REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-R-2011-000099
ASUNTO : XG01-X-2012-000001

Vista la inhibición que con fundamento en el artículo 86, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, planteó la abogada LUZMILA YANÍTZA MEJÍAS PEÑA, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto XP01-R-2011-000099, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Migdonio Magno Barros, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607, en su condición de defensor de los ciudadanos José Luís López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.533.550 y Francisco Javier Noguera Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.356.799, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21SEP2011 y fundamentada en fecha 31OCT2011, por la cual se condenó al ciudadano José Luís López y al ciudadano Francisco Javier Noguera Mora, antes identificados, a cumplir la pena de: Veintiún (21) años y un (01) mes de Prisión, por los delitos de: Secuestro, Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados y sancionados en los artículos 460, primer aparte y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.914.800, Peculado de Uso en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y Agavillamiento tipificado y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Castillo Rió Bueno, antes identificado y de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.908.917 y Castillo Riobueno Yacenia Josefina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.140; y estando dentro de la oportunidad legal para decidir, se procede a hacerlo en los términos siguientes:




I
En acta de fecha 10 de enero de 2012, la abogada Luzmila Mejias Peña, en su carácter Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del estado Amazonas, expuso:

“En el día de hoy, 10 de Enero de 2012, en horas de despacho, compareció la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Transito, Bancario, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, hace constar mediante la presente acta, su INHIBICIÓN para conocer el asunto signado con el Nº XP01-R-2011-000099, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Migdonio Magno Barros, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.607, en su condición de defensor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS LÓPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.533.550 y FRANCISCO JAVIER NOGUERA MORA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.356.799, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 21SEP2011 y fundamentada en fecha 31OCT2011, por la cual se condenó a los ciudadanos antes mencionados, a cumplir la pena de Veintiún (21) Años y Un (01) Mes de Prisión, por la comisión de los delitos de SECUESTRO y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados y sancionados en los artículo 460 primera aparte y 281 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FREDDY CASTILLO RIOBUENO , titular de la Cédula de Identidad N° V-8.914.800, el delito de PECULADO DE USO, tipificado y sancionado en el artículo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del estado Venezolano y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FREDDY CASTILLO RIOBUENO, antes identificado, y de las ciudadanas CASTILLO RIOBUENO SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.908.917 y CASTILLO RIOBUENO YACENIA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.661.140, por considerarme incursa en la causal de inhibición contenida en el ordinal 7° del artículo 86 de Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a la objetividad e imparcialidad que debe caracterizar a un Juez, ello con la finalidad de garantizar una justicia imparcial y por cuanto la actuación personal se hace en representación del estado Venezolano quien, habiendo depositado su confianza en esta operadora de justicia debe poder contar con la garantía de reciprocidad y por sobre todo para no afectar la seguridad jurídica que dimana de un fallo judicial, es por lo que planteo mi inhibición por considerar que me encuentro incursa en la causal antes mencionada: POR HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, O HABER INTERVENIDO COMO FISCAL, DEFENSOR O DEFENSORA, EXPERTO O EXPERTA, INTERPRETE O TESTIGO, SIEMPRE QUE,, EN CUALQUIERA DE ESTOS CASOS, EL RECUSADO SE ENCUENTRE DESEMPEÑANDO EL CARGO DE JUEZ O JUEZA, por haber emitido opinión en la presente causa en virtud de la decisión dictada por mi persona en fecha 21 de Abril de 2008, mediante a la cual se condeno a los mencionados ciudadanos, hecho este que pudiera afectar la imparcialidad al momento de decidir y aun cuando ello no fuera así, ante el colectivo siempre existirá la duda de si ese conocimiento de los hechos influiría en el fallo judicial que debe pronunciarse, lo que pondría en tela de juicio la investidura que representó, sistema de Justicia así como al Poder Judicial.

Ahora bien, en virtud de los hechos manifestados y a los fines de garantizar mi absoluta independencia en el ámbito de la Justicia su recta impartición, es por lo que utilizo el mecanismo de la Inhibición, por estar incursa en la causal establecida en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y dando cumplimiento al Criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, ofrezco anexo a la presente decisión, decisión de fecha 21 de Abril de 2008, por último solicito que la presente Inhibición sea declarada con lugar, con la respectiva designación de un Juez Accidental para que conozca la Corte que habrá de resolver la actividad recursiva en la que hoy planteo mi inhibición...”

II
Respecto a la competencia para decidir la presente incidencia, es oportuno y necesario señalar lo que al respecto dispone, el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“En los casos de recusación o inhibición de uno de o dos jueces de una Corte de Apelación, decidirá la incidencia el presidente si no es de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”


En consecuencia, siendo que, la suscrita, actualmente se desempeña como Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, en consecuencia como una materialización de la anterior normativa adjetiva, le corresponde decidir la inhibición planteada a la abogada Clara Ismenia Torrealba, Juez Miembro de esta Corte de Apelaciones. Así puede observarse del texto de la norma antes indicada, que la misma encuadra perfectamente en el caso bajo análisis, toda vez que en el asunto contentivo del Recurso de Apelación, en el que se plantea la presente inhibición, la misma fue propuesta por una Jueza integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, configurándose el motivo que materializa el supuesto previsto en la norma contenida en el artículo 47 de la Ley del Poder Judicial. Motivos por lo que corresponde a quien decide, el conocimiento de la misma.


En ese sentido el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a las causales de inhibición y recusación señala que:

“Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
…OMISSIS…
7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez”



En este orden de ideas se hace menester traer a colación lo establecido en el artículo 87 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“… Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Igualmente lo harán sí son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno…”.

Esta Corte estima necesario, antes de entrar al análisis de la inhibición planteada, mencionar la consideración que otorga el tratadista Arminio Borjas, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, en lo que respecta a la figura de la inhibición el cual manifiesta que:

“La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de justicia, en consecuencia es natural que de motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntaria abstención es la inhibición.”

Ahora bien, se desprende del contenido del acta de inhibición que conforma la presente incidencia, que la abogada Luzmila Yanitza Mejias Peña, en su condición de Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, que al revisar el contenido del asunto principal Nº XP01-R-2011-000099, constato que había emitido pronunciamiento respecto a la Resolución del asunto principal Nº XP01-P-2007-000173, el cual da origen al Recurso antes señalado, por cuanto en fecha 21 de abril de 2008, dicto sentencia en ejercicio de sus atribuciones para ese momento como Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, haciendo constar tal pronunciamiento conforme a haber promovido junto a su acta de inhibición copia certificada de la referida decisión, dando así cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011, siendo asi, se confirma que pudiera verse afectada su imparcialidad, manifestación que en criterio de quien aquí decide, considera que tal circunstancia resulta procedente, por cuanto pudiera verse comprometida su ecuanimidad en la resolución del recurso por las razones manifestadas por esta, y en ese sentido se hace necesario mencionar la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia Nº 200, de fecha 28 de Febrero de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, cuando en lo respecta a la imparcialidad que debe tener todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber sagrado de administrar justicia señalo que:

“… el Juez en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos dos vínculos ocasionan irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir…”


Por lo que en atención a las consideraciones antes mencionadas, así como a los criterios jurisprudenciales transcritos, debe declararse con lugar, como en efecto así se declara, la inhibición planteada por la abogada LUZMIA YANITZA MEJIAS PEÑA, Jueza Presidente de esta Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2011-000099, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Migdonio Magno Barros, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607, en su condición de defensor de los ciudadanos José Luís López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.533.550 y Francisco Javier Noguera Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.356.799, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21SEP2011 y fundamentada en fecha 31OCT2011, por la cual se condenó al ciudadano José Luís López y al ciudadano Francisco Javier Noguera Mora, antes identificados, a cumplir la pena de: Veintiún (21) años y un (01) mes de Prisión, por los delitos de: Secuestro, Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados y sancionados en los artículos 460, primer aparte y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.914.800, Peculado de Uso en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y Agavillamiento tipificado y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Castillo Rió Bueno, antes identificado y de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.908.917 y Castillo Riobueno Yacenia Josefina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.140. Así se decide.

III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la abogada LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA, Jueza Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en el asunto Nº XP01-R-2011-000099, contentivo de Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Migdonio Magno Barros, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.945.429, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.607, en su condición de defensor de los ciudadanos José Luís López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.533.550 y Francisco Javier Noguera Mora, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.356.799, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal en fecha 21SEP2011 y fundamentada en fecha 31OCT2011, por la cual se condenó al ciudadano José Luís López y al ciudadano Francisco Javier Noguera Mora, antes identificados, a cumplir la pena de: Veintiún (21) años y un (01) mes de Prisión, por los delitos de: Secuestro, Uso Indebido de Arma de Reglamento, tipificados y sancionados en los artículos 460, primer aparte y 281, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Freddy Castillo Rió Bueno, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.914.800, Peculado de Uso en el articulo 54 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano y Agavillamiento tipificado y sancionado en el articulo 286 del Código Penal Vigente, en perjuicio de los ciudadanos Freddy Castillo Rió Bueno, antes identificado y de las ciudadanas Castillo Riobueno Silva, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.908.917 y Castillo Riobueno Yacenia Josefina, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.661.140.

Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 08-1497 de fecha 23-11-2010 de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial N° 39592 de fecha 12-01-2011. Notifíquese a la Juez Inhibida de la Presente decisión. Ofíciese a la Presidencia de este Circuito Judicial a los fines de que se sirva designar un Juez suplente que conforme la corte accidental que decida la actividad recursiva en la cual se planteo la presente inhibición.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, a los dieciséis (16) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
La Juez,


CLARA ISMENIA TORREALBA



El Secretario


JHORNAN LUIS HURTADO ROJAS



CUAD. SEP. Nº XG01-X-2012-0000001
CIT/JLHR/rmsf.-