirigidas a las facultativas NILEIDA GONZÁLEZ y MILENA HERRERA, la primera a fin de que consigne las resultas del examen practicado a la persona objeto del presente juicio, y la segunda a fin de que comparezca y manifieste su aceptación o no al cargo encomendado por este Órgano Jurisdiccional.
El Alguacil consignó boleta de notificación en fecha 05 de noviembre de 2010, dirigida a la facultativa MILENA HERRERA, debidamente practicada, en fecha 08 de noviembre de 2010 se dejó constancia de su incomparecencia a dicho acto, mediante acta (f.74).
En fecha 08 de noviembre de 2010, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a uno de sus familiares más cercano (hermana) ciudadana LILIA MANUELA RODRÍGUEZ, con el objeto que compareciera por ante este Tribunal a fin de tener entrevista con la ciudadana Jueza provisoria para ese entonces, sin practicar la misma, por cuanto fue informado el ciudadano alguacil que la misma había fallecido.
En la misma fecha anterior, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida a WILLINTON PERDOMO RODRÍGUEZ, debidamente practicada (vuelto f.77) y de la facultativa NILEIDA GONZÁLEZ debidamente practicada (vuelto f.78).
En fecha 09 de noviembre de 2010, oportunidad para que la facultativa anteriormente mencionada consigné su la debida resultas del examen medico practica a la supuesta entredicha, se dejó constancia de su incomparecencia a dicho acto mediante acta (f.79).
En fecha 10 de noviembre de 2010, mediante acta se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano WILLINTON PERDOMO RODRÍGUEZ, y de entrevista que tuvo en dicha fecha con la ciudadana jueza provisoria, para esa fecha.
Al folio 82 se dejó constancia mediante acta de fecha 10 de noviembre de 2010, que compareció la facultativa NILEIDA GONZÁLEZ, y manifestó que examinaría a la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, una vez que se logre comunicar con los familiares de la misma, para lo cual suministró su número celular de contacto.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011, se ordenó librar nuevamente boleta de notificación a la facultativa MILENA HERRERA, a fin que comparezca y manifieste su aceptación o excusa al cargo encomendado. Siendo debidamente practicada y consignada en fecha 31 de enero de 2011 por el alguacil de este Tribunal.
Consta a los folios 87 y 88 acta de fecha 01 de febrero de 2011, mediante la cual se dejó constancia que se tuvo comunicación vía telefónica con el ciudadano WILLINTON PERDOMO RODRÍGUEZ, quien es hijo de la supuesta entredicha, a fin de solicitarle de su colaboración al respecto del presente juicio, quien manifestó que su señora madre se encontraba de viaje, para la ciudad de valencia, hospedada en la casa de su hermana NEUDYS RODRÍGUEZ, de quien suministró un número telefónico de contacto.
En esa misma fecha, mediante acta separada se dejó constancia de la comunicación tenida con la ciudadana NEUDYS RODRÍGUEZ.
Se dejó constancia en fecha 07 de febrero de 2011 mediante acta de la incomparecencia de la facultativa MILENA HERRERA, a fin de manifestar su aceptación o excusa al cargo encomendado. En esa misma fecha horas más tarde compareció dicha facultativa, la cual aceptó el cargo fue debidamente juramentada, y solicitó ocho (08) días hábiles, a fin de consignar el informe respectivo de la evaluación.
En fecha 16 de septiembre de 2011, este Tribunal dictó auto de avocamiento, por haber sido designado quien suscribe, por la comisión judicial juez provisorio de este Tribunal. Librándose las respectivas boletas de notificaciones a las partes y oficio respectivo, en el presente expediente.
En fecha 16 de septiembre de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación dirigida al Ministerio Publico, debidamente practicada (Vuelto f.110).
En fecha 19 de septiembre de 2011, el alguacil de este Juzgado consignó oficio Nº 316-2011, dirigido al Juzgado Unipersonal de la Sala Nº 01 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado; debidamente entregado y recibido por el ciudadano HUMBERTO BUENO, en su carácter de alguacil adscrito a dicho Órgano Jurisdiccional.
En fecha 10 de octubre de 2011, mediante auto el cual riela a los folios 113 y su vuelto, este Tribunal ordenó dejar sin efecto las boletas de notificación dirigidas a los familiares de la supuesta entredicha, en ese mismo acto se ordenó librar oficio a la facultativa MILENA HERRERA, a fin que consigne resulta de la evaluación que debía realizara la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA.
Consta al folio 128, oficio Nº 17 de fecha 14 de octubre de 2011, suscrito por la Dra. MILENA HERRERA (Psiquiatra), mediante el cual manifiesta que no se ha podido efectuar la evaluación a la entredicha, por cuanto no fue llevada a la consulta.
En fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto se ordenó librar oficio dirigido a la facultativa NILEIDA GONZÁLEZ, a fin de que consigne informe de evaluación que debía realizar a la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA.
En fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió oficio sin número, de fecha 31 de octubre de 2011, suscrito por la Psicóloga NILEIDA GONZÁLEZ, mediante el cual manifestó que no se había podido examinar a la supuesta entredicha, por cuanto no la habían llevado a la consulta.
Mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2011, este tribunal ordenó notificar a los familiares a fin de que manifiesten su interés procesal, con el mismo objeto se libró oficio dirigido al solicitante del presente procedimiento de interdicción.
En fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 1531-11 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, otrora, Juzgado Unipersonal de la Sala Nº 01 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del oficio Nº 664-07, mediante el cual se solicitó la presente interdicción a favor de la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA.
El Alguacil adscrito a este Juzgado consignó tres boletas de notificación en fecha 11 de enero de 2012, dirigidas a los ciudadanos ELIDA JACINTA RODRÍGUEZ DE PÉREZ, PABLO JOAQUÍN RODRÍGUEZ, Y WILLINTON PERDOMO RODRÍGUEZ; las boletas dirigidas a los dos primeros fueron infructuosa su practica por cuanto no se pudieron localizar los mismos (vuelto del f.142 y vuelto del f.144 respectivamente); y el ultimo de estos fue efectiva la misma (vuelto f.146).
En fecha 13 de enero de 2012, se dejó constancia mediante acta la comparecencia del ciudadano WILLINTON PERDOMO RODRÍGUEZ, y de sus declaraciones (f.147 y su vuelto).
CAPITULO II
CUESTIÓN PREVIA
Consta al folio noventa y tres (93), auto de avocamiento suscrito por este Operador de Justicia, de fecha 16 de septiembre de 2011, en consecuencia se ordenaron las notificaciones a las partes; siendo las mismas consignadas por el alguacil de este Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2011 (Fiscal tercero del Ministerio Público) y 19 de septiembre de 2011 (Oficio al Tribunal del solicitante), respectivamente. Reanudado el proceso el día 06 de octubre de 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Tal como se evidencia del acta de fecha 07 de febrero de 2011, la riela al folio 92, levantada por este Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILENA HERRERA, quien manifestó aceptar el cargo de facultativa, a fin de examinar a la supuesta entredicha, y en esa misma acta se dejó constancia de la juramentación de la misma y que dicha facultativa solicitó un lapso de ocho (08) días hábiles, para cumplir con su misión encomendada, y así este Tribunal le concedió dicho lapso a los efectos que la misma consigne informe respectivo. En razón de ello, este Tribunal en fecha 10 de octubre de 2011, mediante auto constante al folio 113, ordenó librar oficio Nº 335-2011, a fin de solicitar a la facultativa up supra mencionada, que consigne con carácter de urgencia el tan referido informe. En respuesta al mismo se recibió en fecha 17 de octubre de 2011, oficio Nº 17, de fecha 14 de octubre de 2011, inserto al folio 128, suscrito por la Dra. MILENA HERRERA, mediante el cual notificó “…que a pesar de haber aceptado el cargo de facultativa para evaluar a la Sra. MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, la mismazo pudo ser realizada ya que por motivos que desconozco no fue traída a la consulta…”.
De igual manera, en fecha 12 de agosto de 2010, mediante acta, la cual consta al folio 53, se dejó constancia de la comparecencia, la aceptación y juramentación de la ciudadana NILEIDA GONZÁLEZ, quien manifestó además que una vez examinara a la supuesta entredicha, consignaría las resultas de dicho examen. En virtud de ello, este Tribunal en fecha 19 de octubre de 2011, mediante auto, el cual riela al folio 129, ordenó librar oficio a la facultativa antes mencionada, con el fin de que la misma remita o consigne el respectivo informe. En respuesta del mismo, en fecha 01 de noviembre de 2011, se recibió oficio sin número de fecha 31 de octubre de 2011, el cual se evidencia la folio 132, suscrito por la Psicóloga NILEIDA GONZÁLEZ, mediante el cual manifestó que cuando aceptó el cargo de facultativa el 12-08-2010, para examinar a la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, sus familiares no se encontraban presente y no obtuvo ningún numero telefónico, razón por la cual dejó constancia del número telefónico, la facultativa, para así ponerse en contacto y acordar la evolución correspondiente, y que hasta el momento no había recibido ninguna llamada para tal fin.
Asi las cosas, y visto lo manifestado por las facultativas, este Juzgado ordenó librar boletas de notificación a los familiares a fin de que manifestaran expresamente su interés procesal, y con el mismo objeto se libro oficio al Tribunal solicitante. Teniendose que en fecha 24 de noviembre de 2011, se recibió oficio Nº 1531-11 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Regimen Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante el cual ratifican en toda y cada una de las partes, el contenido del oficio Nº 664-07, mediante el cual se solicitó a este Tribunal el Inicio de la actuaciones sumarias a fin de decretar la interdicción objeto del presente juicio. De los familiares, a los cuales se les libró boleta de notificación, se tiene que solo fue efectiva la practica de la misma solo la del ciudadano WILLINTON PERDOMO RODRÍGUEZ, hijo de la supuesta entredicha. Quien compareció en fecha 13 de enero de 2012, levantándose acta que riela al folio 174 y su vuelto, mediante la cual se dejó constancia de lo manifestado por el mismo, que textualmente expresó:
“…Solicité al Tribunal de menores por iniciativa propia una pensión alimentaría, impulsado por nuestra situación económica critica y precaria, que vivíamos para aquel entonces. La pensión de alimento fue solicitada a favor de mis hermanos NEUDYS EVILMAR RODRÍGUEZ y HAMILTON RAFAEL VILLA RODRÍGUEZ, que en ese entonces eran menores de edad. Fui autorizado por el Tribunal de menores para realizar el retiro mensual de dicha pensión, la cual sería descontada del salario de mi señora madre MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ, salario este que percibe por ser la misma jubilada de educación. Para el momento de la autorización mi madre presentaba un cuadro psicológico irregular debido a su adicción alcohólica, motivado por dicha situación y algunas recomendaciones, me ví en la necesidad de acudir al Tribunal de menores, donde aperturaron el expediente Nº 2149, el cual en este momento solicito por voluntad propia y sin ningún apremio el cierre definitivo del procedimiento de interdicción, debido a que primero hace más de un (01) año, que mi señora madre vive conmigo, presentando una conducta adecuada de convivencia social y segundo que mis hermanos beneficiarios, menores para aquel entonces, ya los mismo son mayores de edad, independientes, trabajan y se sustentan ellos mismo sus gastos. Señor juez sin más que decir, le manifiesto que desisto del procedimiento de interdicción a favor de mi señora madre MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, iniciado por mi ante el Tribunal de menores, en la solicitud Nº 2149, por lo tanto señor juez quisiera que se de por terminado este procedimiento, el archivo del mismo, y me sea otorgada una copia certificada del documento que provea lo que yo aquí solicito…”. (Negrita y resaltado de este Tribunal)
Para analizar, todo lo antes señalado este administrador de justicia, considera necesario, traer a colación las siguientes consideraciones:
La Interdicción es la privación de la capacidad negocial, debido a un defecto intelectual grave, o de condena a presidio, y a consecuencia de ello, una persona natural es declarada en entredicho, para quedar sometido en forma continua a una incapacidad absoluta del ejercicio de sus deberes y derechos, aun cuando ésta pueda presentar momentos de lucidez, incapacidad, que debe suplir un Tutor designado por el Juez competente.
La disposición legal de la interdicción civil yace en el Código Civil, en el Titulo X del Libro Primero, en el Capítulo I, en el artículo 393, que al respecto establece:
“…Artículo 393: El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos…”.
Aunado a ello, se tiene que los Legitimados Activos para promover la Interdicción de una persona, según el artículo 395 ejusdem son:
• El cónyuge,
• Cualquier pariente consanguíneo del incapaz que tenga interés,
• El Síndico Procurador Municipal,
• Cualquier persona que demuestre interés en promover la interdicción,
• El Juez Competente puede promoverla de oficio, y
• El Fiscal del Ministerio Público.
Ahora bien, de lo manifestado por el ciudadano PERDOMO RODRÍGUEZ WILLINTON LEOLDRIN, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, teléfono celular Nº 0416-5478372, estudiante de administración, quien labora en la Gobernación del estado Amazonas, hace aproximadamente seis (06) años en condición de Contratado, desempeñando el cargo de Analista de Presupuesto, en la Secretaría de Planificación y Presupuesto, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.716, residenciado en la Urbanización Marcelino Bueno, Casa Nº 16, diagonal aL fondo de comercio denominado Inversiones TEKO y detrás de las instalaciones del Grupo GAES; hijo de la supuesta entredicha, que fue él quien activo el aparto judicial, por ante el “…Tribunal de Menores…”, que inicialmente fue por una obligación de pensión de alimentos a favor de sus hermanos NEUDYS EVILMAR RODRÍGUEZ y HAMILTON RAFAEL VILLA RODRÍGUEZ, que para el momento de dicha solicitud eran menores de edad; y en vista que la supuesta dotada de intelecto “…presentaba un cuadro psicológico irregular debido a su adicción alcohólica...”, su hijo up supra mencionado acudió al “…Tribunal de Menores…” preactivando el procedimiento de interdicción, por ante dicho órgano jurisdiccional de estado Amazonas. Entonces se tiene, que aun cuando la solicitud del inicio del procedimiento de interdicción a este Tribunal, la hace formalmente el Juzgado Unipersonal de la Sala Nº 01 de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, mediante oficio Nº 664-07 de fecha 18 de mayo de 2007, el Legitimo Activo, que activó desde raíz el órgano jurisdiccional, por procedimiento de interdicción a favor de su madre fue, el ciudadano PERDOMO RODRÍGUEZ WILLINTON LEOLDRIN. Así se establece.
En razón, a lo solicitado por el Legitimo Activo, anteriormente establecido, expresando exactamente lo siguientes: “…Solicito por voluntad propia y sin ningún apremio el cierre definitivo del procedimiento de interdicción…”, argumentado a tal solicitud que (i) “…hace más de un (01) año, que mi señora madre vive conmigo, presentando una conducta adecuada de convivencia social…” y (ii) “…que mis hermanos beneficiarios, menores para aquel entonces, ya los mismo son mayores de edad, independientes, trabajan y se sustentan ellos mismo sus gastos…”. A tales efectos, se hace necesario traer a colación el artículo 407 la norma sustantiva civil vigente venezolana, que es del tenor siguiente:
“…Se revocará la interdicción a instancia de los parientes, del cónyuge, del mismo entredicho, del Síndico Procurador Municipal o de oficio, cuando se pruebe que ha cesado la causa que dio lugar a ella…”. (Negrita y resaltado de este Tribunal)
En consecuencia, por ser el ciudadano PERDOMO RODRÍGUEZ WILLINTON LEOLDRIN, anteriormente identificado, Legitimo Activo, además que lo une a la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, por el vinculo de hijo, quien aquí imparte justicia lo considera ajustado a derecho, y acuerda impartirle la Homologación respectiva a la solicitud referente al desistimiento del procedimiento de interdicción a favor de la supuesta de defecto muy bien identificada anteriormente. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho explicados anteriormente, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la potestad que emana de los ciudadanos y ciudadanas e impartiéndola en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO solicitado en fecha 13 de enero de 2012, por el ciudadano PERDOMO RODRÍGUEZ WILLINTON LEOLDRIN, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, teléfono celular Nº 0416-5478372, estudiante de administración, y titular de la cédula de identidad Nº V-13.325.716, mediante la cual Desiste del Procedimiento de Interdicción Civil a favor de su señora madre, ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.550, según consta en acta de esa misma fecha, al folio 147. En consecuencia, se tiene por terminado el Juicio que por Interdicción cursaba en el expediente Nº 2007-6520, a favor de la ciudadana MARINELLA GERARDA RODRÍGUEZ NOGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.568.550, en razón de ello se ordena el Archivo del presente expediente.
Regístrese, publíquese, y notifíquese.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

ABOG. TRINO JAVIER TORRES BLANCO


La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR

En esta misma fecha de hoy veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil doce (2012), siendo las 2:30 p.m. se dejó copia, se registró, se publicó y se notificó a las partes, de la sentencia que precede.
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES HERNÁNDEZ TOVAR


Exp. Civil Nº 2007-6520
TJTB/MH/Leonardo