REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIA
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 16 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-002125
ASUNTO : XP01-R-2011-000071

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
RECURRENTE: HUMBERTO RODRIGUEZ Y ANTONIO MORALES, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.565.699 y 4.045.990, inscritos en el IPSA bajo los N° 64.357 y 68.907 respectivamente, en su condición de defensores Privados del acusado.

ACUSADO: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada, en la residencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Zenaida Rodríguez (f) y de José Zerpa (v)

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JORGE LUIS URDANETA MONROY, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas

VICTIMA: DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA).

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numerales 1, 5, 8 y 17 ejusdem.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual condeno al antes referido acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de Prisión, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numeral 8° ejusdem.

CAPITULO I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse en relación a la actividad recursiva, ejercida por los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ Y ANTONIO MORALES, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, antes identificado, en contra de la Sentencia Condenatoria publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 22 de Septiembre de 2011 con ocasión de la culminación del Juicio Oral y Público, iniciado el 29MAR2011 y culminado de forma ininterrumpida el 10 de Agosto de 2011, por ante el referido Tribunal, sentencia esa, mediante la que se condenó al referido acusado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con la agravante del articulo 77, numeral 8° ejusdem, fundamentando el recurrente dicha actividad en el artículo 451 y 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la falta de la motivación de la sentencia y por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Recibido el presente recurso por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 17OCT2011, se ordenó dar el tramite correspondiente a la Apelación de Sentencia Definitiva, establecido en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con el orden de Distribución del Sistema Informático Juris 2000, la ponencia le correspondió a la Jueza Luzmila Yanitza Mejías Peña, quien con tal carácter suscribe la presente.

En fecha 31OCT2011, se admitió el recurso e inmediatamente se, procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, a fijar la correspondiente audiencia oral para el 11NOV2011, sin embargo por cuanto en la referida fecha no hubo, Audiencia, Despacho y Secretaria se acordó fijar el día 25 de Noviembre de 2011, como la oportunidad para la celebración de la misma, antes de la publicación de la decisión, lo que motivo la incorporación de la Juez Clara Ismenia Torrealba, en virtud de la ausencia temporal del antes indicado miembro de esta Corte, es por lo que a fin de garantizar la inmediación que debe regir el proceso penal Venezolano, se procedió a fijar nueva oportunidad para la celebración de la referida audiencia oral, celebrándose efectivamente el 14DICI2011, reservándose esta alzada el lapso fijado en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, dado la complejidad del asunto y estando dentro de lapso establecido en el antes referido artículo, este tribunal colegiado procede a dictar sentencia previa a las consideraciones siguientes:


CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El acusado de marras JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, identificado anteriormente y a quien en lo sucesivo se le denominará el acusado, fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Delegación Amazonas, en fecha 15AGO2010, por cuanto de las investigaciones realizadas por aquellos, arrojaban elementos de convicción que para aquella fecha hacían presumir de manera fundada que el acusado, fue la persona que le ocasiono la muerte a la ciudadana DIANA PATRIACI MORALES, hecho ocurrido el día 13AGO2010, al considerar el titular de la acción penal, que el 15 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:35 de la mañana, comparece de manera espontánea el ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, siendo atendido por el funcionario de guardia WILDER ROJAS, adscrito a ese cuerpo de investigaciones, quien manifestó que cuando llegó a su habitación, ubicada en la calle principal de la Urbanización El Moñito, casa s/n, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, encontró a su concubina DIANA PATRICIA MORALES ALONSO, sin signos vitales. De manera inmediata los funcionarios se abocaron a constituirse en el lugar de los hechos, en comisión integrada por los funcionarios Agente KELVIS PEREZ, WILDER ROJAS y el medico forense Dr. CARLOS SUAREZ, en compañía del ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, con la finalidad de realizar diligencias de investigación referentes al caso, al llegar al sitio, observan el cuerpo sin vida de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES ALONSO, se realizaron las primeras diligencias, y es cuando el medico anatomopatologo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub-Delegación Puerto Ayacucho, señaló que la victima se encontraba en posición vertical, el medico forense, indicó luego de realizar el examen físico que la occisa presentaba una data de muerte de más de 24 horas, que se trataba de una muerte violenta y no natural, trasladándosele hasta la morgue del hospital Dr. José Gregorio Hernández, para practicarle la Necropsia de Ley. ¿Por que violenta? Porque es relevante para el Derecho Penal Venezolano, en tanto de que se trataba de la presunta comisión del delito de Homicidio, vale decir, que estamos hablando de un sujeto activo y un sujeto pasivo, el agente que desplegó una conducta en contra de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES y que le causó la muerte, indicando específicamente en el protocolo de autopsia que la muerte fue por fractura y desgarramiento a nivel de la tráquea, y que por las diligencias que se realizaron, hay un agente externo, un agente que logró la muerte, a golpes, no estamos hablando de un golpe, estamos hablando de varios golpes, toda vez que en la necropsia de ley se dejó constancia de que la occisa presentó varios hematomas, lo que demuestra la violencia física, y esa es la prueba fundamental para acreditar la causa de la muerte, en el curso de las investigaciones y en el devenir, se pudo recabar elementos probatorios, tales como declaraciones de testigos referenciales y presénciales que nos indican que el agente activo es el ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, quien era el concubino de la occisa, para esa fecha, según el protocolo de autopsia, la occisa tenia como data de muerte dos días. El Ministerio Público tiene los medios probatorios para demostrar la responsabilidad penal del acusado, lo cual hará en el debate a que hubiere lugar, por lo que ya esgrimido el hecho y el derecho, Solicito respetuosamente a la ciudadana, Juez una vez realizado el juicio condene al acusado ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 numerales 1° del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numerales 1, 5, 8 y 17 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Quiero señalar que se den por reproducidos todos los medios probatorios testimoniales, como documentales que fueron impresos o señalados in extenso en el escrito acusatorio; hechos estos por los que fue presentado, posteriormente acusado, se ordeno su enjuiciamiento y finalmente condenado en fecha 22SEP2011.

CAPITULO III
DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 20SEP2011, los Abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ y ANTONIO MORALES, ya identificados, en su condición de defensores privados del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ, antes identificado, presentaron Recurso de Apelación, contra de la decisión dictada en fecha 10AGO2011, y fundamentada en fecha 24AGO2011 y publicada el 22SEP2011, evidenciándose textualmente del mismo lo siguiente:

“…omissis… Violación de la Ley por Falta de Aplicación de los artículo 173 y 364 numeral 3° (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora de Juicio no realizó análisis exhaustivo de los elementos Probatorios y no ponderó las circunstancias presentes en este caso, ni realizó un juicio de valor, producto de su trabajo intelectual, que la condujera a la conclusión a la que arribó, no puniendo con ello, justificar el dictamen de la sentencia condenatoria dictada en contra de nuestro defendido, incurriendo en falta de motivación de la sentencia,(resaltado de este tribunal colegiado) cuando omitió cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3° que ordena que la sentencia debe contener la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditar y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, para lo cual resulta indispensable el análisis y comparación de todas y cada una de las pruebas a objeto de establecer los hechos que se deriven de los mismos. Todo esto en virtud de que no se demostró durante el debate la Comisión por parte de nuestro representado del Delito de Homicidio Calificado contra la hoy occisa Diana Patricia Morales, según lo acredito la Juzgadora de Primera Instancia. Es el caso que la Juzgadora de Juicio se limito a transcribir uno a uno de los testimonios referenciales, de los funcionarios actuantes en la investigación, del médico Anotopatólogo, del forense y del funcionario del cementerio de Payaraima, concatenando algunos entre sí, sin realizar motivación lógica, consistente y pormenorizada de las razones por las cuales los medios probatorios lograron demostrar la responsabilidad penal imputada a nuestro representado. Es de señalar, que la Juzgadora de Juicio no tomo en consideración que las pruebas documentales incorporadas al expediente de la causa, las cuales cierren inserta en los folios 03 al 34 de la Pieza N° I, varias de ellas declaradas durante el debate oral y público por los propios funcionarios actuantes de INFRUCTUOSAS y otras NO haberse realizado. La Juzgadora de Juicio no tomó en consideración, que las pruebas documentales incorporadas en el expediente de la causa, tan solo detallan la muerte de una persona se sexo femenino, pero con carencia absoluta de los elementos de convicción que comprometan la carencia absoluta de los elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de nuestro defendido que le acredite su participación en el delito por el cual ha sido sentenciado. La Juzgadora de Primera Instancia emitió Sentencia Inmotivada, entendiéndose como tal, según criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien en sentencia de fecha dos (02) de febrero de año dos mil (2000) al respecto sostiene “… Ahora bien esta sala considera que la simple mención de los medios probatorios y/o, la transcripción de los mismos, sin la comparación y el análisis por parte de la recurrida, no alcanza a satisfacer los extremos típicos del delito materia del proceso y mucho menos su participación en su forma calificada. Tales efectos vician el fallo de inmotivación… (Resaltado nuestro). En consecuencia solicitamos, revoque la Sentencia Condenatoria en contra de nuestro defendido Ciudadano José Luís Zerpa Rodríguez, por la notable INSUFICIENCIA PROBATORIA al no haber sido analizadas con argumentos serios las pruebas documentales, la deposición de los testigos referenciales, de los funcionarios del CICPC actuantes en la investigación, del médico forense y del anatomopatologo (sic), por la presunta notable existencia de una pluralidad de indicios que hagan presumir, en contra de nuestro defendido y el mismo hecho que se juzga constituye el subtipo de Homicidio Calificado, así como tampoco indica los elementos probatorios referentes al extremo doloso de la conducta del procesado de autos o sea la intención de matar; violentándose así el principio de Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, al no explicar de forma convincente las razones por la cual llevo a la Jueza a dictar Sentencia Condenatoria y más aún atribuible un delito del cual es totalmente inocente, ya que en la presente causa NO hubo testigos presénciales de los hechos objeto de la presente investigación, incurriendo así la recurrida en lo que se denomina “incongruencia negativa de la sentencia”.


CAPITULO IV

DE LA CONTESTACIÓN DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA


Se deja Constancia que la representación fiscal no dio contestación al presente recurso interpuesto por la defensa privada del acusado de autos, todos suficientemente identificados, y a quienes en lo sucesivo se les denominara la defensa privada y el acusado.


CAPITULO V

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ante quien se celebró el Juicio Oral de fecha 10AGO2011, dictaminó lo siguiente:

“…omissis…, este Tribunal MIXTO, por UNANIMIDAD, realiza las siguientes consideraciones indicando que pudo demostrarse sin que quede lugar a dudas que el acusado desplegó una conducta que se puede subsumir dentro del tipo penal por el cual, la Representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público le acusó, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numeral 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Por cuanto el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, contempla las agravantes contenidas en los numerales ya mencionados, quedando condenado a cumplir, la pena de dieciocho (18) años de Prisión, por ocasión del agravante mencionado en el numeral 8° del artículo 77 de la norma sustantiva penal, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES, hoy (OCCISA), que es la pena que en definitiva se le impone al sentenciado, siendo que la misma debe ser cumplida desde el día de hoy hasta el día 15 de agosto de 2028. Pena esta que debe cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial decida el lugar de cumplimiento de la misma. Ya que fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para condenar por mandato de la Ley al ciudadano acusado sometido a juicio, carga esta que en el sistema penal acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal capacidad probatoria, derivada por la deposición de los testigos y expertos del hecho, Funcionarios actuantes, aunado a la declaración del Médico Anatomopatologo (sic), quienes acudieron al juicio oral y público, y, quienes en cuanto a la ocurrencia de los hechos, aportaron suficientes elementos e indicios de culpabilidad y corroboraron con sus dichos para convencer a este Tribunal Mixto, con los mismos, de forma certera se demostró en el juicio oral y público, “…que en fecha 15 de agosto de 2010, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana, compareció de manera espontánea el ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Puerto Ayacucho, estado Amazonas, …, quien manifestó que cuando llegó a su habitación, ubicada en la calle principal de la Urbanización El Moñito, casa s/n, en esta Ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, encontró a su concubina DIANA PATRICIA ALONSO MORALES, sin signos vitales. Es cuando el medico forense, indicó luego de realizar el examen físico que la occisa presentaba una data de muerte de más de 24 horas, que se trataba de una muerte violenta y no natural, trasladándosele hasta la morgue del hospital Dr. José Gregorio Hernández, para practicarle la Necropsia de ley, lo cual resultó relevante para este Tribunal, y resultó que se trata del delito de Homicidio, indicando específicamente en el protocolo de autopsia que la muerte fue por fractura y desgarramiento a nivel de la tráquea, hallándose y quedando demostrado en el juicio oral y público, que hay un agente externo, que logró la muerte a golpes, por cuanto la occisa presentó varios hematomas, lo que demuestra la violencia física, y que los elementos probatorios, tales como las actuaciones y documentales, que fueron ratificadas por los funcionarios actuantes en el juicio oral y público, declaraciones de testigos referenciales y presénciales que nos indican que el agente activo resultó ser el ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, quien era el concubino de la occisa, para esa fecha, según el protocolo de autopsia, la occisa tenia como data de muerte dos días, es decir Cuarenta y Ocho (48) horas aproximadamente. Dichos testimonios, lograron desvirtuar la presunción de inocencia, sin arrojar sombras de dudas en quienes aquí sentencian, que permite hacer juicios de reproche de culpabilidad y participación en los hechos, ya que dichos testimonios y pruebas suficientemente debatidas, se revelan en su contra, lo cual es suficiente para demostrar la culpabilidad y por ende la responsabilidad penal del acusado JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es CONDENAR, conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado de autos, JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numeral 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA. En primer término se aplica el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente, para establecer el término medio de la pena, con relación al delito de, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con el agravante contenido en el articulo 77, numeral 8° ejusdem, la sanción mínima es de quince (15) años, la máxima es veinte (20), la suma de ambos extremos es treinta y cinco (35) años, siendo la mitad, diecisiete años (17) y seis (06) meses. En este sentido, este juzgado estima aplicar la atenuante genérica del artículo 74 numeral 4° del Código Penal venezolano, por cuanto el acusado no posee antecedentes penales y no tiene conducta predelictual, lo cual se disminuye a 16 años, pero al revisar el hecho de particular gravedad por verse involucrada una mujer como victima, advirtiendo este despacho que el sentenciado abusó de su superioridad en virtud del sexo, y de la fuerza física desplegada en su condición masculina, es por ello que se aumenta la penalidad a dieciocho (18) años de Prisión por ocasión del agravante mencionado en el numeral 8° del artículo 77 de la norma sustantiva penal, que es la pena que en definitiva se impone al sentenciado, siendo que la misma debe ser cumplida desde el día de hoy hasta el día 15 de agosto de 2028. Pena esta que debe cumplir el sentenciado, en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial decida el lugar de cumplimiento de la misma. DISPOSITIVA: Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, actuando como Tribunal MIXTO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, POR UNANIMIDAD dicta los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: CONDENA conforme a lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada, en la residencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Zenaida Rodríguez (f) y de José Zerpa (v), a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numeral 8° ejusdem, en perjuicio de la ciudadana DIANA PATRICIA MORALES (OCCISA). Por cuanto el articulo 406.1 del Código Penal Venezolano, contempla las agravantes contenidas en los numerales ya mencionados, quedando condenado a cumplir, la pena de dieciocho (18) años de Prisión, por ocasión del agravante mencionado en el numeral 8° del artículo 77 de la norma sustantiva penal, que es la pena que en definitiva se le impone al sentenciado, siendo que la misma debe ser cumplida desde el día de hoy hasta el día 15 de agosto de 2028. Pena esta que debe cumplir en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, hasta tanto el Tribunal de Ejecución de esta Circunscripción Judicial decida el lugar de cumplimiento de la misma. . SEGUNDO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena al ciudadano Secretario REMITIR al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta Circunscripción Judicial, el presente expediente quedando a la orden de ese mismo Tribunal el ciudadano: JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, antes identificado. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, se condena al ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, a las penas accesorias de prisión y el mismo no se condena a pagar costas. CUARTO: Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre del ciudadano JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ…omissis…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Seguidamente pasa esta Corte a efectuar el análisis de los fundamentos de la decisión recurrida, así como del recurso de apelación interpuesto por la defensa del sentenciado, para ello se procedió a la revisión de las actas realizadas con ocasión del Juicio Oral y Público celebrado por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal, toda vez que una de los motivos del presente recurso lo constituye la violación de normas establecido el establecido 452 del Código Orgánico Procesal Penal, luego del análisis concluye esta Corte que de la lectura del escrito de apelaciones que los motivos son los relativos a la inmotivación de la sentencia contenidas en los numerales 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y la Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, contenida en el numeral 4 del antes señalado artículo 452 de la norma adjetiva penal y al respecto este Órgano Jurisdiccional, actuando en Sede Penal, procede a dictar sentencia definitiva con motivo de la actividad recursiva ejercida por los abogados HUMBERTO RODRIGUEZ y ANTONIO MORALES, ya identificados, en su condición de Defensores privados del acusado de autos JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, interpuesto en contra de la decisión dictada con ocasión del juicio oral y público que finalizó en fecha 10AGO2011, siendo fundamentada el 24AGO2011 y publicada el 22SEP2011 por el Juzgado Primero Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual se le condeno, a cumplir la pena de DIEZ Y OCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con la agravante contenida en el numeral 8 del artículo 77 del Código Penal en perjuicio de Diana Patricia Morales Alonso.

Lo Primero que debe precisarse es si la sentencia impugnada, es congruente con el auto de Apertura a Juicio dictado en fecha 02NOV2010, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien ordenó el enjuiciamiento del referido acusado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en perjuicio de DIANA PATRICIA MORALES, en virtud que el día 15 de Agosto de 2010, el acusado compareció ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimianlisticas del Estado Amazonas, argumentando que cuando llegó a su residencia consiguió a su concubina sin signos vitales, luego de las investigaciones según refirió el Ministerio Público, se pudo concluir que quien ocasionó la muerte de la referida DIANA PATRICIA MORALES, fue el hoy acusado, quien en el fragor de una discusión le ocasionó varios golpes que le produjeron lesiones de tal magnitud que le originaron la muerte, razones estas que llevaron al titular de la acción penal a solicitar el enjuiciamiento y condena del hoy acusado por el referido delito, es de allí que resulta claro que sobre estos hechos es que debe residir la sentencia del juez de juicio, bien para absolver o para condenar, según lo que haya verificado durante el debate.

De allí, es que resulta de vital importancia que en la sentencia del juzgador de instancia quede fijado sin lugar a duda los hechos que a su criterio quedaron acreditados y tan importante es este aspecto en una sentencia, que el legislador lo exige como un requisito de la misma en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el Juez de Alzada podrá verificar si existe la congruencia entre la acusación, auto de apertura a juicio y sentencia, y por que sólo precisados los hechos acreditados, es que el juzgador de alzada podrá verificar tal congruencia e incluso de ser procedente dictar sentencia propia con los hechos que quedaron acreditados por el Juez de Juicio, como una consecuencia de la inmediación, por cuanto fue el Juez de Juicio quien logro establecer los hechos con la apreciación de los medios de pruebas producidos durante el debate, si el texto de la sentencia omitiere tal circunstancial, resulta obvio que el Juzgador de Alzada estará impedido de dictar decisión propia y necesariamente debe arribar a la conclusión este último en considerar viciada dicha sentencia.

Realizada las anteriores consideraciones, es necesario recurrir al análisis de la sentencia impugnada, para precisar si cumplió con las exigencias del legislador, de establecer los hechos acreditados para luego realizar la operación de subsumirlos en el derecho, en una calificación jurídica con las consecuencias del referido hecho con relevancia jurídica para el derecho penal.

La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos que existieron en el juicio. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica acogido por el legislador en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

En relación a la concepción de la motivación en las sentencias, cabe destacar que la doctrina jurídica especializada ha precisado que:

“… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso –o de los hechos a la ley– a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

En atención a ello y del análisis del fallo impugnado se observa del texto integro de la misma, que el Juzgador no valoró el cúmulo probatorio aportado durante el debate por cuanto, se puede constatar como la recurrida no expresa como fue que pudo llegar al convencimiento con la declaración del acusado y la testigo Argelis Castillo arribó a la conclusión de que el acusado si agredía a la occisa físicamente, para luego considerar que el acusado, asesinó a la occisa Diana Morales, el día 13 de agosto de 2010, en la residencia ubicada en la Calle Principal del sector el Moñito, donde convivían como concubinos (a su decir), tampoco explicó como llegó a tal conocimiento, y como logro encuadrar tal circunstancia en el delito de Homicidio Calificado, previsto en el artículo 406.1 del Código Penal, tampoco explica que motivos de derecho le llevaron a la aplicación de la agravante prevista en el numeral octavo del artículo 77 del Código penal, con lo que incurrió en un gran desacierto, toda vez que se pudo corroborar que el Ministerio Público nunca le imputo la referida agravante, ni tampoco le fue anunciada al acusado por la Juzgadora durante el curso del debate, erigiéndose tal circunstancia pro parte de la Juzgadora en un acto violatorio del debido proceso, por cuanto el acusado fue sorprendido con la aplicación de tal agravante, que si bien no conlleva de por si la aplicación de mayor penalidad, si evita que se le apliquen las atenuantes que pudieran concurrir y particularmente la de buena conducta predelictual que permite que la pena a imponer sea aplicada en el límite inferior.



Es de resaltar que de las declaraciones (lo que consta en el acta de debate), tanto del acusado como de la referida testigo se puede inferir tal circunstancia, sin embargo el Juzgador a los fines de garantizar una sentencia desprovista de arbitrariedades, lagunas o presunciones, debió señalar como de ambas declaraciones pudo arribar a tal conclusión (la del concubinato) y como de esas dos declaraciones pudo deducir que efectivamente el acusado fue quien dio muerte a quien en vida respondía al nombre de Diana Morales.

Resultando evidente del acta, que durante el debate existieron otros medios probatorios que no fueron adminiculados y concatenados con la declaración del acusado y la de la testigo Argelis Castillo, no logrando así la recurrida llenar los parámetros exigidos por el legislador en cuanto a la motivación y valoración de la sentencia, no señala la recurrida cuales circunstancias de las debatidas en el juicio fueron las que a su saber y entender calificaron el delito de Homicidio, toda vez que existen un sin número de circunstancias que pueden calificar el Homicidio, por cuanto el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, establece varios supuestos, tales como el haber cometido el delito por medio de veneno, incendio, sumersión, con alevosía, por motivos fútiles o innobles, o en la ejecución de otros delitos, o si por el contrario fue la condición de concubino del acusado con la occisa, la que calificó el hecho (circunstancia esta última que es la que califica el delito) y de ser ello cierto, entonces la penalidad impuesta tampoco es la que corresponde, con lo que nos encontramos ante una incertidumbre tanto en la circunstancias que califico el delito, como en la penalidad a imponer, ya que en la recurrida no se explica, ni señala cual de las circunstancias enumeradas en la referida norma, aplicaron en el presente caso y no puede pretenderse satisfecho tal exigencia con el simple señalamiento del numeral u ordinal de la norma que tipifica el delito de Homicidio Agravado, pues ello produce tal inseguridad jurídica que deja en completa indefensión al acusado al no saber cual acción de las por él ejecutadas (en el supuesto de que efectivamente sea el autor del homicidio) llevaron al convencimiento de los jueces de la recurrida para Calificar el delito de Homicidio al punto de merecer la aplicación de una mayor penalidad que la del Homicidio Intencional simple o la del preterintencional, erigiéndose finalmente en una violación al debido proceso y del derecho a la defensa

Nos preguntamos, y seguramente también lo hacen las partes del presente asunto, ¿Cuáles fueron los medios probatorios producidos en el debate que le permitieron a la juez de la recurrida llegar a la convicción sin lugar a dudas al punto de desvirtuar la presunción de inocencia, que la intención del acusado de autos, fue darle muerte a la occisa DIANA PATRICIA MORALES, cuando ella misma (la recurrida) en su sentencia dijo que era evidente que las peleas y maltratos entre la pareja que ellos conformaban eran constante, ante tales afirmaciones, entonces por que no inferir que se trato de otra discusión que se les fue de las manos. ¿Y cuales de esos medios le llevaron al pleno convencimiento que efectivamente fue el acusado, quien de manera intencional o alevosa le ocasiono la muerte a la referida ciudadana ?.

No indica la recurrida, como vincula el resultado de la autopsia practicada al cadáver de Diana Morales con la declaración del experto AMAURY NUÑEZ, médico forense que practicó la referida prueba, con la declaración de la testigo Argelis Castillo; como?, Porque? La recurrida infiere que fue el acusado quien le ocasionó las lesiones que posteriormente le causan la muerte, tal procedimiento debe quedar plasmado en el texto de la sentencia y debe ser de tal modo convincente su argumentación que cualquier tercero pueda conocer como fue que se sucedieron los hechos, la participación y finalmente la culpabilidad y responsabilidad penal del sujeto señalado como autor del delito en la sentencia; la sentencia es una especie de historia, ella se explica por si sola, no requiere de interpretaciones propias del lector menos aún de presunciones del lector.

Ahora bien, corresponde preguntarse en atención a la determinación de la existencia del tipo penal y la teoría del delito, cual fue la conducta típica que en criterio de la recurrida ejecutó el acusado JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ y lo más resaltante a través de cuales medios de pruebas producidos en el juicio, llegó a la convicción de la materialidad del delito por parte del acusado José Luís Zerpa Rodríguez, tales señalamientos proporcionaría a la recurrida la objetividad y seguridad como una barrera infranqueable de arbitrariedad.

Por supuesto el conflicto sometido a conocimiento del Juzgador de Juicio, entraña uno de los más sanguinarios por cuanto se lesionó el más preciado valor tutelado por el ordenamiento jurídico, aunado a las circunstancias particulares como la misma se produjo, por ello no se debe en modo alguno propiciar la impunidad, sin embargo atendiendo a la consecuencia jurídica que la misma entraña, es decir, la privación de libertad por un largo tiempo del sujeto activo, se debe ser de tal manera minucioso, preciso, para no convertir la justicia en injusticia y en modo alguno, no puede tal precisión y objetividad pretenderse satisfechas con el señalamiento nada explicativo, razonado, ni convincente que hiciera la recurrida cuando indica para valorar las pruebas producidas durante el juicio, al referir que: “ ….Testimonio este que se corrobora, aplicando el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias,…”

El hecho que en consideración de la recurrida, quedó demostrado como es que el acusado José Luís Zerpa Rodríguez y la occisa (su concubina según refirió la juzgadora de la recurrida) constantemente se agredían físicamente por si sólo no puede ser corolario para establecer la autoría del hoy acusado, bien a través de pruebas directas o indiciarias, y en ambos casos se requerirá la explicación suficientemente detallada, armónica y engranada con cada una de las piezas producidas en juicio.

Ciertamente a través de indicios es perfectamente factible el establecimiento de una sentencia condenatoria, sin embargo ellos deben ser tratados con especial cuidado para así poder desvirtuar la presunción de inocencia, por que si bien, según se desprende de las actas, el acusado de autos y la hoy occisa, eran concubinos, que en esa relación eran frecuentes las agresiones físicas entre ambos, que el día de los hechos uno de los vecinos oyó ruidos que le hicieron creer que se estaban mudando, el hecho de ausentarse sin motivo aparente de la residencia común, estos dichos y hechos, pudieran perfectamente servir de pruebas indiciarias que arrojen una sentencia condenatoria en contra del acusado, sin embargo nada de eso, figura en el texto de la recurrida, no alcanza a manifestar en su fallo, en que consiste la valoración de la prueba, ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada .

Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana critica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero esto no debe ser de manera arbitraria, sino que debe hacerlo de forma razonada y explicativa. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado y aplicado a los medios de pruebas incorporadas en el juicio, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundar su decisión, tal como lo expresara el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 225-230604-C040123 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León.

Cuando no se satisfacen esos extremos, la sentencia no es consecuencia de la practica de la actividad probatoria congruente tanto con los hechos objeto de la acusación y posterior condena, como respecto a la participación y responsabilidad del acusado de autos en la comisión del delito, y toda vez que el tribunal de la recurrida solamente, se fundamento para condenar al acusado de autos con el acta policial realizada el 15AGO2010 por el funcionario Wilder Rojas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Amazonas, quien no compareció al debate, para ello se valió de la incorporación del referido instrumento por su lectura de un documento.

Al respecto es necesario dejar establecido el valor probatorio de las actas policiales realizadas durante la fase de investigación y que fueron ofrecidas por el Ministerio Público para ser incorporadas al debate y, admitidas por el Juez de Control en la Audiencia Preliminar, resulta evidente que el Tribunal de Juicio no debió otorgar ningún valor probatorio a dicha acta y menos en contra del acusado, los motivos de la anterior aseveración son dos: 1) Por cuanto las referidas actas no llenan los extremos del artículo 399 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la norma que establece de manera taxativa cuales son las pruebas que se pueden incorporar en el debate oral por su lectura y resulta evidente que estas no están incluidas en esa clase de documentos, ya que las mismas son actos del procedimiento que solo sirven para fundar la acusación y en todo caso, si algún valor quiere hacerse dimanar de ellas, debe ofrecerse la declaración del funcionario que la suscribe, quienes deberán acudir al juicio para que declaren sobre su actuación en la investigación y de esta manera las otras partes tengan la oportunidad de controlar y contradecir dichas aseveraciones, y será a esa declaración la que debe atorgarse el valor probatorio que de ella dimane y 2) Toda vez que de ser cierta las afirmaciones que dicha acta contiene, de la misma no puede dimanar ningún valor probatorio por que al momento de efectuar tal afirmación (de ser cierta) el acusado la dio sin estar debidamente asistido de abogado y sin previamente ser impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia. Y ello debe ser así como una garantía del principio de oralidad e inmediación que rige el proceso penal Venezolano, lo contrario configura una violación a los indicados principios procesales y por ende del derecho a la defensa y al debido proceso, más aún cuando en ella surge el único medio en el que se señala de manera directa al acusado como autor del delito de homicidio cometido en perjuicio de Diana Patricia Morales, al contener una supuesta confesión recibida en abierta violación de normas de rango Constitucional y Legal.

Aunado a lo anteriormente explanado, consideramos, que el único elemento del cual la juzgadora se valió para incriminar directamente al acusado JOSE LUIS ZERPA RODRIGUEZ, fue un acta policial del funcionario Agente Wilder Rojas, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 15AGO2010 que riela al folio 184 de la Pieza I del asunto XP01-P-2010-002125; circunstancia esta que fue delatada por el recurrente por considerar que no se trata de un documento de los que puedan ser incorporados al debate por su lectura sin la comparecencia de quien la realizó, es por lo que en aplicación de las consideraciones anteriores, debe concluirse que le asiste la razón a la parte recurrente.

Debe quedar claro y sin lugar a dudas, que lo anteriormente expuesto, en modo alguno implica entender que durante el debate no se acreditaron los extremos para una sentencia condenatoria, por el contrario, lo que se esta afirmando es que el juez no cumplió con el deber de motivar para así garantizar el debido proceso y la garantía de la tutela judicial efectiva, toda vez que esta requiere respuestas de los órganos de administración de justicia, que se afiancen en motivos razonables, para la comprensión de las partes , como una condición y presupuesto para el control de la legalidad del pronunciamiento. Si esto no acontece, se configura el vicio de inmotivación o falta de fundamentos, cuya consecuencia es, la obstaculización para la verificación del control aludido. La sentencia debe bastarse por si misma, de lo contrario no alcanzará la finalidad a la cual esta destinada, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, por tal razón la motivación constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos.

Es importante señalar, que la motivación del fallo debe estar constituida por las razones de hecho y de derecho que expresan los jueces como fundamento de su dispositivo; las primeras están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento (fundamento) a las pruebas que los demuestran y, las segundas por la aplicación a estos hechos acreditados de los preceptos y los principios doctrinarios atinentes; por tanto, el vicio de inmotivación en el acto jurisdiccional puede observarse cuando faltan los razonamientos usados para arribar a la decisión de que se trate, siendo que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba esta dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado.

Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para logra tal fin, y así lo estableció la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 311 de fecha 12JUN2003.

Dentro de este orden de ideas, debe entenderse que cuando un sentenciador no expone de manera concisa su fundamento de hecho y de derecho para arribar a la conclusión de que el acusado fue el autor de los delitos por los que resulto acusado, por que no analizó ni comparo los elementos probatorios para acoger lo verdadero y desechar lo falso, para poder en base a la sana critica establecer los hechos derivados de los mismos, incurre en inmotivación.

Puede observarse del texto de la recurrida, que la juez no estableció en su fallo en que se basó para acreditar el homicidio, menos aún no sabemos cuales circunstancias considero la recurrida como calificantes del hecho. Que si bien es cierto, de manera reiterada la Sala Penal ha establecido que los jueces son soberanos para apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones; es necesario destacar que esa soberanía de apreciación no los exime de la obligación de especificar en la sentencia cuales son las presunciones o indicios que han servido de fundamento a su decisión, toda vez que de allí radica que el verdadero resultado del proceso solo se obtiene mediante examen de cada prueba y su comparación con los demás. Ahora bien, la omisión de la pruebas afecta la validez de la sentencia, la omisión de alguna prueba puede que no tenga suficiente entidad probatoria por lo que queda a discreción del juez sólo citarlo y ello es así, por que un solo elemento de prueba no puede, como previamente quedo establecido, servir de fundamento para dictar una sentencia bien sea absolutoria o condenatoria.

Si bien es cierto la recurrida, hace un señalamiento del tipo penal, no fue capaz de argumentar el proceso lógico realizado por ella, que la llevo a subsumir la conducta desplegada por el acusado en los preceptos sustantivos penales con la consiguiente condenatoria, como una materialización de la garantía procesal de las partes que se conecta con el propio derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener una resolución fundada en el derecho. Señala que esta acreditada sin lugar a dudas la existencia del delito, operación lógica que debe surgir del análisis concatenado de las pruebas producidas durante el debate, así como de aquellas producidas durante la fase de investigación y que fueron debidamente controladas por las partes durante la fase de juicio oral

Se desprende de todo lo antes trascrito que si bien es cierto que la recurrida refiere e individualiza los testimonios y las documentales que aprecia, no es menos cierto que al referirse a la responsabilidad del acusado recurrente, solo transcribe y lo hace sin mayor análisis, los medios de prueba que considera determinan dicha responsabilidad, tampoco se encuentran determinadas en los autos las circunstancias de tiempo, modo y lugar, relacionadas con los hechos que se imputan y por los que se condenó al ciudadano José Luís Zerpa, quien fue sentenciado con la imposición de una pena, como consecuencia a su decir, de que su conducta encuadrada en el tipo penal de Homicidio Calificado.

Al respecto se desprende, que no se encuentran determinadas ni descritas en los autos, la conducta típica que desarrolla el acusado recurrente y por la que fue condenado. De todo ello se evidencia que la razón asiste al recurrente, por que la Juez no procedió al establecimiento de los hechos constitutivos de la responsabilidad penal del acusado, sino que de manera genérica se limitó a transcribir extractos de las actas de debate lo que evidencia que el Tribunal “A quo” no cumplió con su deber de motivar su decisión, al realizar el respectivo análisis y comparación de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, para luego establecer los hechos que estimó acreditados, toda vez que la sentencia no debe contener implícitos, sobreentendidos, por el contrario debe estar desprovista de toda duda, incertidumbre, para con ello materializar la garantía de la tutela judicial efectiva, al quedar resuelta la controversia sometida a conocimiento del Estado.

Observándose además de todas las anteriores transcripciones que existe la inmotivación en este punto relativo a la participación del imputado en el delito por los cuales se les condena, inmotivación ésta que se articula a los requisitos que debe contener toda sentencia, siendo de destacar que al respecto nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en fecha 26JUL2007, dictó sentencia signada con el número 414, en el expediente C07-0184, y al referirse a la motivación de la sentencia, estableció:

“En este sentido, ha señalado la Sala, que el principal objetivo de la motivación: “... es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”, (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005), (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 364, numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, obliga a los jueces a exponer en forma concisa los fundamentos de hecho y de derecho, es decir, deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal.”

Es claro entonces, que la presente sentencia se encuentra inmotivada por no haberse analizado la participación del acusado en los hechos por los que fue condenado, hechos estos que. es evidente deben ser determinados a los efectos de que se pueda puntualizar dicha conducta como aquella que permita concluir al sentenciador que los hechos descritos son constitutivos de la participación del penado en la ejecución de los hechos imputados, bien sea como autor o cómplice, la intencionalidad, la alevosía, la premeditación, refiriéndose el acervo probatorio en forma conjunta como un todo y no discriminada, unas si y otras no, todo lo cual confirma el hecho de la inmotivación de la sentencia impugnada, en virtud de la falta de pronunciamiento en lo que respecta a la individualización de la participación y consiguiente responsabilidad penal y su culpabilidad, a fin de establecer en forma concreta el derecho aplicable, violentándose de este modo el debido proceso, debiendo esta Corte anular la decisión impugnada por adolecer de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que señala como tales aquellas que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República. Y así se decide.

En razón a las consideraciones a la Nulidad en materia Penal, al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante N° 11-0098, de fecha 04 de Marzo de 2011, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, hace referencia a la sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005, caso: “Radamés Arturo Graterol Arriechi”, la cual estableció el criterio que atiende al tema de la nulidad en materia procesal penal, respecto del cual, dado su contenido explicativo, que establece lo siguiente:

“…omissis…Ahora bien, estima la Sala propicia la oportunidad a fin de fijar criterio respecto del instituto procesal de la nulidad en el proceso penal.
Así, la constitución del acto para que tenga eficacia y vigencia debe estar integrado por la voluntad, el objeto, la causa y la forma, satisfaciendo los tres primeros aspectos los requisitos intrínsecos y el último los extrínsecos……………omissis………..
De allí que, toda actividad procesal o judicial necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
……………………..omissis…………………………………..
La importancia para el proceso es que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente realizados, ya que el principio rector de todos los principios que debe gobernar a la justicia es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede la duda respecto de que se ha materializado un juicio con vicios en la actividad del proceso.
En síntesis, los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan la nulidad.
En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-. (subrayado y negrillas de este Tribunal Superior).
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…omissis…”(Subrayado y negritas de este Tribunal Superior).

Conforme a la Doctrina anteriormente reproducida, este Tribunal Superior reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.

Finalmente en cuanto a las demás denuncias realizadas por el recurrente en su escrito de apelación, esta Corte considera innecesario pronunciarse sobre ellas por ser inoficioso, dada la consecuencia de la nulidad absoluta decretada, la cual es dejar sin efecto la sentencia recurrida debiéndose realizar nuevamente el juicio oral por ante un Juez de Juicio diferente al que decidió la causa hoy sometida a nuestra consideración. Y así se decide.





CAPITULO VI
DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: CON LUGAR el recurso de Apelación interpuesto por los abogados HUMBERTO RODRÍGUEZ Y ANTONIO MORALES, venezolanos, abogados en ejercicio, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 1.565.699 y 4.045.990, inscritos en el IPSA bajo los N° 64.357 y 68.907 respectivamente, en su condición de defensores Privados del acusado JOSÉ LUÍS ZERPA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.304.434, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, nacido en fecha 16-07-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero, residenciado en el sector El Moñito, primera entrada, en la residencia, de esta ciudad de Puerto Ayacucho, hijo de Zenaida Rodríguez (f) y de José Zerpa (v), en contra de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2011, y fundamentada en fecha 24 de Agosto de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante la cual condeno al antes referido acusado a cumplir la pena de dieciocho (18) años de Prisión, la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, con las agravantes del articulo 77, numeral 8° ejusdem. SEGUNDO: Se declara NULA, de nulidad absoluta la sentencia impugnada, conforme a lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ORDENA la realización de un nuevo juicio por ante un Juez en funciones de Juicio distinto al que pronunció la decisión anulada. CUARTO: Se mantiene la medida Judicial privativa de la libertad que pesa en contra del acusado de autos QUINTO: Se ordena el traslado para el día Miércoles 18 de Enero de 2012, a las 11:00 de la mañana, del ciudadano JOSÉ LUÍS ZERPA, a los fines de ser notificado de la presente decisión de conformidad a lo previsto en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo aquí decidido.-

Queda de esta forma ANULADA la decisión apelada.

Publíquese, Regístrese y Bájese el Expediente en su Oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.


Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Diez y Seis (16) días del mes de Enero del Año Dos Mil doce(2012).

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,


LUZMILA YANITZA MEJÍAS PEÑA
LA JUEZ LA JUEZ


MARILYN DE JESÚS COLMENARES. CLARA ISMENIA TORREALBA

EL SECRETARIO,

JHORNAN LUÍS HURTADO ROJAS

En la misma fecha, se publicó, registró y dio cumplimiento a la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
EL SECRETARIO,

Jhornan Luís Hurtado Rojas


LYMP/MJC/CIT/JHR/lymp.-
EXP. XP01-R-2011-000071