REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002726
ASUNTO : XP01-R-2011-000082


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: ciudadanos Darwin Alberto Cordero Rattia, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.767.529 y José Luís Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.856.

RECURRENTES: abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado y el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado.

REPRESENTACIÓN FISCAL: Fiscal Primero del Ministerio Público. Abg. Amarillys Ruiz.

VICTIMAS: Ciudadano Cesar Rivas Cariban (occiso) y Cesar Augusto Rivas Añez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.566.443.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000082, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, quien fue sustituido por la Juez Temporal Clara Ismenia Torrealba, en virtud a la disfrute del periodo vacacional del referido juez Jaiber Alberto Núñez.

En la misma fecha se dio por recibido Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977,en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000083, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, siendo este igualmente sustituido por la Juez temporal Clara Ismenia Torrealba, siendo ambos recursos acumulados conforme a la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 29 de Noviembre de 2011; por tanto, correspondiendo a este Tribunal Superior en esta oportunidad decidir el presente asunto, pasa consecutivamente a pronunciarse en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: CONDENA al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro 16.767.529, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 13/11/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa Nº 94, de color verde, detrás de la cancha deportiva, a cumplir la pena de a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN “hijo”, como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. SEGUNDO: CONDENA al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, venezolano, titular de la cedula de identidad Nro. 17.851.856, natural de San Fernando de Apure, donde nació en fecha 04/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de Maria Carrasquel (v), residenciado en la Urbanización la Florida, casa s/n, cerca del Pool la Florida, sector La Invasión del Aserradero, por la comisión de los delitos de: COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (hijo) y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. Omissis…”


CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LAS ACTIVIDADES RECURSIVAS

En fecha 17 de Octubre de 2011, el abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… El recurso se fundamenta de acuerdo al contenido de los artículos 451 y 452 numerales 1 y 3, es decir “…violación de normas relativas a la oralidad inmediación, concentración y publicidad del juicio.” 3° “…quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión…”
…. omissis …

Vulnero, violento los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del Proceso Penal y por ende se violento el articulo 49.1, de la Constitución Bolivariana de Venezuela….Omissis..

Dicha violación deviene en el sentido de que el Tribunal, valoro dichas documentales, prescindiendo de los dichos o testimonios de los funcionarios que las suscribieron, tal como, consta en los folios: 286, 287, 288, 289, 290 y 291, de la publicación del texto integro de la sentencia. La defensa no pudo interrogar a los expertos, tampoco el tribunal tuvo a la vista el testimonio de los mismos. Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia a dicho de manera reiterada que “los dichos escritos deben ser ratificados en juicio, la simple acta contentiva de un testimonio escrito no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. (Sentencia 1303 de fecha 20-06-05, Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Sala Constitucional). Con carácter vinculante. Y también la Sala Penal a dicho lo siguiente: A) ”…cuando las pruebas evacuadas en el juicio se traten de informes, actas de inspecciones realizadas, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o expertos que las suscriben. (Ver sentencia Nº 415 de fecha 10-08-09, Magistrada Ponente blanca Rosa Mármol). B) “…se violaría el derecho al debido proceso el hecho que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esta prueba…” (Ver sentencia Nº 153 de fecha 25-03-08, magistrado Ponente Eladio Aponte Aponte). C) “… En la fase de juicio las experticias deben ser ratificadas por los expertos que efectivamente suscribieron el informe pericial, pues son ellos los que deben responder a las preguntas que estimen pertinentes las partes y el juez sobre la elaboración de dicho examen y así mismo para verificar la credibilidad e idoneidad de la técnica utilizada”. (Ver Sentencia127 de fecha 07-03-08, Magistrado Ponente Blanca Rosa Mármol).


Así mismo el recurrente en su segunda denuncia manifiesta lo siguiente:

El Tribunal al acordar la reconstrucción de los hechos, en fecha 08 de agosto de 2011, sin objeción de la representación fiscal (ver folio 221 y 222), del asunto de la publicación del texto integro de la sentencia y posteriormente lo niega mediante auto de fecha 15 de agosto de 2011, violenta el contenido del articulo: 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que le esta prohibido después de dictada una decisión o auto, reformarla el mismo tribunal que efectué el pronunciamiento salvo sea posible ejercer el recurso de revocación, situación que no es aplicable al caso. (ver criterio del tribunal supremo de justicia, que estableció. “…estima la Sala que es necesario reiterar su criterio de que es contrario a la garantía fundamental del juez natural, en tanto juez imparcial, que los jurisdiscientes conozcan y decidan sobre la validez o nulidad de sus propias decisiones…”Sentencia Nº 1014 de fecha 26 de mayo de 2005, expediente Nº 0-3217, Sala Constitucional, que ratifica criterios de sentencias Nº 01 de 20 de enero de 2000, y Nº 599 del 25 de marzo de 2003, se ratifica criterio en sentencia Nº 2169 del 29 de julio de 2005 de la misma sala…”

El recurrente finaliza solicitando en su petitorio lo siguiente:

… omissis …Por todo lo antes expuesto en el presente escrito de apelación, solicito a la Corte de Apelaciones se admita el recurso y SE ANULE LA SENTENCIA Y SE ORDENE LA CELEBRACION DE UN NUEVO JUICIO CON UNA JUEZ DIFERENTE AL QUE CONOCIO, todo de conformidad con el articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal . …. omissis …


Por otra parte en fecha 21 de Octubre de 2011, el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977,en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.851.856, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“ 0missis… a los fines de ejercer recurso de apelación de sentencias contra la decisión dictada por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha3 de octubre 2011, de conformidad a lo establecido en el aticulo453 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual ejerzo en los siguientes términos:

PRIMERO: en la recurrida se le otorga pleno valor probatorio para la obtención de la verdad a la declaración rendida por el ciudadano Geisy Abemileth Viera Flores, quien manifestó entre otras cosas, “…que los autores del hecho eran dos tipos negros que andaban en una moto…”, afirmación esta que excluye de responsabilidad al ciudadano José Luís Flores Carrasquel, pues el es de piel blanca, y según lo dicho por el testigo en referencia, quienes cometieron el hecho eran personas negras de piel oscura.

De tal manera que se observa una apreciable contradicción entre los hechos que el tribunal considera probados con esta declaración testimonial y el resto de argumentaciones realizadas en el texto de la sentencia, razón por la cual se denuncia la existencia del vicio de falta de contradicción en la motivación de la sentencia, establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: por otro lado en la recurrida se le otorgo pleno valor probatorio a las experticias que fueron incorporadas como pruebas documentales al juicio, prescindiendo del informe oral que deben rendir quienes la levantaron.

La prescindencia de la declaración de lo expertos en el debate de juicio impide la realización de varias actividades que resguardan el cumplimiento de los principios del proceso penal venezolano, entre los cuales se encuentran la oralidad, inmediación y el control de la prueba.

Debo de (sic) resaltar entre ellos la vulneración del principio del control de la prueba, el cual permite a la parte contra quien se esta produciendo la prueba, la oportunidad de verificarla, controvertirla, tener contacto directo con la fuente de esta, y se sustenta en otro principio procesal de vital importancia, como lo es el derecho a la defensa e igualdad entre las partes…”


Así mismo el recurrente sustenta su alegato con lo establecido en la sentencia Nº 415 de fecha 10 de agosto de 2009 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Marmol.
…Omissis…

“ De tal manera que en la recurrida se observa la existencia la existencia (Sic) del vicio establecido en el articulo 452 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: debemos hacer referencia a la falta de examen metódico de las pruebas, ya que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3, la exigencia al juez en la sentencia de “ La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, pero en la recurrida solo observamos una trascripción textual del contenido de las actas del debate y en donde pareciera transcribir los hechos que considero probados con base en las pruebas traídas al debate de juicio, no hace mas que una cita textual de la relación de los hechos que hiciera en Tribunal de control en el auto de apertura a juicio de fecha 22 de noviembre de 2010, el cual riela al folio setenta y cinco (75) de la pieza II del presente asunto…”

…Omissis…


De manera que en la motivación de la sentencia hace falta que el juez mencione cuales son los hechos que considera probados, haciendo alusión de las pruebas que le producen ese convencimiento. Así mismo indicar cuales pruebas descarta y las razones por las cuales lo hace.
También debe manifestar de manera expresa cual es el grado de credibilidad que merece cada una de las pruebas, al hacer el análisis de las mismas. Y luego de ese ejercicio debe relatar como considera que ocurrieron los hechos que presuntamente cometió el acusado y por los cuales le impone la condena. Pero nada de esto fue hecho por la recurrida.

Omissis…

Razones por las cuales se debe denunciar la existencia del vicio de falta de motivación, establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: en fecha 08 de agosto de 2011 quien ejercía la defensa del ciudadano José Luís Flores Carrasquel para ese momento, solicito la practica por parte del Tribunal de Juicio de la reconstrucción de los hechos, solicitud esta, que con la anuencia de la representación del Ministerio Publico, fue acordada por la ciudadana Juez y se fijo la oportunidad para realizarla.

No obstante lo anterior, en fecha 15 de agosto de 2011, el Tribunal Primero de Juicio dicto un auto según el cual declaraba sin efecto la convocatoria a la reconstrucción de los hechos, a solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, sin haber escuchado previamente la posición de la defensa.
Se observa entonces que una vez acordada la realización de esa diligencia probatoria, la cual forma parte del acervo probatorio, no podría dejar de hacerse la misma, ya que ella tiene por objeto la reconstrucción de los hechos con la observación de todos los elementos que pudieron intervenir.

Omissis…

Además de lo anterior, se debe reiterar que la reconstrucción de los hechos ya había sido acordada por el Tribunal, y luego a petición del Ministerio Publico, se dejo sin efecto la realización del mismo, pero dicha solicitud no fue tramitada como una incidencia, tal como lo prevé el articulo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual se requería escuchar previamente a ambas partes, pero en este caso el Tribunal se pronuncio sin darle la oportunidad de intervenir a la defensa.

En virtud de lo anterior, denunciamos la existencia del vicio descrito en el artículo 452 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la omisión de formas sustanciales que causen indefensión…”





CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia que la Representación de la Fiscalia Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no dio contestación a los recursos interpuestos por los abogados Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado y el abogado Rafael Urbina Sánchez, antes mencionado, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado.


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la presente decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 12 de Diciembre de 2011, la cual se desarrollo de la manera siguiente:

“…omissis… se le otorga el derecho de palabra al abogado Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, parte recurrente, quien manifestó: “Procedo en este acto a ratificar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, (sic) en fecha 20SEP2011. Cuando la Juez dicta la decisión violenta normas procesales de acuerdo al contenido de los artículos 451 y 452 del COOP por violación de normas relativas a la oralidad inmediación, y concentración en ese sentido indico que Un documento es un papel que contiene un hecho estos documentos para que tengan efecto dentro del Juicio deben cumplir con los requisitos de Ley, En tal sentido considero que el Juez A-quo, violento el contenido de los artículos 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la inmediación y contradicción, principios rectores del Proceso Penal Dicha violación deviene en el sentido de que el Tribunal, valoro las pruebas documentales, prescindiendo de los dichos o testimonios de los funcionarios que las suscribieron, de la publicación del texto integro de la sentencia. La defensa no pudo interrogar a los expertos, tampoco el tribunal tuvo a la vista el testimonio de los mismos. Para que se le otorgue valor probatorio al juicio deben ser ratificadas por los expertos ya que el Juez no conoce de lo planteado en el documento y para que las partes así también se informen para respetar el principio de inmediación y contradicción, la Juez en el presente caso valoro la prueba documentales, hay criterios jurisprudenciales que establecen que “los escritos deben ser ratificados en juicio, la simple acta contentiva de un testimonio escrito no es medio de prueba suficiente para construir la culpabilidad del acusado. (Sentencia 1303 de fecha 20-06-05, Magistrado Ponente: FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, Sala Constitucional). Con carácter vinculante, También sentencia Nº 153 de fecha 25-03-08, de la sala de casación penal. Además señalo que el Tribunal en su oportunidad acordó a solicitud de esta defensa la reconstrucción de los hechos, y posteriormente lo niega mediante con esto violenta el contenido del articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que le esta prohibido después de dictada una decisión o auto, reformarla el mismo tribunal que efectué el pronunciamiento salvo sea posible ejercer el recurso de revocación, situación que no es aplicable al caso. En ese sentido solicito se declare con lugar el recurso de Apelación y se anule la decisión impugnada. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Rafael Urbina Sánchez, en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado, quien manifestó: “ el presente recurso de Apelación se ejerce en contra la decisión que condeno a mi defendido, por considerar en primer lugar que la decisión recurrida incurre en el vicio de inmotivación nuestro sistema jurídico venezolano es garantista en ese sentido señalo que la Juez se (sic) le otorga pleno valor probatorio para la obtención de la verdad a la declaración rendida por el ciudadano Geisy Abemileth Viera Flores, quien manifestó entre otras cosas Se deja constancia que se da lectura a la declaración de la referida testimonial” Se puede apreviar (sic) el color de piel de los acusados de autos, De tal manera que se observa una apreciable contradicción entre los hechos que el tribunal considera probados con esta declaración testimonial y el resto de argumentaciones realizadas en el texto de la sentencia, razón por la cual se denuncia la existencia del vicio de falta de contradicción en la motivación de la sentencia, establecido en el articulo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado en la recurrida se le otorgo pleno valor probatorio a las experticias de los funcionarios, que fueron incorporadas como pruebas documentales al juicio, prescindiendo del informe oral que deben rendir quienes la levantaron. La prescindencia de la declaración de lo expertos en el debate de juicio impide la realización de varias actividades que resguardan el cumplimiento de los principios del proceso penal venezolano, Así mismo señalo que en base a los delitos imputados a mis acusados de autos, amerita un mayor análisis entre los hechos, para establecer la responsabilidad, algunos autores indican que los jueces deben echar el cuanto, en la recurrida solo se observa una trascripción exacta de los hechos, no se evidencia suficiente mente (sic) como el Juez llegó a la convicción para condenar a los acusados. Por otro lado, señalo que en s (sic) oportunidad se solicito la practica por parte del Tribunal de Juicio de la reconstrucción de los hechos, solicitud esta, que con la anuencia de la representación del Ministerio Publico, fue acordada por la ciudadana Juez y se fijo la oportunidad para realizarla. No obstante lo anterior, el Tribunal Primero de Juicio dicto un auto según el cual declaraba sin efecto la convocatoria a la reconstrucción de los hechos, a solicitud de la Fiscal8ia (sic) Primera del Ministerio Publico, sin haber escuchado previamente la posición de la defensa, en el transcurso del Juicio tal circunstancia da lugar a una incidencia lo cual no esta ajustado a derecho por cuanto tal medio probatorio lo que busca es la verdad de los hechos. Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra a la representación del ministerio público: “ la defensa alega que la jueza de juicio no realizo lo propio para hacer comparecer a los expertos para que comparecieran al juicio, en ese sentido señalo que la juez si efectuó las diligencias para hacer comparece a los referidos expertos, por otro lado la Juez dio valor probatorio a otros elementos que fueron fundamentos para que la (sic) dictar su decisión, como la declaración de la víctima, tambien existe tres rueda de reconocimientop (sic) donde se estableció de forma contundente como responsables a los acusados de autos, si bien es cierto no comparecen los referidos expertos en sentencia de fecha 26-12-2010, N° 504, se estableció que las pruebas documentales se bastan por si mismas, En cuanto a la prueba de reconstrucción de hechos, se evidencia que la Juez lo negó por cuanto la defensa no estableció los mecanismos para realizar la misma, en el presente asunto los hechos estaban claros, y por ende la Juez condenó a los acusado de autos, en tal sentido solito se declare sin lugar el recurso de apelación. ….” en el derecho a replica el abogado Jesús Vicente quilelli manifestó” Vista la exposición del ministerio público, es de indicar que aquí no discutimos hechos si no derecho, además señalo que se indico criterio jurisprudencial, hay una sentencia que establece para los jueces la forma de aplicar los criterios jurisprudenciales no se deben aplicar criterios que perjudiquen a los acusados se debe seguir un parámetro, la experticia debe ser ratificada en el juicio, es decir debe ser debatido en el juicio. Al otorgársele el derecho a replica al abogado Rafael Urbina este manifestó: En esta oportunidad señalo que en cuanto a la contradicción y la motivación, en el presente asunto, en cuanto a lo manifestado por el funcionario, y que la fiscalía indica que existían a su ves otros indicios, es un deber de desvirtuar el principio de presunción de inocencia, este debe ser desvirtuado, para que no haya duda razonable, así mismo en cuanto a la negativa del tribunal de (sic) para el medio probatorio el cual debió ser atacado en el juicio, indicio que durante el juicio, no se tuvo la oportunidad para establecer la impugnación. ES TODO. En la contrarreplica la representación fiscal argumentó: no ejerzo el derecho de contrarreplica…” Se le concede la palabra al ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien respondió NO DESEO DECLARAR, manifestando el acusado de autos ser titular de la cedula de identidad Nº16.767.529, nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho, nacido en fecha 13/11/84, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante y comerciante, residenciado en la Urbanización Simón Rodríguez, casa Nº 94, de color verde, detrás de la cancha deportiva al lado de un taller mecanico de esta ciudad de Puerto Ayacucho, alba mirian rattia (v) setrgio miguel cordero. …” Así mismo se le concede la palabra al ciudadano Jose Luis Flores, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien respondió SI DESEO DECLARAR, en ese sentido el Juez presidente ordena que se le de lectura al contenido del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado de autos ser titular de la cedula de identidad Nro. 17.851.856, natural de San Fernando de Apure, avenida fuerza armadas, donde nació en fecha 04/09/1985, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Lucio Flores (v) y de Maria Carrasquel (v), alegando además: Señalo que sobre esto en fecha que yo me encontraba detenido el fiscal me notifico sobre una acusación de un homicidio yo sinceramente solicite que me llevaran por que yo no sabia nada de esto me muestran doce declaraciones sobre dos personas negras yo no soy negro eso se lo manifesté a la representación fiscal, y en donde le dije que moto yo no manejo solo de paseo no de cambio, soy inocente de esto que se me acuso..” Se le concede la palabra al ciudadano Cesar Augusto Rivas Añez, CI. 1.566.443 domiciliado en alto carinugua, en su condición de victima quien manifestó “Estos asesinos son los autores de este crimen ellos son los responsables de los hechos ellos son unos asesinos, yo creo que ellos están blancos es lógico por cuanto están en cuatro paredes pero para los hechos eran negros, cuando mataron a mi hijo no tuvieron contemplación de matar a mi hijo, ellos me persiguieron en la moto como va decir que no maneja moto, ellos son los asesinos me hijo tenia 22 años le dieron dos balazos en la espalda yo pido justicia esta tiene que prevalecer ellos matan aun ser humano estos son unas ratas esa es la realidad eses (sic) asesinos de mijo (sic) es todo…” ”…omissis…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, actuando en sede Penal, dictar sentencia definitiva en el presente asunto, contentivo de las actividades recursivas ejercidas por los abogados Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, y por el abogado Rafael Urbina Sánchez, ,en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, mediante la cual se condenò al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, y al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, a cumplir la misma cantidad de pena por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS.

En ese sentido, se puede observar entre otras cosas, que el representante judicial del ciudadano José Luís Flores, antes identificado, ha señalado como fundamento de su actividad recursiva que la decisión impugnada adolece del vicio de inmotivaciòn, por cuanto considera que:
“ debemos hacer referencia a la falta de examen metódico de las pruebas, ya que el articulo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 3, la exigencia al juez en la sentencia de “ La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.”, pero en la recurrida solo observamos una trascripción textual del contenido de las actas del debate y en donde pareciera transcribir los hechos que considero probados con base en las pruebas traídas al debate de juicio, no hace mas que una cita textual de la relación de los hechos que hiciera en Tribunal de control en el auto de apertura a juicio de fecha 22 de noviembre de 2010, el cual riela al folio setenta y cinco (75) de la pieza II del presente asunto…”

Ahora bien, antes de entrar a resolver la denuncia interpuesta, considera importante esta Alzada destacar aspectos acerca de la motivación e inmotivación de la sentencia, y en tal sentido se considera que la motivación de la sentencia, puede traducirse en los fundamentos, de circunstancias, de hecho y de derecho que llevan a las partes, al conocimiento del juzgador y que una vez analizadas por él, son explanadas en la sentencia dilucidando así el litigio, pero de forma tan clara que las partes tengan la certeza del por qué se les da o no la razón de lo alegado y probado durante el juicio.

La inmotivación tiene que ver directamente con situaciones en las cuales la sentencia adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio; se trata entonces, de una sentencia huérfana de un verdadero análisis jurídico; de acuerdo a los elementos de convicción aportados en el desarrollo del juicio oral y público.

La sentencia es el acto procesal, emanado de los órganos jurisdiccionales que deciden la causa o punto sometido a su conocimiento; se trata pues de la decisión que legítimamente dicta el juez competente, de acuerdo con máximas de experiencias de conformidad con la ley.

De lo anterior se infiere que la motivación de la sentencia, es la causa o razón en la que se fundamenta el Juez, para que de acuerdo a la norma aplicable pueda èsta dictar de acuerdo a su criterio y conforme a la valoración y análisis de todos los medios probatorios, en un acto procesal la respectiva decisión que ponga fin al asunto o litigio sometido a su conocimiento jurisdiccional.


Sobre tal circunstancia referida a la obligación que tiene todo Juez que emita una sentencia de analizar en un todo, los elementos probatorios existentes en autos, es de indicar, que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 323, de fecha 27 de junio de 2007, esta señalo que “…Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba. Confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez efectuar un análisis más meticuloso…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente han establecido que la motivación del fallo se logra “…a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Sentencia Nro. 0080 de fecha 13 de febrero de 2001, Subrayado de la Corte).

De tal manera que la motivación como función propia del órgano Judicial, tiene “…como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…” (Sentencia Nro. 206 de fecha 30 de abril de 2002).

También ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que “….motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…” (Sentencia Nro. 48 de fecha 02 de febrero de 2002).

La sentencia no debe contener implícitos sobreentendidos, al contrario, debe contener una dispositiva, que sea cierta, efectiva y verdadera, sin lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades y si la misma proviene de un juicio oral, requiere una forma muy elaborada de decisión que recoja con fidelidad el hecho justiciable, tal y como haya sido probado en el debate oral y público, la calificación que se le confiera, así como la decisión absolutoria o condenatoria que a juicio del tribunal proceda.

En este orden de ideas, la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República en Sala de Casación Penal, específicamente la Sentencia de fecha 07 de junio de 2000 con ponencia del Magistrado Dr. RAFAEL PEREZ PERDOMO, Exp. Nro. 00-0265, ha establecido que:“…vicio de inmotivación (…) se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber por qué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia….”

Igualmente el fallo de fecha 17 de febrero de 2000 con ponencia del Dr. JORGE ROSELL se expresó que: “…la insuficiencia de motivos y razones en la sentencia, equivale a falta de motivación y que adolece de este vicio la sentencia que se reduce a una simple enumeración de los elementos probatorios. Asimismo, ha dicho que el proceso intelectual efectuado por el juez en la elaboración de la sentencia, debe quedar estampado en la parte motiva de la decisión. Deben expresarse los hechos que se consideran probados y por qué se les estima así. En otras palabras, debe el fallo, so pena de nulidad, expresar clara y terminantemente cuáles son los hechos que se dan por probados, para lo cual es imprescindible analizar las pruebas y circunstancias del proceso….” (Exp. Nro. C-99-0174).

Ahora bien, a los fines de la resolución de la presente denuncia esta Corte de Apelaciones al revisar el texto de la sentencia, observa que la Juez A-quo en el único capitulo donde la juez refiere a las pruebas documentales denominado VALORACIÓN Y CONCATENACIÓN DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES CON LOS TESTIMONIOS TRAIDOS AL CONTRADICTORIO se puede observar que solo procede a ,mencionar las referidas pruebas documentales y adminicularlas con las pruebas testimoniales, sin establecer un análisis propio de cada una de las documentales que fueran valoradas por esta, y lo podemos observar en primer lugar cuando se refiere a cada una de ellas la cual señalamos a continuación:
“ …Omissis… TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario JESUS SALAZAR ÑAÑEZ, referida a que por información Radiofónica del Servicio de Emergencias 171...”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario ANDRES BARRIOS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
INSPECCIÓN OCULAR s/n, DE FECHA 19 de febrero de 2009, suscrita por los ciudadanos funcionarios RAUL TOVAR y ANDRES BARRIOS, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario ANDRES BARRIOS, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
INSPECCION OCULAR, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario ANDRES BARRIOS OSORIO, JESUS SALAZAR y GEISY A. VIERA (P.E.A), adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas...”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, suscrita por el Funcionario RAUL TOVAR, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
INSPECCIÓN OCULAR, n° 502, de fecha 19 de Febrero de 2009, suscrita por los Funcionarios RAUL TOVAR y JESUS SALAZAR, adscritos a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
EXPERTICIA N° 288-09 de fecha 24 de Febrero de 2009, suscrita por el Funcionario CRISTIAN SALAZAR, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
PROTOCOLO DE AUTOPSIA, suscrito por la ciudadana Dra. ILVIA ISABEL ESPAÑA DE PINO, quien es Médico Especialista en Anatomía Patológica Forense, Experto Profesional adscrito al Cuerpo de Investigaciones Civiles, Penales y Criminalísticas, Delegación del Estado Apure…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario RENZO QUILELLI, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
ACTA DE INVETIGACIÓN PENAL, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario RENZO QUILELLI, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
EXPERTICIA N° 289-09, de fecha 26 de Febrero de 2009, suscrita por el funcionario CRISTIAN SALAZAR, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario RAUL TOVAR, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 19 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario ANDRES E. BARRIOS OSORIO, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Amazonas…”
RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 13 de Octubre de 2009, realizada por la victima de la presente causa, CESAR AUGUSTO RIVAS AÑEZ…”
RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 13 de Octubre de 2009, realizada por la testigo presencial de los hechos de la presente causa…” RECONOCIMIENTO DE IMPUTADOS, de fecha 13 de Octubre de 2009, realizada por la testigo presencial de los hechos de la presente causa…”
RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrito por el Medico Forense…”
INFORME MEDICO, de fecha 27 de Julio de 2009, suscrito por la Dra. Experta IRMA GUERRERO…”
INFORME MEDICO de fecha 08 de Febrero de 2010, sucrito por el Dr. YESID DAVALOS, adscrito a la Clínica Popular Dr. José Maria Vargas,..”
INFORME MEDICO de fecha 08 de Febrero de 2010, sucrito por el Dr. LEOPOLDO DE PERALES, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho,…”
REPORTE ECOGRAFICO, de fecha 26 de Marzo de 2009, sucrito por la Dra. MIRIAN DEL HOYO DE PATIÑO, Subrayado de la Corte).


Evidenciándose del señalamiento y de la lectura de la sentencia que la recurrida, no estableció, como obtuvo la convicción de esos medios de prueba ni menos, indicó que se demostró con ellos, solo hizo una transcripción del acta de debate, con ello no puede darse como satisfecho la obligación, de valoración y concatenación que debe llevar una sentencia verdaderamente motivada, no indica que, ni como esos medios le llevaron a la sentencia, es decir puede constatar esta Alzada, que la juez a quo al momento de valorar las pruebas documentales, que adminículo con las testimoniales, y por las cuales llega a la convicción de que los acusados de autos cometieron el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, se limitó solo a mencionar las referidas pruebas mencionando su adminiculaciòn con las pruebas testimoniales, no señalando las circunstancias determinantes de cada una de las antes transcritas pruebas, pudiéndose observar además que en lo que respecta a ciertos medios probatorios solo se limitó a mencionarlas y a que le otorgaba valor probatorio, por ejemplo cuando se refirió al “ RECONOCIMIENTO MEDICO (SIC) LEGAL, de fecha 25 de Febrero de 2010, suscrito por el Medico Forense Dra. Carlos Suárez Luna, NFORME MEDICO, de fecha 27 de Julio de 2009, suscrito por la Dra.(SIC) Experta IRMA GUERRERO, INFORME MEDICO de fecha 08 de Febrero de 2010, sucrito por el Dr. YESID DAVALOS, adscrito a la Clínica Popular Dr. José Maria Vargas, ubicada en la ciudad de Caracas, INFORME MEDICO (SIC) de fecha 08 de Febrero de 2010, sucrito por el Dr. LEOPOLDO DE PERALES, adscrito al Hospital Dr. José Gregorio Hernández de Puerto Ayacucho, REPORTE ECOGRAFICO, de fecha 26 de Marzo de 2009, sucrito por la Dra. MIRIAN DEL HOYO DE PATIÑO…”

Circunstancia esta que forma parte de la esencia de toda sentencia a los fines de que las partes conozcan los fundamentos de hecho y de derecho en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, del artículo precedente, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar.


La juez, a quo no analizó de conformidad con los hechos las referidas pruebas documentales, pues es ineludible establecer tal como antes se mencionó los aspectos determinantes de cada elemento probatorio, para así lograr configurar una conclusión objetiva en beneficio de la transparencia y la correcta administración de justicia, pues es necesario señalar, que motivar un fallo implica la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución siendo obligatorio discriminar el contenido de cada prueba, tal como lo estableció nuestro Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias antes transcritas, confrontándolas o contrastándolas con las demás, siendo más rigurosa en los casos cuya complejidad y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.


Esta Corte de Apelaciones por lo antes señalado y en base de la jurisprudencias citadas, concluye que la Juez A quo, no realizó su labor de motivar lo que permite afirmar en el caso in comento que la razón lógica y jurídica le asiste a la parte recurrente, cuando argumentò la falta de motivación en el fallo por parte del Juzgador A quo, pues es evidente que la sentencia dictada, no es un todo armónico, formado por los elementos lógicos que se enlazan entre sí, que converjan a un punto para ofrecer base segura y clara a la decisión que se dicte, respetando el estado de derecho vigente.

Así mismo, en cuanto a lo alegado por los recurrentes de autos, referido a que la Juez A-quo, violento el contenido de los artículo 16 y 18 del texto adjetivo penal, por considerar que:

“ Dicha violación deviene en el sentido de que el Tribunal, valoro dichas documentales, prescindiendo de los dichos o testimonios de los funcionarios que las suscribieron..”

En ese sentido es de observar que efectivamente, tal como se demuestra de la decisión recurrida, y que se analizara para establecer el vicio de inmotivaciòn, que la Juez A-quo le otorga valor probatorio a determinas actas, sin que estas hayan sido ratificadas por los funcionarios que la suscribieron.

Es de señalar además que los actos policiales que fueron ofrecidos para ser incorporados al debate oral, por su lectura como prueba documental y que fueran admitidas por el juez de control en la audiencia preliminar, el juez del Tribunal de Juicio, no debió otorgar ningún valor probatorio en contra de los acusados, por cuanto los mismos no llenan los extremos del artículo 399 del Código Orgánico Procesal penal, que establece exactamente cuales son las pruebas que se pueden incorporar en el debate oral, por su lectura y las actas policiales no están excluidas en esos documentos, ya que las mismas son actos del procedimiento que sirve para fundar la acusación y en todo caso los funcionarios policiales que la suscriben deben acudir para que declaren y así pueda dicha acta ser controlada por las parte en el debate oral y son esas deposiciones las que el juez debe otorgar valor probatorio según corresponda y ello debe ser como una garantía del principio de oralidad e inmediación que rige nuestro proceso penal y con ello garantizar el debido proceso y el derecho de la defensa, y en ese sentido la Sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia a establecido que ”…cuando las pruebas evacuadas en el juicio se traten de informes, actas de inspecciones realizadas, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, será necesario incorporarlas al juicio junto al testimonio del funcionario o expertos que las suscriben. (Sentencia Nº 415 de fecha 10-08-09, Magistrada Ponente Blanca Rosa Mármol).

En ese sentido pues se concluye claramente la existencia de vicios en la sentencia recurrida, que violentan de este modo el debido proceso, así como el derecho de la defensa, por lo que esta Corte de Apelaciones como consecuencia debe declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados por los abogados Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, y por el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977,en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, mediante la cual se condenó al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, a cumplir una pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, y al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, se condenó a cumplir la misma pena por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. ASÌ SE DECIDE.
Así mismo, esta Corte de Apelaciones, vista la nulidad acordada de la decisión recurrida, considera impertinente emitir pronunciamiento en cuanto a las demás denuncias expuestas por los recurrentes en los respectivos escritos de apelación. Así se decide.

CAPITULO -VII-
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescentes Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en Sede Penal. Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Jesús Vicente Quilelli, defensor Público Cuarto Penal y defensor del ciudadano Darwin Alberto Cordero Rattia, antes identificado, y por el abogado Rafael Urbina Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.765.333, inscrito el Inpreabogado bajo el Nº 82.977,en su condición de defensor del Ciudadano José Luís Flores, antes identificado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 20SEP2011 y fundamentada en fecha 03OCT2011, mediante la cual se condenò al ciudadano DARWIN ALBERTO CORDERO RATTIA, a cumplir la pena de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de: como AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Cesar Rivas Cariban (occiso), y Cesar Augusto Rivas Añez y como AUTOR de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y como AUTOR en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS, y al ciudadano JOSE LUIS FLORES CARRASQUEL, a cumplir la misma pena por la presunta comisión de los delitos de COMPLICE NECESARIO, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal en concordancia con el numeral 3 del articulo 84 ejusdem, en perjuicio del ciudadanos CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y CESAR AUGUSTO RIVAS; como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS CARIBAN (Occiso), y como COMPLICE NECESARIO en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal en concordancia con el articulo 84.3 ejusdem, en perjuicio del ciudadano CESAR AUGUSTO RIVAS. SEGUNDO: Se ANULA la decisión impugnada, ordenándose la realización de un nuevo juicio oral, por ante un Juez de Juicio distinto al que emitió la decisión que hoy se anula, Y así se decide. TERCERO: En virtud a la nulidad de la decisión recurrida, se acuerda mantener la situación jurídica de los acusados de autos, referida a la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, y se acuerda su traslado ante la sede de esta Corte de Apelaciones para el día de mañana viernes 13 Enero de 2012, a las 10:00 de la mañana, a los fines de notificarlos de la presente decisión así se decide.

Publíquese, Regístrese, y déjese copia de la presente sentencia, remítase el expediente al Juzgado de Primera Instancia.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Doce (12) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Presidente

Luzmila Mejias Pena.
La Juez

Marilyn de Jesús Colmenares. La Juez y Ponente

Clara Ismenia Torrealba

El secretario,

Jhornan Luis Hurtado

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El secretario,

Jhornan Luis Hurtado

CIT/LMP/MC/jh/
Exp. XP01-R-2011-000082