REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 09 de enero de 2012
201° y 152°


EXPEDIENTE N°: 2011-6909

DEMANDANTE: DISTRIBUIDORA LA LLOVIZNA C.A. (APODERADA EMMA MAGDALENA MALPICA DELGADO)

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
En fecha 07 de noviembre de 2011, se recibió por ante la secretaria de este Tribunal escrito constante de tres (03) folios útiles y siete (07) anexos, contentivo de demanda por COBRO DE BOLIVARES interpuesto por la ciudadana EMMA MAGDALENA MALPICA DELGADO, titular de la cedula de Identidad N° V-4.597.088, venezolana, mayor de edad, en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA LA LLOVIZNA C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 12 de enero de 2005, bajo el N° 68, Tomo 1-A, asistida por el abogado NELSON SALVADOR MIKULISZYN SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.564.787, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se le dio entrada, se anotó en el libro de causa respectivo, correspondiéndole la nomenclatura N° 2011-6909, se admitió y se les libró oficios tanto al Alcalde como al Sindico Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, haciéndole saber a éste último, que en el término de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a que constara en autos la notificación y la citación respectiva, debía dársele contestación a la demanda. Practicadas, por medio de los oficios N° 2011-388 y N° 2011-389, de fecha 10-11-2011, a través del alguacil de este Juzgado, en fecha 15 de noviembre de 2011, se dejó constancia expresa de la entrega de los referidos oficios, mediante consignaciones de esta misma fecha. (vtos de los folios 48 y 49).
En fecha 18 de noviembre de 2011, el profesional del derecho Luís Gonzalo Barrios, en su carácter Sindico Procurador Municipal, de la Alcaldía del Municipio Atures, del estado Amazonas, solicitó la reposición de la causa y de la nulidad de todo lo actuado, por cuanto se obvió el envió de los anexos de la demanda en copias certificadas a su representación. (Folio 50 y vto).
En fecha 22 de noviembre de 2011, el Tribunal procedió a admitir la anterior diligencia y ordenó subsanar el error involuntario cometido en el auto de la admisión de la demanda y en consecuencia dejar sin efecto parcialmente el referido auto, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y ordenó nuevamente la notificación del Alcalde del Municipio Atures, y la citación del Sindico Procurador Municipal y se les remitió conjuntamente con el oficio N° 421 y 422 respectivamente, las referidas fotocopias de los anexos de la demanda. (Folios 51 al 53).
Posteriormente los mismos fueron entregados por el alguacil de este Tribunal y consignados ambos en fecha 28 de noviembre de 2011.
II
Palmariamente a lo anterior, queda evidenciado que se ha interpuesto una demanda por COBRO DE BOLIVARES, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, que a criterio de este Juzgador es bueno verificar la COMPETENCIA que por la materia tiene asignada este Juzgado y la naturaleza Jurídica contra quien se obra en la demanda, que no es mas que uno de los sujetos territoriales representante del Poder Publico.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional para conocer y decidir sobre su competencia, lo hace previo las siguientes consideraciones:
La norma rectora de la competencia por la materia se halla establecida en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
Nuestros estudiosos del derecho, han razonado sobre la competencia lo siguiente:
“la voz competencia en el derecho procesal se encuentra íntimamente vinculada al estudio de la jurisdicción institución esta que, con la acción y el proceso constituyen la trilogía estructural básica del de la ciencia del proceso civil, conceptos todos que en la experiencia jurídica están estrechamente unidos en forma inescindible dice el profesor Podett, citado por Omeba. Conviene no confundir la jurisdicción con la competencia aquella comprende el genero y esta la especie.”
Se han dado múltiples definiciones de la competencia, al respecto anotamos algunas:
“es la capacidad del órgano del estado para ejercer la función jurisdiccional”. Lascano
“es la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. Alsina
En suma, competencia equivale al poder reconocido a una jurisdicción para instruir y juzgar un proceso.
Por lo tanto, la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el tribunal que tiene facultad de conocer un determinado negocio entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y, también para fijar que tribunal ordinario es el competente para el conocimiento de un señalado asunto, y la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
Realizado los razonamientos antes trascritos, tenemos pues, que nuestra legislación patria, en aras de crear una estructura judicial, que tenga por objeto el ejercicio controlador, de los órganos que ejercen el poder publico, así como de los sujetos territoriales e institutos autónomos etc., que les pertenezcan o estén bajo la dirección de esos mismos sujetos, ha creado la jurisdicción contencioso administrativa, con la instauración de una gama de tribunales a nivel nacional y la promulgación de la novísima LEY ORGÁNICA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, el cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 39.447, de fecha 16/06/2010.
En este mismo orden de ideas, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 259 establece:
“La Jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el establecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.
Concatenado el dispositivo constitucional con el contenido de los artículos 1, 7.2, 8, 9.4, 11.3, 15.3 y 25.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que copiados textualmente establecen:
Art. 1. Esta ley tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales.
Art. 7. Entes y órganos controlados. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
2. Los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional;
Art 8. Universalidad del control. Será objeto de control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, lo cual incluye actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, omisión de cumplimiento de obligaciones y, en general, cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados.
Art. 9º Competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de:
4 Las pretensiones de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y, perjuicios originados por responsabilidad contractual o extracontractual de los órganos que ejercen el Poder Público.
Art 11° Órganos que la componen. Son órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
3. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Art. 15° Competencia territorial. La competencia territorial de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa estará delimitada de la siguiente manera:
3. Un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Nor-Oriental con competencia en los estados Nueva Esparta, Anzoátegui, Sucre, Monagas, Bolívar, Amazonas y Delta Amacuro.
Art. 25° Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
De modo que, en aplicación de los dispositivos contenidos en las normas supra trascritas, se puede deducir que, cuando la actuación de los órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional; afecten intereses públicos o privados, las pretensiones contra estos deberán tramitarse y seguirse su procedimiento, por ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa competente según su cuantía. Así se establece.
Expuesto lo anterior, en el caso bajo análisis, se delata que estamos en presencia de una pretensión por COBRO DE BOLÍVARES, incoada por la empresa “DISTRIBUDORA LA LLOVIZNA C.A”, representada por EMMA MAGDALENA MALPICA DELGADO, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS, por lo que este Tribunal declara su incompetencia, para seguir conociendo del presente juicio y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior Estadal en lo contencioso Administrativo del Estado Amazonas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 11 y 59 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 7.2, 8, 9.4, 11.3, 15.3 y 25.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
En conclusión, por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa incoada por la empresa “DISTRIBUDORA LA LLOVIZNA C.A”, representada por EMMA MAGDALENA MALPICA DELGADO, contentiva de juicio de COBRO DE BOLIVARES, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTONOMO ATURES DEL ESTADO AMAZONAS y en consecuencia declina el conocimiento de la presente demanda en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 7, 11 y 59 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1, 7.2, 8, 9.4, 11.3, 15.3 y 25.1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Librese lo conducente en la oportunidad legal.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los nueve (09) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Provisorio,


TRINO JAVIER TORRES BLANCO
La Secretaria,

ABOG. MERCEDES MARIA HERNANDEZ
Siendo las 09:00AM, se registró, y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


ABOG. MERCEDES MARIA HERNANDEZ
EXP. 2011-6909
TJTB/MH/darly.