REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005470
ASUNTO : XP01-R-2011-000104

JUEZA PONENTE: CLARA ISMENIA TORREALBA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JHON WILLIAMS CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.903.

RECURRENTE: ABG. ANAYIBE RODRÍGUEZ MOGOLLÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANDREINA AMARILYS GOMEZ HERNANDEZ, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

BIEN JURIDICO TUTELADO: LA COLECTIVIDAD.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON WILLIAMS CORTES, ambos identificados anteriormente, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de diciembre de 2011, fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2011, en la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que acusa al ciudadano JHON WILLIAMS CORTES antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, asunto el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000104, designándose Ponente de acuerdo con el orden de Distribución de Asuntos del Sistema de JURIS 2000, a la Juez CLARA ISMENIA TORREALBA.

CAPITULO I
DEL FALLO RECURRIDO

El Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en el Acta de Audiencia de Presentación de fecha 12 de Diciembre de 2011, dictaminó lo siguiente:


“…omissis… este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad (SIC) Puerto Ayacucho estado Amazonas, titular de la Cédula de Identidad V- 20.019.903, 26/10/1989 de 21 años, de edad, mide aproximadamente 1.80 de estatura, tez moreno claro, contextura delgada profesión u oficio promotor en el IRD, Rosa Cortez (v) Ovidio Serrano (v) residenciado en Brisas del Aeropuerto Dos en las invasiones, cerca de una construcción de la gobernación, en una casa de bloques, por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de COAUTOR, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; el delito de DETENTACION ILÍCITA DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a los medios de pruebas ofrecidos en esta audiencia por el Representante del Ministerio Público y que son el soporte de la presente acusación este Tribunal los ADMITE ya que son lícitos, útiles, necesarias y pertinentes, para probar con ellos la participación directa el acusado en los hechos. De conformidad con lo establecido en el artículo 22, 197, 199, 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal. Haciendo la salvedad que las pruebas documentales deben ser ratificadas por quienes las suscriben en el debate oral y publico, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Se declara CON LUGAR la solicitud por parte del Ministerio Público en cuanto al mantenimiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos, en virtud de que no han variado las circunstancias que la motivaron la misma, de conformidad con lo articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Habiéndose considerado que la acusación reúne los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es que se declaran SIN LUGAR las excepciones interpuestas por la defensa del imputado de autos.

Se ADMITEN los Medios de Pruebas promovidas por la defensa en fecha 21NOV2011, por haber sido presentados dentro del lapso establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se INADMITE la prueba Documental de Reconocimiento de Contenido y Firma y Retractación de Denuncia Falsa por la victima, presentado en fecha 12DIC2011, por la defensa, por extemporánea de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, el acusado fue impuesto de las alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, manifestando el mismo no querer acogerse ha dicho procedimiento, en consecuencia, SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO… omissis…”


CAPITULO II
MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 19 de diciembre de 2011, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su condición de defensora privada del ciudadano Jhon Williams Cortes, ambos anteriormente identificada, presentó Recurso de Apelación pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“…omissis… actuando en este acto como Abogado Defensor Privado del supuesto imputado JHOAN WILLIAMS CORTES, venezolano, mayor de edad de 212 años, de nivel de estudio bachiller u oficio promotor de deportivo de (SIC) Deportivo de los Tucanes, titular de la Cédula de Identidad V-20.019.903, presuntamente por el delito de ROBO AGRAVADO, DETENCION ILICITO DE ARMA BLANCA Y USO DEL ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto en el articulo 458 del Código penal, en concordancia con el Articulo 83 Ejusdem, perjuicio del Adolescente 264 LOPNA (SIC) Y 277 del Código Penal, actualmente privado preventivamente de la libertad en el Centro detención Judicial de Amazonas (CEDJA) desde el día 08 de septiembre del año 2011, previamente había diferido el acto de la Audiencia Preliminar del día 29-11-2011, motivado que las victimas CARLOS EDIXHON MOTA CONTRERAS y EDWIN SALVADOR AGUILAR (este ultimo no HA COMPARECIDO A ninguna de las Audiencias: Presentación, ni Preliminar) aun así, en esta pasada AUDIENCIA y la siguiente pautada al día 12-12-2011 no comparecieron las referidas victimas al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control en lo Penal a quo, actuando en autos de esta Audiencia, se pronuncia el Jueza quo en la parte dispositiva los siguientes puntos: Acepto la admisibilidad de las pruebas presentadas por la Fiscal Primera del Ministerio Público, precedida por la Abogada Evelyn Muñoz, desde el Acta denuncia de las victimas y testigos, Acta Policial, Cadena de Custodia de las Armas Blanca y Acta del experto de los objetos de valor dos celulares son de uso personal de mi defendido, y otro celular sacado del bolsillo del Adolescente Jhon Eduar Prado de 17 años de edad (actualmente Medida sustitutiva de Libertad, quien es propietario de la moto). No obstante el Administrador de Justicia por parte de la defensa privada admitió las pruebas documentales y testimoniales, excepto un documento de declaración de la Victima Carlos Edixhon Mota Contreras, promovida en esta Audiencia Oral, …omissis…
Reconocimiento de contenido y firma autenticado ante el Tribunal de los Municipio Atures y Autana de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, de fecha 12-12-2012, signado con el Nº 2011-810, presentado en horas de la mañana por la Unidad de Recepcion de Documentos de los Tribunal es de Circuito Judiciales penales. Acoto que fue presentado en mi despacho el dia 29 de noviembre del 2011, razon por la cual, se consta tramitación del Poder nde mi defendido, para posteriormente realizar el mencionado reconocimiento y consignarlo en esa fecha, por ende riela en el asunto principal signado con la nomenclatura X01-P-2011-000005470 (SIC). De alli INADMITE POR EXTEMPORANEA, el dia 12-12-2011 en la Audiencia Preliminar, la prueba documental publica, autenticada por ante Juez Municipal (SIC), siendo reconocida en contenido y firma por la victima Carlos Edixon Mota Contreras, quien únicamente compareció en las Audiencia (SIC) de Presentación. Aunque en esta Audiencia Preliminar, realizada las exposiciones orales: Fiscal tenia conocimiento de esta prueba documento privado autenticado no objetó esta prueba, sino en la segunda oportunidad que el Juez a quo, le da el derecho de palabra o replica nuevamente, para que hiciera la exposición sobre la apreciación del documento de Reconocimiento de contenido y firma de la declaración autenticado ante el Juez de Municipio oponiendo tal prueba, motivado que existe un Indicio de Inocencia manifestada, donde la victima da a conocer las falsas imputaciones sobre un hecho punible de los que daban lugar al procedimiento de oficio, de conformidad con los artículos 240 y 241 del Código Penal; que se cometía mediante la simulación de apariciones o indicio materiales del delito, mediante la verdad de prueba histórica documental o la tutela de la verdad de las pruebas, es decir que este reconocimiento implícito contratas (SIC) con el hecho de que la formación del testimonio de la victima es prácticamente vinculante en cuanto en su contenido en el proceso definitivo. A efecto se hace necesaria, pertinente y licita, como libertad de prueba, siendo un medio que va dirigido al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad e inclusive la presunción de inocencia que tiene como incidencia una falsa denuncia o retractación de falso testimonio, la cual traerá como consecuencia las incomparecencia de las victimas y testigos previo conocimiento de causa por los mismos.
En virtud de esta elucidación, y estando en la oportunidad de la Apelación de la decisiones (SIC) recurribles del numeral 2° y 4° del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto ante su competente autoridad a los fines de solicitar y exponer:
En referencia de la prueba que presentó en este acto de apelación ante el Tribunal de Alzada, este sistema de recurso inéditos en un proceso oral, en el cual los motivos de esta apelación a punta (SIC) a la protección de las reglas del debido proceso (Principio y garantías del juicio oral, de conformidad con el articulo 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela); retroactividad o cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo In dubio pro reo (articulo 24 CRBV), derecho a la defensa, presunción de inocencia, de conformidad con el Articulo 49.1.2 Ejusdem
… OMISSIS… si quien tiene la obligación de sentenciar, el Juez, es quien recibe la prueba o sea debe tener contacto personal con los elementos de convicción. No obstante, la facultad que tiene el Juez a quo, es decir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad del instrumento ofrecido, (de conformidad con el Articulo 330.9 COPP) la cual se pronuncia por su inadmisibilidad, motivo EX-TEMPORANEA causándole la indefensión y desigualdad entre las partes, es decir, en el Articulo 18 del COPP proceso (SIC) tendrá carácter de contradictorio en la oralidad de recibir los medios de pruebas en la audiencia publica e inmediato se presenta los alegatos para reforzarlos o rechazarlo (allí el Juez a quo actuó parcialmente al darle el permiso de voz a la Fiscalia del Ministerio público para rechazar la prueba o impugnar, sin ninguna motivación). No obstante, la Base fundamental del derecho a la defensa y principalmente a la igualdad de las partes durante el proceso, es norma vigente en Venezuela a través de la convención Americana en su disposición… omissis…
Por tanto el Juez a quo, debe examinar la dimensión factica y la dimensión normativa del IN DUBIO PRO REO, base de la presunción de inocencia que pretende destruirse a través del proceso penal. La dimensión factica se refiere al estado individual de duda de los jueces, esto quedaria fuera del ambito de recursos, pues el tribunal revisor no podria obligar al juez a dudar, cuando este convencido de lo pertinente de una prueba que ha recibido directamente a traves de la oralidad y la inmediación. La otra dimension, la normativa, se refiere la existencia (SIC) de disposiciones legales que impone al Juez la obligación de absorver cuando exista duda (permanencia de la presuncion de inocencia), en este caso cuando la declaracion de la victima se retracta por falso testimonio (contradicción) y por otro parte opera la no comparecencia de las victimas, la cual seria el principio de oralidad y concentración, es decir, que debe estar todos los participantes en dicha audiencia e inclusive en el debate, razon por la cual han manifestado la no comparecencia de las victimas antes mencionada a la Defensora privada en el despacho. Y por inoperancia de la Fiscalia del Ministerio Público a quien compete de investigar y acusar ante el Juez imparcial que no ha contaminado o prejuzgado con la producción de la prueba, es decir con las pruebas científicas del experto apropiadamente examinadas, y por ende el rol del fiscal aplicar el Principio de la exhaustividad. Además RIELA EN EL EXPEDIENTE LAS (SIC) solicitudes efectuadas por la defensa en la etapa de la investigación ante la fiscalia sobre: Rueda de Reconocimiento del supuesto imputado, huellas dactilares del arma, reconocimiento de los objetos robados (3 celulares), entrevista de testigos, oficiar a CANTV para los estados de cuenta de la llamada efectuada por mi defendido en horas de los hechos, e inclusive el examen Psiquiátrico de mi defendido, acordando por el Juez a quo en la Audiencia de presentación, lo ratifique con la Fiscalia nuevamente consigno los datos del experto para su juramentación a fin de acordarlo, caso omiso a tal petición, siendo denegación de Justicia o Accesoi a la misma (de conformidad con lo Articulo 255 CRBV) PORQUIE, MOTIVADO A LA PRESUNCION DE Inocencia. Actualmente se verifica en el expediente no riela resultados de la investigación solicitada por parte de la Defensa Privada ante la Fiscalia del Ministerio público. (…omissis…) sin embargo el Fiscal del referido Ministerio actúa en pro a un hecho inductivo, es decir inclinando la balanza a un lado a la victima como indicio y los expertos como auxiliares de la criminalista, la cual estudias las pruebas las mismas están viciadas, porque? No trascribe el resultado de las huellas, y los objetos reclamados por las victimas. (…Omissis…). Tal evidencia se promovió la prueba instrumental mencionada, de conformidad con el Articulo 390 numeral 9 ofrecida; A tal objeción de esta prueba, causo daño de los principios y Garantías Constitucionales, coadyuvando al Debido proceso y Derecho a la Defensa en consecuencia la presunción de Inocencia, y caso de dudas la retroactividad del in dubio pro reo, de conformidad con el articulo 49. ordinales 1,2 y 8, en concordancia con el Articulo 44, asimismo 21.2, 26 y 257 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela (…omissis…)
… se desprende que el juez a quo, admitió las pruebas documental y testimonial, y de más subsanación de la fotografía de los objetos de la infracción y las averiguaciones solicitadas, manifestación de la victima de las falsas imputaciones, ratificada con el instrumento legal de esta declaración, exceptuada inadmisible por extemporánea. Es sabio percibir que el Juez a quo de control, le corresponde la decisión acerca de si el juicio solicitado por el fiscal procede o no, a tal efecto se prevé que el (Juez de Control) puede ordenar la realización de las investigaciones adicionales que estime necesarias, de esta manera se procura asegurar la imparcialidad del juez de la causa, no permitiéndose que se involucre en la evaluación únicamente de los elementos que han llevado al Fiscal a pretender la realización del Juicio, con vista al papel que debe cumplir la justicia.

(…Omissis…)
… a nuestros defendidos, le infringieron el debido proceso y el derecho de la defensa, motivado después de realizada la audiencia preliminar, la cual el tribunal a quo, se pronuncia sobre inadmisibilidad de la prueba instrumental y de la subsanación traer fotografía de los objetos de la infracción y medios (cuchillos y los celulares) , para lo cual no lo toma en cuaenta en la preliminar,. Sin embargo, mi defendido no tiene antecedentes penales, la cual (SIC) no cursa en expediente, asimismo de las pruebas promovidas enunciadas de las Falsas Imputaciones de la victima antes transcrita, y por ende presentada por la defensa 21.11.2011, la prueba instrumental- decide por extemporal, seguidamente expongo las apreciaciones Constitucionales y legales en lo siguiente

(…omissis…)




Seguidamente la recurrente hace referencia al contenido de los artículos numerales 1° y 2° del articulo 49 Constitucional, haciendo cita del articulo 19, 23, 10, 11.


(…Omissis…)
Por ultimo la recurrente en el capitulo denominado “petitorio” de su escrito de apelación solicita:
Primero: decrete la Admisión de la prueba instrumental Reconocida por la Victima el Juez (SIC)de los Municipio Atures y Autana de esta Jurisdicción. Subsanación de incorporar las fotografías del Arma Blanca y los objetos de los tres celulares, junto con las experticias. Incorporación de las pruebas solicitadas por la defensa, Realizar el examen medico psiquiátrico acordado por el Juez a quo, y no se realizaron a mi defendido (SIC). Segundo: se decrete la Medida Sustitutiva de mi defendido Jhoan Williams Cortes de conformidad a la presunción de inocencia e igualmente por inconstitucional enunciada por la Jurisprudencia vinculante de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Por otra parte, mi defendido desde el día 12-12-2011, esta enfermo en sus partes genitales con síntomas severos, donde el medico coloca un tratamiento y exámenes para detectar que tipo de enfermedad venérea padece, anexo D, por consiguiente solicito copia certificada consignada por el enfermero del centro Penitenciario y el resultado de los exámenes. Finalmente solicito que esta apelación sea declarada con lugar de conformidad con establecido en el 447 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal …”



CAPITULO III
DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito de Contestación de fecha 10 de Enero de 2012 la abogada Andreina Amarilys Gómez, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, manifestó lo siguiente:

“…omissis…Esgrime el recurrente en su escrito de apelación como primer punto recurrido, lo que a su juicio considero como motivación de la misma lo siguiente. …Omissis… se colige que el recurrente impugna la decisión por la cual el Juez de instancia inadmitió las pruebas por él promovidas, por considerarlas extemporáneas.
En el caso bajo estudio, es evidente que el recurso de apelación fue interpuesto por el recurrente, en contra de la decisión dictada en la audiencia preliminar, por el Juez de Juzgado Tercero de primera Instancia Penal función Control de este Circuito judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos inadmitió la prueba promovida por la defensa referida a una documental de reconocimiento de Contenido y firma la cual, por considerar que las mismas fueron propuestas de manera extemporánea ya que la misma fue promovida en la misma audiencia preliminar sin pasar por el control de la misma.
Establecido como ha sido que el presente recurso versa sobre la inadmisibilidad de pruebas propuestas por parte de la defensa del ciudadano JHON WILLIAMS CORTEZ, para hacerlas valer en la celebración de la audiencia preliminar prevista en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, fijada por el Tribunal a quio en el presente caso, para el dia 12 de diciembre del 2011, observa que la defensa e igual entre las partes, constituyen principios fundamentales que caracterizan el proceso acusatorio, al permitir mantener el sano equilibrio procesal que debe regir en todo proceso, conforme lo ordena el ordinal segundo de articulo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el contexto de Estado democrático, de derecho y de justicia, a tenor del articulo 2 ejusdem.
De allí que, el Código Orgánico Procesal penal, no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas del orden procesal, y cuales en suma permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva, esto es, de un proceso debido. Por consiguiente, la existencia del debido proceso no dependerá de la positivizacion del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional al considerarse como el autentico instrumento para la realización de la justicia, conforme el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
…omissis…
Referido lo anterior, y por cuanto el presente recurso versa sobre los medios de prueba, ofrecidos por la defensa del imputado de autos e inadmitidos por el juez de la recurrida, dado que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el ordinal primero del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, esta representación fiscal señala a esta digna corte los lapsos transcurridos en el tribunal a quo, a los fines de señalar que los medios de prueba inadmitidos fueron ofrecidos fuera del plazo que fija el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido se observa que en fecha 25 de octubre del 2011 se presentó por parte del Ministerio público acto conclusivo acusatorio en contra del ciudadano JHON WILLIAN CORTEZ, por lo que el a quo fijó por auto de fecha 26 de octubre de 2011, la realización de la audiencia preliminar para el día 29 de noviembre del 2011, a las 11 am, en consecuencia la defensa disponía hasta el día 21 de noviembre de 2011 para promover los órganos de prueba que quería hacer valer en el juicio oral y público, y no lo hizo, apreciándose que el día fijado para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, es decir, el 29 de noviembre de 2011, concurrieron a dicho acto, el representante fiscal, y el imputado de autos, la defensa privada, mas no lo hicieron las victimas, siendo diferida la misma por incomparecencia de la victimas (SIC) y fijándose nueva oportunidad para el día 12 de diciembre de 2011, a la 1:00pm horas de la tarde, oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar en la presente causa.
Ahora bien, observa esta representante fiscal que la defensora privada abogada Anayibe Rodríguez, pretende que en el presente caso, se admita una prueba documental de Reconocimiento de Contenido y firma y retractación de Denuncia Falsa por la victima, presentado por ella, el mismo dia de la celebración de la audiencia preliminar, es decir, el día 12 de diciembre de 2011, reconocer esto, seria atentar contra la seguridad jurídica y el debido proceso y la igualdad de las partes, por tanto no le asiste la razón a la recurrente cuando afirma que la juez a quo no admitió las pruebas por él promovidas en fecha 12 de diciembre de 2011, tal cual como consta en autos, habida cuenta que la audiencia preliminar se celebró el dia 12 de diciembre del 2011, y que habían transcurrido más de cinco días entre la promoción de pruebas y la realización de la audiencia preliminar, que por tal motivo dio pleno cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal
SEGUNDO PUNTO RECURRIDO
… omissis…

En esta misma línea de criterios, resulta necesario señalar que si bien es cierto al Juez le esta dada la facultad y el deber de examinar y revisar la medida judicial preventiva de libertad imputada, no menos cierto es que para revisarla y otorgar un cambio de medidas cautelares sustitutivas, se requiere que estén dados los supuestos legales de procedencia y que en el asunto en cuestión los motivos que la originaron no han variado, esto es, que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de liberta, aunado a ello, existen serios y fundados elementos de convicción de que la persona esta presuntamente incursa en la comisión de esos delitos tipos, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, sumado a que la magnitud del daño cuasando (SIC) supera el limite establecido legalmente para ala procedencia de una medida cautelar menos gravosa de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
… omissis… es el caso ciudadanos Magistrados que el presente caso se origino mediante un procedimiento en flagrancia donde resultaron aprehendidos un adolescente y el ciudadano JHON WILLIANS CORTES , éste ultimo imputado en la presente causa, y es el caso que en la fecha de presentación quedo privado de libertad, condición ésta que fue ratificada en la Audiencia Preliminar, dados los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, asociado a que existe una (SIC) concurso real de delitos.

En su petitorio la represtación fiscal planteó lo siguiente:
“SOLICITO a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, que le corresponda conocer, Declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa del ciudadano JHON WILLIANS CORTES, de la Decisión dictada en fecha 12 de Diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero en funciones de Control, que sea ratificados cada todos (SIC) y cada unos pronunciamientos emitidos por ese Tribunal y DECLARAR SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA. Finalmente SOLICITO Proceda a Ratificar la Decisión dictada por el Tribunal…”


CAPITULO IV
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, antes identificada, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de diciembre de 2011, fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2011, en la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que imputa al ciudadano JHON WILLIAMS CORTES antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, esta Corte procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación, procediendo a hacer las siguientes consideraciones.

Verificado el presente recurso, se constata que la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, en su condición de defensora privada del ciudadano Jhon Williams Cortes, antes identificados, posee legitimación para recurrir en Alzada.

En fecha 19 de Diciembre de 2011, la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, consignó escrito de apelación de autos, constatando esta Corte que según el Computo realizado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, de fecha 11 de enero de 2011, que cursa al folio 79 de la presente causa, se evidencia que la recurrente interpuso dicho recurso dentro del lapso conforme al contenido del artículo 448 del texto adjetivo, dada que la decisión recurrida data del día 12 de diciembre de 2011, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.

Por otra parte, del escrito de apelación se desprende, que la recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo que se constata que la decisión impugnada, es recurrible conforme a la disposición de la ley in comento.

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Omissis.
2.- Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3.- Omissis.
4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5.-Omissis.”

Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 450 ejusdem, que en su encabezamiento contempla que: “... Recibidas las actuaciones la Corte de Apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibido de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21NOV2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció: “… la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…”, y no encontrándose inmerso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 de la Ley Adjetiva Penal.

“La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar el recurso inadmisible por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Razón por la cual, considera este Tribunal Superior, que el presente escrito de apelación reúne los requisitos de admisibilidad, y en consecuencia, procede a la ADMISIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollo, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON WILLIAMS CORTES, antes identificados, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito judicial penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de diciembre de 2011, fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2012, en la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que imputa al ciudadano JHON WILLIAMS CORTES antes identificado, la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; Detentación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE el presente Recurso de Apelación interpuesto por la abogada Anayibe Rodríguez Mogollón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.679.603, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 34.854, en su condición de defensora privada del ciudadano JHON WILLIAMS CORTES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.019.903, contra la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en fecha 12 de diciembre de 2011, fundamentada en fecha 13 de diciembre de 2011, mediante la cual se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del estado Amazonas, que acusó al ciudadano JHON WILLIAMS CORTES antes identificado, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en calidad de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Edwin Salvador Aguilar y Carlos Edixon Mota Contreras; Detectación Ilícita de Arma Blanca, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la Colectividad y Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Niños, Niñas y Adolescentes.

Así mismo como consecuencia de la admisión del presente recurso este Tribunal Superior en cumplimiento con lo establecido en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dictará decisión dentro del lapso legal correspondiente. Cúmplase.-
Juez Presidenta,

LUZMILA YANÍTZA MEJÍAS PEÑA

La Jueza La Jueza Ponente,

MARILYN DE JESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA.

El Secretario


JHORNAN HURTADO ROJAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
El Secretario


JHORNAN HURTADO ROJAS





EXP. XP01-R-2011-000104
JAN/MDC/CIT/JHR/rmsf.-