REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 25 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004386
ASUNTO : XP01-R-2011-000091

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


JUEZA PONENTE: CLARA ISMENIA TORREALBA

IMPUTADOS: ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, NIXON ALONSO GAITAN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224.

DEFENSORES: Abogado Juan Carlos Barletta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.939, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 117.559, ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA Y RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, antes identificados y el abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal y defensor de los Ciudadanos NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA , antes identificados.

RECURRENTE: abogado Freddy Pérez Alvarado, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

VICTIMA: LA SOCIEDAD Y LA SALUD PÚBLICA.

MOTIVO: Apelación de Sentencia interpuesto por el abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10OCT2011, y fundamentada en fecha 14OCT2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 21-08-88, hijo de Arturo Heredia y Miriam Herrera, de profesión albañil, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, de esta Ciudad, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 25-11-88, hijo de Miriam Uvieda y Domingo Payema NIXON ALONSO GAITAN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 21-05-86, hijo de Virginia Gaitan, de ocupación Taxista, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, estado civil, soltero, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 01-06-92, hijo de Alicia Pérez y David Sánchez, de ocupación Albañil, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 15-07-90, de 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar vereda Nº 10, casa color Blanco, de esta Ciudad, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 05-01-83, de 29 años de edad, bachiller, de ocupación Soldador, Hijo de Maria Rojas y Pablo Anduze, residenciado en la Comunidad la Reforma, del Municipio atures del estado Amazonas, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 17-05-90, de 21 años de edad, hijo de Yasmin Álvarez y Leonardo Torres, grado de instrucción Bachiller, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 08-06-82, estado civil Soltero, grado de instrucción primer año, ocupación Obrero, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224, nacido en Puerto ayacucho estado Amazonas, en fecha 15-12-79, hijo de Teodora Puerta y José Perales, de ocupación Obrero, por la presunta comisión de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público.

CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de Noviembre de 2011, esta Corte de Apelaciones, da por recibido el presente Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el abogado Freddy José Pérez Alvarado, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10OCT2011, fundamentada en fecha 14OCT2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, el cual se identificó con el Nº XP01-R-2011-000091, designándose Ponente al Juez Jaiber Alberto Núñez, ello en virtud de la Distribución del Sistema Integral de Gestión y Decisión Juris 2000, así mismo en virtud del disfrute del periodo vacacional del Juez Jaiber Alberto Núñez, asume la ponencia la Juez Clara Ismenia Torrealba, correspondiendo en esta oportunidad decidir y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO II
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Preliminar de fecha 10 de Octubre de 2011 y fundamentada en fecha 14OCT2011, dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: DESESTIMA la acusación Fiscal interpuesta por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PEREALES PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no están llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en aplicación a lo establecido por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López; a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 24-03-2004, sentencia No. 452, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04 . SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PEREALES PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, pronunciamiento que se dicta de conformidad con el articulo 318, numeral 1, en concordancia con el artículo 330, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, referida a que se decrete el SOBRESEIMIENTO de la Causa seguida contra los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PEREALES PUERTA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1°, del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho objeto del proceso no se realizó. CUARTO: Se ACUERDA la Libertad inmediata de los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PEREALES PUERTA…”



CAPITULO III

DE LOS MOTIVOS DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA

En fecha 28 de Octubre de 2011, abogado FREDDY JOSE PÉREZ ALVARADO, Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó Recurso de Apelación, pudiéndose evidenciar textualmente lo siguiente:

“ …En relación a la desestimación y Sobreseimiento decretado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, en razón de los hechos imputados a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, ROMAIN PAYEMA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, NIXON ALONSO GAITAN, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia el Articulo 163 numeral 9 ejusdem, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 21 de Abril de 2008 (Exp. 2008-0287), con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, y la misma sala Constitucional mediante decisión de fecha 28-11-2008, con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (Exp. 1114-08.) Omissis…

De las anteriores Jurisprudencias, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señala que los delitos vinculados al trafico de drogas, se encuentran excepcionados del otorgamiento de medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal , con fundamento en la apreciación de tales delitos como pluriofensivos y de lesa humanidad en consonancia con el articulo 29 de nuestra Carta magna, por lo que mal pudo el Tribunal de instancia Desestimar la Acusación Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la causa, situación que trajo como consecuencia que se acordara libertad inmediata a favor de los imputados de autos, por la comisión del delito de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia el Articulo 163 numeral 9 ejusdem, por cuanto a estos, les fue incautada la cantidad de ciento tres (103) envoltorios tipo cebollita, los cuales se encontraban en la parte de atrás de la celda guindando y amarrada a una cuerda (nylon) dentro de una prenda de vestir la cual fue revisada por los oficiales de custodia Diana Montes, la Oficial de Custodia Karla Smith y la oficial de custodia Diana Montes, al momento de que se efectuaba una requisa en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, envoltorios que contenían en su interior una sustancia ilícita con un olor fuerte y penetrante, sustancia que al ser experticiada arrojo como resultado POSITIVO para cocaína.
En este sentido, tal y como se puede verificar de las actas del expediente, estamos en presencia del delito de TRAFICO DE DROGAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, donde el juez debió tomar en consideración además, que no se trata de un delito común, sino que por el contrario se esta en presencia de un delito considerado “DE LESA HUMANIDAD”, y donde además tuvo presente el marco constitucional que vista la gravedad de los mismos los considera imprescriptibles, así como también el contenido de los Tratados y Convenios Internacionales suscritos por la Republica Bolivariana de Venezuela, donde figura el estatuto de Roma de la Corte Internacional ..Omissis…



El recurrente así mismo hace referencia en cuanto a los delitos de Lesa Humanidad a las Sentencias de la Sala Constitucional Nº 3421, de fecha 9 de Noviembre de 2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera y la Sentencia Nº 349, de fecha 27 de Marzo de 2009, con Ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales.

“… Siendo así, que los Jueces y Juezas de la Republica Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato este que tiene mayor relevancia cuando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata de desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población.
Es decidir, se requiere de una perspectiva de tutela, que en caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.. Omissis….
De lo anterior se refiere que el consumo de estas sustancias pud3e llegar a producir en la población la dependencia, física o psíquica, con la consecuencia más grave aun de la afectación del sistema nervioso. Así mismo puede ocasionar la alteración o trastornos de conducta en aquellas personas que de una u otra forma, no solo a través del consumo, están vinculadas con las mismas; de allí que se imponga establecer una política criminal represiva basada en el principio de legalidad, que genere márgenes de seguridad jurídica a la hora de procesar los delitos de lesa humanidad, como los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
Vale entonces acotar que la salud pública se convierte así en el interés colectivo que el Estado debe considerar imprescindible proteger a través de la efectiva penalización del tráfico de drogas, en todas sus modalidades.


El recurrente en su petitorio solicita lo siguiente:
Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, esta Representacion Fiscal, solicita respetuosamente a esta Alzada, se declare con lugar el presente recurso y sea REVOCADA LA DECISION IMPUGNADA, dictada en fecha 10OCT2011 y fundamentada en fecha 14OCT2011, en el asunto Principal Nª XP01-P-2011-004386…”






CAPITULO IV
DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 08NOV2011, el abogado Juan Carlos Barletta, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.105.939, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nº 117.559, en su condición de defensor de los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA y RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, antes identificados, consigno escrito de contestación del Recurso de Apelación interpuesto por el representante de la Fiscalía del Ministerio Publico en los siguientes términos:
..Omissis….Cita la representación del ministerio Publico, en relación a la Desestimación y Sobreseimiento decretados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 ejusdem, decisión de fecha 21 de abril de 2008, (Exp. 2008-0287), con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, de la Sala Constitucional; así como la decisión de fecha 28 de noviembre de 2008, de la misma sala, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ (Exp.1114-08), que consideran entre otros particulares, que los delitos vinculados al Tráfico de Drogas, son delitos de lesa humanidad, y, por ende conforme a lo dispuesto en el articulo 29de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, entre los cuales se encuentran las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de la libertad. Además cita el Titular de la Acción Penal con negrillas y subrayado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Ahora bien considera esta Defensa, que en el transcurrir de la etapa procesal agotada, no logro el representante del Ministerio Publico presentar prueba alguna que permitiera crear la presunción de que los nueve imputados de autos, incluyendo a mis defendidos ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS Y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, pudieran tener vinculación alguna con los hechos planteados, por el contrario, se aprecio una violación flagrante de un Debido Proceso, del Derecho a la Defensa, a la Presunción de Inocencia, entre otros derechos legales y constitucional, que finalmente convierten en víctimas a estos seres humanos, que como repetimos, aun desconocemos que fue lo que realmente sucedió y porque motivos los involucraron de esta forma en hechos de los cuales son considerados inocentes.

La representación Fiscal en el Capítulo IV de su Escrito Acusatorio, relativo a los Preceptos Jurídicos Aplicables, señala textualmente : “Por otra parte, se debe señalar que en los delitos de droga por su misma naturaleza es imposible que sean cometidos por una sola persona, es necesario la asociación de más de tres personas para poder llevar a cabo el trafico, es necesario un fabricante de la sustancia, un financista, un transportista y un distribuidor, sea grandes o pequeñas cantidades, que al vender la sustancia al consumidor final, obtiene la ganancia de dinero, por lo que todas las personas que participan en esta red delictiva, están bien organizados…”.
En el presente Asunto, el Representante del Estado Venezolano en el ejercicio de la Acción Penal, ha cumplido con los requisitos formales para intentar la acusación Fiscal, al inobservar las exigencias del artículo 326 de nuestra Norma Penal Adjetiva Venezolana, en su numeral 2, relacionadas con formular una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado, que le crea total indefensión, al no conseguir o entender esta defensa, el fin principal y ultimo que pretende el Representante Fiscal, así como la forma de cómo defendernos y ante que defendernos. El titular de la acción penal se limita a establecer unos hechos que sucedieron el 09JUL2011, siendo aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía, específicamente una requisa realizada en la celda identificada con el Nª 04, del Centro estadal de Detención Judicial Amazonas, instruida por el jefe del Referido Centro de Detención, en la que pr3esuntamente se incauto cantidades de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, teléfonos celulares, cemento en polvo y dos armas de fuego y municiones que yacían en un agujero previamente sellado debajo de una lapida entiéndase ello, cama o litera elaborada en cemento, para el descanso de los reclusos procesados, no observándose en ningún momento, individualización alguna de conducta o acción desplegada por cada uno de los nueve ciudadanos que para la fecha estaban asignados a dicha celda, que involucra a mis defendidos sobre los cuales recae la Acción Penal, así como tampoco se aprecia con claridad en qué momento se realiza la requisa o inspección objeto del proceso, ni mucho menos quienes presenciaron y quienes no, e incluso queda la razonable duda de la presencia o no de los imputados de autos y de un testigo imparcial que diera fe del procedimiento realizado por el personal Custodio en conjunto con funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Amazonas, que pudiera darnos indicios de que su actuación está enmarcada dentro de los parámetros Legales Procesales y Constitucionales permitidos, que pudo haber sido por las condiciones propias del sistema y aislamiento, un detenido o procesado de una celda contigua.
Omissis….
El solo dicho de los funcionarios policiales y custodios, solo constituyen un indicio de culpabilidad, mas no los elementos de prueba y de valor, que en un juicio oral y público los hagan meritorios de una sentencia condenatoria. Referencia: Sentencia Nº 277- Exp: C10-149, de fecha 14JUL2010, con ponencia del magistrado MANUEL CORONADO FLORES, que reitera el criterio de la Sala de Casación Penal de nuestro Máximo Tribunal de la Republica.
Decisión de fecha 23JUN2004, (Exp. 04-04-0123), con ponencia de la Magistrada BLANCA MARMOLDE (Sic) LEON, de la Sala Penal de nuestro Máximo Tribunal de la Republica.


En el capitulo denominado del Petitorio concluye:

Ciudadanos Jueces, en virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas, solicito con el debido respeto, se declare sin lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía Octava en Materia de Drogas de esta Circunscripción Judicial y se ratifique la decisión impugnada, dictada en fecha 10OCT2011 y fundamentada en fecha 14 OCT2011, en el Asunto Principal Nº XP01-P-20111-004386, donde se desestimo y sobreseyó la causa a favor de nueve ciudadanos, que incluye a mis tres defendidos ADELMIS ARTURO HEREDIA HERRERA, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS Y ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, a quienes se les acuso por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 1, eiusdem, ASOCIACION PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, establecido en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, siendo lo más ajustado a derecho, porque aun y cuando la representación del Ministerio Publico fundamenta su pretensión en la comisión de un delito tipificado como de lesa humanidad, que atentan contra de la salud mental, cognitiva y emocional del ser humano, siendo dañina y perjudicial, no es menos cierto es que dañino e irreversible será pretender juzgar a seres humanos que por razones que hasta la fecha desconocemos, se ven involucrados en hechos que legal y procedimentalmente carecen de toda validez, credibilidad y fundamento, violentándose en cada paso el derecho a la defensa y un debido proceso, prevaleciendo la intención de una medida restrictiva de la libertad, como lo es la privación judicial preventiva de libertad, ante la presunción de inocencia y no menos importante ante la carencia de elementos de pruebas o convicción, que el Titular de la Acción Penal, como Director de la Investigación no consiguió presentar en su acto conclusivo acusatorio, no logrando llenar los requisitos exigidos por el legislador para considerar procedente cada tipo penal calificado y mucho menos demostrar individual o conjuntamente la participación y/o acción ejecutada por cada sujeto que los haga transgresores de la norma.

Por otra parte el abogado Florencio Silva Medina, Defensor Público Segundo Penal y defensor de los Ciudadanos NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, antes identificados, en fecha 09NOV2011, presento escrito de contestación al Recurso de Apelación en cuestión, en los términos siguientes:


..Omissis…
Ciudadanos Jueces superiores, en la Audiencia de Preliminar ejerciendo el derecho a la defensa como una de las manifestaciones, en el proceso penal era de carácter contradictorio, que los acusados puedan, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ya ofrecidas, y una interpretación del Derecho que le sea más favorable, lo cual manifestado de esta manera plena en la etapa de juicio, como estaba o está establecido en la jurisprudencia con caract3er vinculante de fecha 26 de junio de 2005, Expediente Nº 1303-04-2599, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…. Omissis….
Ahora, en segundo lugar: refiriéndose al delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en ART. 6 en concordancia con el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada…Omissis…
Se alego por parte de esta defensa pública se tenía que observar, el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, no debiendo desviarse en el ámbito de aplicación del mismo, ya que la aplicación del artículo 6 debe estar supeditado a los niveles de conexión que pueden verificarse entre los grupos de delincuencia organizada respecto a la ejecución de los diversos delitos, lo que habrá de determinar es si el o los delitos han sido cometidos por una persona en su propio interés o si ha sido ejecutado por una persona actuando como miembro de un grupo de delincuencia organizada, o si ha sido cometido por dos personas o más que eventualmente se asociaron para la ejecución de un delito determinado, o si ha sido cometido por tres o más personas que forman un grupo permanente y organizado de delincuencia. De manera que se debió analizar sobre el estudio del caso en particular que arrojara los elementos particulares de la naturaleza asociativa bajo la cual obraron los autores y ello debe conllevar a diferenciar cuando un delito es calificado como delincuencia organizada y aplicar la normativa de esta Ley Orgánica. Olvidándose, que los ciudadanos acusados se encontraban o se encuentran privado (Sic) de libertad en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas, porque ellos decidieron estar junto (Sic) en la celda número 4, para delinquir, sino que han sido ubicados por las autoridades del referido centro.
Ahora bien, es necesario en el presente caso, observar el artículo 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que en el encabezamiento establece:
“se consideran delitos de delincuencia organizada de conformidad con la legislación de la materia, además de los delitos tipificados en esta Ley, cuando sean cometidos por estas organizaciones, los siguientes:
1.-El trafico, comercio, expendio, industria, fabricación, refinación, transformación, preparación, preparación, posesión, suministro, almacenamiento y transporte ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Siendo así, mucho menos quien fue la persona el que oculto dichos objetos de interés criminalistico, además es ilógico pensar que los once hayan ocultado dichos objetos. Entonces mal podría el Ministerio Publico inculpar a mis defendidos como coautores de la supuesta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAM8IENTO Y meno (Sic) de ASOCIACION PARA DELINQUIR.

En tercer lugar: sobre el delito de OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos. El Ministerio Público acusa que mis representados actuaron de manera conjunta para ocultar el arma de fuego y municiones , cuando bien es de conocimiento que este tipo del delito de intuito personae, es decir, solo es cometido por una sola persona, en tal sentido, la fiscalía no había demostrado, quien era el propietario o el dueño del arma.

Finalmente en su petitorio el recurrente solicita lo siguiente:
Ciudadanos Jueces Superiores, por lo antes expuesto ajustado a razones de derecho y de hecho, esta defensa publica solicita como en efecto lo hago se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal del Ministerio Publica y, se confirme la DECISION tomada por el Tribunal Segundo de Control, en la Audiencia Preliminar en fecha en fecha (Sic) 10 de octubre de (2011), fundamentada en fecha 14 de octubre de 2011, donde se acordó la libertad plena de los imputados NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO Y MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, por la DESESTIMACION DE LA ACUSACION FISCAL y SOBRESIMIENTO.


CAPITULO V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

De conformidad con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previa a la decisión, convoco a la audiencia oral y pública, el día 16 de Enero de 2012, la que se desarrolló de la manera siguiente:

“…omissis… se le otorga el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y parte recurrente, quien manifestó: “en mi atribución que me confiere la Ley procedo en este acto a ratificar el recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 10 de Octubre de 2011, Decisión que deriva de la audiencia preliminar, donde la fiscalia debidamente acuso a los antes mencionados ciudadanos, de los delitos de Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, se acusa a los referidos ciudadanos en virtud de requisa que se realiza en la celda donde se estos se encuentran detenidos, y virtud a tales a las sustancias que se logro encontrar, sin embargo el Juez sobresee dicha causa por cuanto considero que el solo dicho de los funcionarios no era suficiente para acusar a los imputados, señalo que la acusación si cumple con los requisitos de la Ley, además señalo que Según criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que dichos delitos son de lesa humanidad, además como puede existir testigos si los acusados de autos se encuentran dentro del centro de detención, se hace imposible por razones de seguridad contar con testigos, por todo lo expuesto solicito se declare con lugar el recurso de Apelación, Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Florencio Silva en su condición antes mencionada quien manifestó: una vez escuchada la exposición del ministerio Publico, indico en primer lugar que estamos conforme a la decisión del tribunal Segundo de control, por cuanto el tribunal resguarda los derechos de mis defendidos, este toma en cuenta que la acusación no reúne los requisitos de ley y aduce sentencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del tribunal Supremo de Justicia, el Juez cumplió con su función de velar por el control de la acusación, el Juez tomó en cuenta que existen dudas en cuanto a los hechos, que dieron origen a la presente causa, esas dudas se pueden verificar de la presente causa, se violentó el debido proceso, por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación es todo…” Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al abogado Juan Carlos Barletta, en su condición antes mencionada quien manifestó: “ para puntualizar lo manifestado por el representante de la defensa pública yo quisiera ser mas directo, cuando el ministerio Público acusa este debe contener hechos ciertos, el Juez Aquo, considero que la acusación no lleno los extremos de ley, no se establece con certeza en la acusación la relación suscinta de los hechos, no se individualizó los hechos a cada uno de los acusados, además llama mucho la atención de que al momento de realizar la requisa en ningún momento se garantizó el mismo con la presencia de los acusados, estos fueron aislados, luego de la requisa es que son llamados, además estos señalan que una semana antes se le había realizado una requisa, esto genera dudas, en cuanto al procedimiento, además considero que los elementos de convicción presentados no reúnen los requisitos en cuanto a su obtención y en cuanto a la inspección técnica del sitio, la cual se realizo de forma posterior, en resumida cuenta comparto la decisión del Juez Aquo, ya que de permitir la investigación pudiera violentarse el debido proceso, al comprometer a los acusados de autos, en virtud a la gravedad de los hechos imputados a los acusados, no es suficiente la acusación para demostrar los hechos imputados a mis defendidos, por todo lo expuesto solicito se declare sin lugar el recurso de apelación es todo…”Posteriormente se le otorga el derecho de replica a la representación del Ministerio Público, quien manifestó “… Respecto a lo alegado por la defensa quienes señalan que el Juez solo resguardo los derechos de sus representados, señalo que el ministerio público consigno todos los elementos de convicción, para ser dilucidadas en el Juicio, los hechos por los cuales están privados los acusados son ajenos a estos hechos, el ministerio publico considera que hay confianza para que en el juicio se demuestre la culpabilidad de los acusados de autos, en tal sentido solicito se declare con lugar el recurso de Apelación…” Posteriormente en la contrarreplica el abogado Juan Carlos Barletta manifestó: “insisto que para poder llegar y accionar en contra de estos ciudadanos se debe contar con elementos serios que convenzan que los ciudadanos pudieran estar involucrados en los hechos imputados, y además seria lamentable que queriendo buscar una justicia que muchas veces no es justa, se busque imputar otros delitos graves, razón por la cual ya queda en manos de ustedes en base a lo expresado por nosotros y en base a sus conocimientos de ley y en base a la Ley solicito se declare sin lugar el recurso de Apelación…” Posteriormente en la contrarreplica el abogado Florencio Silva manifestó: “ En base a la acusación encontramos que la misma no reunió los requisitos de ley en cuanto a la asociación para delinquir nosotros nos preguntamos cual asociación si están en una celda juntos fue por que el estado así lo estableció, estamos seguros que ir a juicio este seria inoficioso, el Tribunal se control en base a la economía procesal sobresee la cusa ademas señalo que en cuanto al delito de ocultamiento del arma de fuego al fiscalía no individualizo tal acción a los acusados…” Se le concede la palabra al ciudadano ADELMIS ARTURO HEREDIA, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, además manifestó ser de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento, 21-08-88, hijo de alturo (Sic) Heredia y mirian herrera de profesión albañil, residencviado (Sic) urbanmizaciíon (Sic) Ruiz pineda, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero. Se le concede la palabra al ciudadano ROMAIN PAYEMA, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, además manifestó, titular de la cédula de identidad V-19.580.362, fecha de nacimeointo (Sic) 25-11-88 de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, grado de instrucción septimo, hijo de mierian (Sic) uvieda y domingo payema. Se le concede la palabra al ciudadano NIXON ALONSO GAITAN, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, además manifestó, titular de la cédula de identidad V-19.805.198 , de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, hijo de virginia gaitan, (v) fecha de nacimiento 21-05-86, grado de intrucción (Sic) cuarto año, ocupación taxita. (Sic) Se le concede la palabra al ciudadano DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, además manifestó, titular de la cédula de dice desconcer, (Sic) se deja constancia que el mismo mide aproximadamente 1.70, de color morena, posee tatuaje en el bazo derecho la cual aduce a una oja de maribuana, (Sic) posee ademas tatuaje en la pierna derecha, la cual aduce a una tribal, de grado de instrucción cuarto grado, hijo de Alicia Pérez y y (Sic) David Sánchez de fecha de nacimiento 01 de Junio de 19 años de edad, Ocupación construcción, que de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero Se le concede la palabra al ciudadano RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: si deseo declarar, en este estado se procedió de manera inmediata al desalojo de los demás imputados, la Juez ordena se le informe del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le dio lectura, otorgándosele el derecho de la palabra, quien manifiesta: ser titular de la cédula de identidad V-20.437.442, fecha de nacimiento 15 julio 1990, de 21 años de aedad, hum,ver blaco (Sic) ocupación estudiante, residecnaido en simon bolivar vereda N° 10, casa color blanca, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero, el día 09 de julio de 2011, estábamos en la celda en ese momento llega unos funcionarios que nos dicen que recogieramos las cosas por que ibamos a ser cambiados de celda, luego en la celda tres hacen lo mismo, haciendo una raqueta luego sale el jurídico carbaia en la celda cuatro luego llaman al jefe de regimen, en ese instancite es que llaman a mis conpañeron(Sic) a este le dicen que encontraban en un gueco(Sic) una arma este gueco(Sic) ya existia de ese guweco (Sic) es que encontraban el armamento. En este estado la representación fiscal pegunta a que distancia se encontraba su compañero de la otra celda, quien respondió: como de aquí a la puerta, podía visualizar lo que hacían quien respondió: no , cuanto tiempo demoraron los funcionarios, quien respondió: de veinte a treinta minutos, La representación de la defensa Juan Carlos Barletta pregunta; cuando usted indica al tribunal la trayectoria de lo que revisaron los funcionarios y habla de un testigo a que se refiere usted, quien respondió: la función de testigo era entrar primeramente a revisar lo que hacían, sabe el nombré de los funcionarios que entraron a la celda quien respondió: El jefe de régimen carabia y otros custodios Cuando señala que no requerían testigos, fue que ustedes no lo Pidierón quien respondió: no En base a la respuesta realizada a la fiscalia diga poruq e no puedo visualizar la cedlda (Sic) quien respondió: por que estaba una pared, durante el procedimiento pudo observar quien entraba y salia a la celda N° 4 quien respondió: primero entro el jurídico y unos policias, carabia, luego llaman a medina, usted observaron lo que encontraron en la celda quien respondió: solo el testigo el resto no en que momento ingresa el testigo a la celda durante el procedimiento o posterior, quien respondió: ingresa posteriorque les cuanta nixón de lo que encontraron quien respondió: comento sobre un armamento que estaba sobre la lapida que tiempo habia pasado de que habian hecho la inpscción (Sic) quien respondió: una semana y habian consguido algo quien respondió:no tenia conocimiento que alli se encontraban esos objetos, quien respondió:no y de que sus compañeros alla tenido conocimioento de ello quien respondió: no lo se el lugar donde presuntamente consiguieron los objetos puede describirlo al tribunal quien respondió: un gueco (Sic) en forma de circulo para la fecha de la inspección ese gueco (Sic) ya se encontraba quien respondió: si no lo huicuieron (Sic) ustedes quien respondió: no no (Sic) hay mas preguntas, Se le concede la palabra al ciudadano PABLO DE JESUS ANDUZA ROJAS, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: Si DESEO DECLARAR, en este estado se procedió de manera inmediata al desalojo de los demás imputados, la Juez ordena se le informe del precepto constitucional establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le dio lectura, otorgándosele el derecho de la palabra, quien manifiesta: además manifestó, titular de la cédula de identidad V-15.500.606, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de estado civil soltero 05-01-83, de 29 años, hijo de maria rojas y pablo anduce, grado de instrucción bachiller ocupación soldador, estaba residenciado en la comunidad la reforma, Primeramente ante de lo sucedió hubo una requisa antes, el domiengo 03 de Julio, luego hubo unos funcionarios del circuito judicial, hubo testigos, todo bien, posterior al sábado hicierón una raqueta, llego un inspector y carabia mencionaron un cambio de celda, luego nos dejan afuera no nos dicen nada y se dirigen en a la celda N° 3 , luego llaman a un testigos hacen unos golpes, luego van a la celda N 2 luego a la celda 3 luego nuestro compañero entra y dice que encontraron un arma nosotros nos quedamos sorprendidos. En este estado El tribunal hace una observación el cual informa a las pares que en virtud a que atamos en una audiencia de apelación las preguntas deben estar relacionadas a presuntas violaciones de normas relacionadas al derecho. En ese estado la representación fiscal pregunta Cuantos funcionarios realizaron la inspección quien respondió; Como cuatro pero eran ocho Ocho llegaron al lugar quien respondió A la celda pero solo lo hicieron 4 Solo conozco a uno a carabia Al moento (Sic) en que ingresan a la celda piden que colaborara alguien como testigo quien respondió: No En que momento piden a nixó como testigo quien respondió Después del proceimioento (Sic) En cuanto tioempo (Sic) quien respondió: 20 minutos Es todo, En este estado el defensor público manifestó Hubo presciencia de testigo civiles quien respondió: No Pudiste observar los objetos quien respondió: no, es todo en este estado el defensor Juan Carlos Barletta manifesto: lograron visualizar lo que revisaban quien respondió: no por que la pared nos bloqueo ver. Es todo. Se le concede la palabra al ciudadano FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, , advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, además manifestó, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad bolivar, de estado civil soltero fecha de nacimiento 17-05-1990 de 21 ÑOS, HIJO de yasmin allvares y Leonardo torres, grado de instrucción bachiller, Se le concede la palabra al ciudadano DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, además manifestó, , titular de la cédula de identidad V-23.647.257 de nacionalidad venezolana, natural de Barcelona estado Anzoátegui, 08-06-82 de estado civil soltero, grado de intrucción primer año ocupación obrero, Se le concede la palabra al ciudadano MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, advirtiéndole que su declaración en caso de realizarse, constituye un medio de defensa y que nada de lo que diga podrá ser utilizado en su contra, ni podrá incriminarlo, quien manifestó: NO DESEO DECLARAR, además manifestó, ser venezolano de la CI N° 15.303.224, de fecha de nacimiento N° 15-12-79, natural de puerto ayacucho, hijo de Teodora puerto y José perales, ocupación obrero. Se le notifica a las partes que de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente causa se decidirá dentro del lapso legal correspondiente…Omissis…”

CAPITULO VI
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR

Visto el recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el abogado FREDDY JOSÉ PÉREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Octavo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se desprende, que el recurrente fundamenta su recurso en el artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.
2.- Omissis.
3.- Omissis.
4.- Omissis.
5.- Omissis.
6.- Omissis.


Ahora bien, y en vista de los señalamientos establecidos en la actividad recursiva, es oportuno señalar, tal como se ha establecido, en relación a las funciones del Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar señala la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 1500, de 3 de agosto de 2006 lo siguiente:
“…De allí que las materias como la pertinencia, legalidad y necesidad de la prueba, las excepciones relativas a la extinción de la acción penal (prescripción de la acción, cosa juzgada), el sobreseimiento (atipicidad de los hechos que se investigan, concurrencia de una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad, la inexistencia del hecho objeto del proceso o la no atribuibilidad del mismo imputado) son, indiscutible e inequívocamente, materias sustanciales o de fondo sobre las cuales el juez de control tiene plena competencia para la valoración y decisión”

Es así entonces, que el anterior criterio jurisprudencial, le otorga al Juez de Control, en Audiencia Preliminar plena competencia para conocer de materia de fondo y emitir posteriormente una decisión, como es el caso de decretar el sobreseimiento de la causa, específicamente cuando al imputado de auto no se le pueda atribuir el hecho objeto del proceso.

Ahora, conforme al criterio jurisprudencial trascrito, es evidente que el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estuvo facultado para proceder a desestimar la Acusación Fiscal y posteriormente a decretar el sobreseimiento de la presente causa, por no cumplir con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación del criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20JUN2005, Expediente Nº 04-2599, bajo la Ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, aunado al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del máximo ente, de fecha 24MAR2004, sentencia Nº 452, bajo la Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta y a lo establecido en la Sala Plena, en decisión Nº 225, de fecha 23JUN2004, de allí pues que el Juez A-quo en relación al escrito contentivo de la acusación Fiscal determinó: “…omissis…
“ Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público, se puede observar que no subsumió de manera clara, precisa y fehaciente, tal y como lo exige el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal la conducta de los hoy imputados ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA UVIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PEREALES PUERTA, en los tipos penales de TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que del escrito acusatorio así como de la audiencia misma se desprende que, no acreditó, que fueron los acusados de autos, los que ocultaban y poseían, respectivamente las sustancias de prohibida tenencia y el arma de fuego y las municiones al momento de que los funcionarios policiales realizaron el procedimiento que dio lugar a la formación de la presente causa, no habiendo la presencia de testigos en dicho procedimiento, para pretender encuadrar la conducta de los acusados de marras dentro de lo que la Ley Orgánica de Drogas, el Código Penal y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, señalan como TRAFICO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 concatenado con el artículo 16, numeral 1, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano…”

En este sentido dicha aseveración realizada por el Juez del Tribunal A-quo, considera esta Corte de apelaciones que no fue un exceso de las funciones jurisdiccionales inherentes a esa fase procesal, partiendo del hecho que el Juez dentro de su acción controladora, realiza un estudio y depuración de todo el conjunto probatorio y subsiguientemente puede de sus apreciaciones decretar el sobreseimiento en cuanto la inexistencia de los hechos objetos del proceso o la no atribuibilidad de los mismos a los imputados de autos, supuesto este último que se verifica en el presente asunto.

En efecto el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debe haber previamente comprobado que los hechos calificados en la acusación fiscal son sustancialmente iguales a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica y que se le pueda atribuir a los acusados de autos, en este sentido en la decisión recurrida el Juez del Tribunal a quo realizó el análisis de las actuaciones que le fueron presentadas por la Representante del Ministerio Público, en su respectivo escrito acusatorio, donde estableció como resultado que las mismas no encuadren o no puedan atribuírsele a los imputados de autos los hechos que le imputan, y decreta el sobreseimiento de la causa, conforme a los artículos 318 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:


“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2. …omissis…”


Artículo 326. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control. La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Es por esto que en cuanto a la decisión apelada, observa este Tribunal Colegiado, que el Juez A-quo analizó los requisitos de procedibilidad para la admisión del libelo acusatorio, incoado por el Ministerio Público en contra de los imputados y observó que dicho pedimento fiscal, no tuvo basamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados y que además permitieran vislumbrar un pronostico de condena respecto a los mencionados ciudadanos.

Así mismo, en cuanto a los elementos probatorios presentados por la Representante del Ministerio Público, en la acusación fiscal, a los fines del enjuiciamiento de los acusados de autos, es de observar que no se evidencia presencia de testigo alguno que convalidara la actuación de los funcionarios actuantes en el procedimiento que dieron origen a la presente causa, y en cuanto a tal circunstancia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios,hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”

En este sentido el criterio jurisprudencial antes trascrito, establece que no puede existir una sentencia condenatoria en contra del acusado con el solo dicho de los funcionarios actuantes, ya que solo constituye un indicio de culpabilidad, lo que en consideración no es suficiente para inculpar a los procesados.

Y visto que en el presente asunto el Juez A-quo fundamentó su decisión mediante la que decretó el Sobreseimiento de la causa, por no existir elementos probatorios suficientes en autos para ordenar el enjuiciamiento de los acusados de marras, en este sentido, esta Corte de Apelaciones considera que dicha decisión esta ajustada a derecho, por cuanto el solo dicho de los funcionarios representa un mero indicio, que debe ser corroborado o aunado con otros elementos que establezcan o hagan presumir la participación de los acusados de autos en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, aunado a la circunstancia que no se evidencia de las actas que conforman el presente asunto la respectiva individualización de los hechos a cada un de los imputados, en los delitos atribuidos por el Ministerio Público.

Ahora bien, en base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones, no comparte lo esgrimido por el recurrente en el escrito de Apelación, referente a que el Juez A quo, violentó en primer lugar lo establecido en el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual refiere que los delitos vinculados al traficó de drogas se encuentran excepcionados del otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 del texto adjetivo penal, y en segundo lugar al hecho de representar dicho delito atribuido a los acusados de autos, de lesa humanidad, por cuanto tal como antes se mencionó, el Juez de Control una vez analizada la acusación fiscal interpuesta en contra de los acusados de autos, consideró ajustado a derecho sobreseer la causa, motivado a las circunstancias antes descritas, sin que configure tal decisión una violación al criterio jurisprudencial referido por la representación fiscal, por cuanto, si bien es cierto los jueces en virtud a lo que representan los delitos referidos en la Ley de Drogas, deben actuar en apego a los criterios jurisprudencial que rigen tal materia, a la hora de establecer beneficios a los acusados de autos, no es menos cierto que estos deben actuar además en apego al debido proceso de las partes, y ejercer ese control que la propia Ley le otorga sobre la acusación fiscal.

Por consiguiente, en cuanto a la consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión dictada en fecha 10OCT2011, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la que se decretó el Sobreseimiento, en la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN PAYEMA, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES, antes identificados, por la presunta comisión de los delitos Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, se encuentra ajustada a derecho, ya que el verdadero enjuiciamiento solo debe ser sufrido por los imputados cuando existan elementos suficientes para ello, los cuales deben determinar si el hecho delictivo existió y de que se pueda presumir que los acusados son los presuntos autores, de lo contrario el juicio penal no podrá existir. Así se Decide.


CAPITULO VII
DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en sede penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos, interpuesto por el abogado FREDDY PÉREZ ALVARADO, en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en fecha 10OCT2011, por la cual decretó el Sobreseimiento en la causa seguida a los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 27.365.245, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 21-08-88, hijo de Arturo Heredia y Miriam Herrera, de profesión albañil, residenciado en la Urbanización Ruiz Pineda, de esta Ciudad, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UVIEDA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.580.362, estado civil soltero, nacido en Puerto Ayacucho estado Amazonas, en fecha 25-11-88, hijo de Miriam Uvieda y Domingo Payema NIXON ALONSO GAITAN, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.921.994, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas en fecha 21-05-86, hijo de Virginia Gaitan, de ocupación Taxista, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 24.678.488, estado civil, soltero, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 01-06-92, hijo de Alicia Pérez y David Sánchez, de ocupación Albañil, RAMON JOAQUIN BLANCA CONTRERAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.437.442, nacido en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 15-07-90, de 21 años de edad, estado civil soltero, ocupación estudiante, residenciado en la Urbanización Simón Bolívar vereda Nº 10, casa color Blanco, de esta Ciudad, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.500.606, nacido en Puerto Ayacucho, estado Amazonas, en fecha 05-01-83, de 29 años de edad, bachiller, de ocupación Soldador, Hijo de Maria Rojas y Pablo Anduze, residenciado en la Comunidad la Reforma, del Municipio atures del estado Amazonas, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.008.796, nacido en Ciudad Bolívar, estado Bolívar, en fecha 17-05-90, de 21 años de edad, hijo de Yasmin Álvarez y Leonardo Torres, grado de instrucción Bachiller, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.257, nacido en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 08-06-82, estado civil Soltero, grado de instrucción primer año, ocupación Obrero, MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.303.224, nacido en Puerto ayacucho estado Amazonas, en fecha 15-12-79, hijo de Teodora Puerta y José Perales, de ocupación Obrero, por la presunta comisión de los delitos Trafico Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Ocultamiento, tipificado y sancionado en el articulo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Sociedad y la Salud Publica, Asociación Para Delinquir, tipificado y sancionado en el articulo 6, en concordancia con el 16, numeral 1 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del Orden Público, y Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, tipificado y sancionado en el articulo 277, del Código Penal, en concordancia con el articulo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada. TERCERO: En virtud a la Situación de Privación Preventiva de la Libertad en la que se encuentran los ciudadanos ADELMIS ARTURO HEREDIA, ROMAIN ANTONIO PAYEMA UBIEDA, NIXON ALONSO GAITAN, DEIVIS JOSE SANCHEZ PAEZ, PABLO DE JESUS ANDUZE ROJAS, FREDDY JOAQUIN TORRES ALVAREZ, DARWIN JOSE RODRIGUEZ VALLEJO y MARCOS ANTONIO PERALES PUERTA, se ordena librar boleta de traslado a los fines de imponerlos de la presente decisión

Publíquese, Regístrese, y Bájese el Expediente en su oportunidad Legal. Déjese un ejemplar de la presente en el copiador de sentencias llevado por este tribunal.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veinticinco (25) días del mes de Enero del Año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Jueza Presidenta


LUZMILA YANITZA MEJIAS PEÑA.
Jueza Jueza y Ponente


MARILYN DEJESUS COLMENARES CLARA ISMENIA TORREALBA
La Secretaria

Zimarahyn Dayana Montañez Mora
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, conforme a lo ordenado en la misma.
La Secretaria

Zimarahyn Dayana Montañez Mora
LMP/MJC/CIT/ jh/zm
EXP. XP01-R-2011-000091