REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE
ADOLESCENTES, TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
Vista la inhibición que con fundamento en el numeral 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, planteó la Abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, Juez de esta Corte de Apelaciones, en la causa signada con el Nº 001111, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana BERTA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.920.212, actuando en representación de la adolescente GENESIS FATIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, de catorce años (14) de edad, debidamente asistida por el Abogado HERNANDO SOLANO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.805, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, estando dentro de la oportunidad legal para decidir, procede a hacerlo en los términos siguientes:
I
Mediante acta de fecha 12 de Enero de 2012, la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su carácter antes señalado expuso que:
“…En el día de hoy 12 de Enero de 2012, comparece la Jueza LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a fin de hacer constar su INHIBICIÓN para conocer el presente asunto signado con el Nº 001111, contentivo de Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana BERTA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº-10.920.212, actuando en representación de la adolescente GENESIS FATIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, de catorce años (14) de edad, debidamente asistida por el Abogado HERNANDO SOLANO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.805, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, por considerarme incursa en la causal de inhibición contenida en el numeral 12° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto tengo una amistad manifiesta, con la adolescente Génesis Fatima Samira Mohamad Piñate, ya que por un lapso de tres (3) meses la misma vivió en mi casa, tiempo este durante el cual nacieron vínculos de amistad y fraternidad que afectan la objetividad que debe caracterizar a una Juzgadora. En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que me inhibo desprendiéndome así del conocimiento del presente asunto, al estar subsumida mi conducta en la causal de inhibición establecida en el artículo 82, ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo expuesto, conforme a lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 08-1497, de fecha 23 de Noviembre de 2010, de carácter vinculante y publicado en Gaceta Oficial Nº 39592, de fecha 12 de Enero de 2011, acompaño medio probatorio que demuestra la exteriorización de la conducta de amistad intima entre mi persona y la Adolescente Génesis Fatima Samira Mohamad Piñate, a los fines de que se declare de forma indubitable la amistad intima con la parte demandante...”
II
Estatuye el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en relación a las causales de recusación e inhibición que:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes:
En su ordinal 12°
“Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima, con alguno de los litigantes…”
En este orden de ideas, se hace menester traer a colación lo estatuido en el artículo 84 del ya mencionado Código de Procedimiento Civil que establece:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Así mismo el Artículo 85 del referido Código, establece:
“El Juez u otro funcionario impedidos podrán continuar en sus funciones, si convinieren en ellos las partes o aquella contra quien obrare el impedimento, excepto si este fuere el de ser el recusado cónyuge, ascendente, descendiente o Hermano de algunas de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el recusado Juez o Conjuez”.
Vemos pues que la inhibición planteada por la mencionada juez en el acta antes transcrita, fue hecha en forma legal y fundada en un motivo que a juicio de quien aquí decide, hace concluir que resulta fundada la razón esgrimida por la Juez inhibida, quien afirma mantener una amistad manifiesta con la Adolescente GÉNESIS FATIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, antes identificada, quien actúa como parte demandante, en el asunto signado con el Nº 001111, situación esta que podría afectar la imparcialidad de la juez, comprometiendo su objetividad en la resolución del mencionado asunto, siendo esa objetividad la base que sustenta la actuación de todo funcionario judicial que tiene a su cargo el deber de administrar justicia. En tal sentido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la Inhibición, indicó lo siguiente: “Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación…” ….(Omissis)…, y visto que la Juez inhibida en el acta antes transcrita manifestó conservar una amistad con la Adolescente antes mencionada, ya que hasta vivió en su casa, circunstancia que se encuadra dentro de la causal del numeral 12° del artículo 82 de la Ley Adjetiva Civil, es por lo que la Presidencia de este Órgano Colegiado, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código de Procedimiento Civil, así como en virtud al criterio jurisprudencial antes mencionado, estima que la referida inhibición debe declararse Con Lugar, tal como han sido declaradas las anteriores inhibiciones planteadas en casos similares, como en efecto así se declara.
Por otra parte se deja constancia que la Jueza inhibida ofreció medio probatorio que demuestra la exteriorización de la conducta de amistad entre la Adolescente Génesis Fatima Samira Mohamad Piñate y su persona, dando cumplimiento al criterio Jurisprudencial de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.592 de fecha 12-01-2011.
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juzgadora Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION planteada por la abogada LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA, en su condición de Juez miembro de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal del Adolescentes, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario, Protección de Niño, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en la causa signada con el Nº 001111, contentiva del Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana BERTA GUADALUPE PIÑATE ARVELO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.920.212, actuando en representación de la adolescente GENESIS FATIMA SAMIRA MOHAMAD PIÑATE, de catorce años (14) de edad, debidamente asistida por el Abogado HERNANDO SOLANO MATA, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.564.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.805, en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas. Así se decide.-
Conforme a la decisión de carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 08-1497 de fecha 23-11-2010, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39592 de fecha 12-01-2011, se ordena la Notificación de la Juez Inhibida de la Presente decisión. Así mismo se insta a la ciudadana Secretaria de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, omita el nombre de la adolescente, al momento de la publicación de la presente decisión en la Web.
De igual forma se ordena librar oficio a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas solicitando la designación de un (01) Juez Superior a los fines de que integre la Corte de Apelaciones Accidental que conocerá de la causa Principal Nº 001111.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal Adolescente, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Dieciocho (18) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 152º de la federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
MARILYN DE JESÚS COLMENARES
LA SECRETARIA,
ZIMARAHYN MONTAÑEZ MORA
MJC/ZMM
Exp. Nº 001111
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