REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-007140
ASUNTO : XP01-P-2011-007140


RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL: AMARIIE RUIZ (SEPTIMO)
SECRETARIA: ABG. MARIA ISABEL RODRÍGUEZ
DEFENSA: 1.- ABG. MAGNO BARROS Y
2.- ABG. GLENDYS PIRELA
IMPUTADOS: 1.- MARKIN ALBERTO MARQUEZ Y
2.- VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 26 de diciembre de 2011, siendo las 11:10 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 2, con la presencia de la Jueza LISIS M. ABREU ORTIZ, la Secretaria ABG. NATACHA SILVA y los Alguaciles NESTOR GUZMAN, RONALD LOPEZ y DERIO MARTINEZ, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de los imputados: MARKIN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.322, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo, estado Bolívar, donde nació en fecha 28/12/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba sector El Bolsillo, casa s/n, en obra negra de esta ciudad, y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.232, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba, sector El Bolsillo, color verde, por el modulo policial de esta ciudad, por la presunta comisión de uno del delito COMO COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes el Fiscal Séptimo (e) del Ministerio Público ABG. FREDDY PEREZ, los Defensores Privados ABOGADOS. MAGNO BARROS y GLENDYS PIRELA y los Imputados de Autos previo traslado del Centro de Detención Judicial Amazonas (C.E.D.J.A). Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 25 de diciembre de 2011, inserta al folio, 15, suscrito por la abogada, GLOARLYS PACHECO, Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, MARKIN ALBERTO MARQUEZ y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, ambos suficientemente identificados.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Malecón el Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:


En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, quienes suscriben: TTE. SUCRE SEQUEA ERL YS, S/1. URRIETA MANRRIQUE OMER, S/1. BELLORIN ROMERO GIOVANNY y S/2. SUAREZ MARIN ELI RAMÓN, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Malecón el Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El Día de hoy 24 de Diciembre del 2011, siendo las 17:00 horas nos constituimos en comisión de servicio en vehículos Marca Kawasaki Modelo KlR-650, Color Negro y Rojo, Placas GN-1271 y GN-1274, con destino al perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de darle cumplimiento a los servicios institucionales, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), posteriormente nos encontrábamos patrullando el Barrio Malave Villalba, Sector El Bolsillo, en ese momento pudimos visualizar a dos (02) ciudadanos los cuales vestían una chemise a rallas de colores azul blanca y negra, pantalón azul y cholas de color azul y el otro ciudadano vestía una camisa azul con rayas blancas, Pantalón Blue jean y botas de Color Marrón, de quienes se encontraban sentados en un muro frente del modulo policial, los cuales al percatar la comisión tomaron una actitud sospechosa levantándose rápidamente y al mismo tiempo lanzaron un objeto de color negro hacia la parte de atrás del muro donde se encontraban sentados, evadiéndose del lugar intentando eludir la comisión, de inmediato procedimos a detener a estos ciudadanos lográndolos identificar como Markin Alberto Márquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.322, de Nacionalidad Venezolana, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo Estado Bolívar, donde nació el día 28/12/87, de Veintitrés (23) años de edad y Víctor Rubén Acosta Bernal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.232, de Nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 19/04/89, de Veintidós (22) años de edad, a quienes el S/2. Suarez Marín Eli Ramón les pidió que exhibieran todo lo que tuvieran en los bolsillos y preguntándoles que si poseían algún tipo de armamento o sustancia ilícita, manifestando estos que no, procediendo de inmediato a realizarles una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que efectivo militar realizaba el chequeo corporal, el S/1. Bellorín Romero Giovanny, le causo suspicacia el objeto qué había arrojado estos ciudadanos procediendo a efectuar una inspección en el lugar donde se encontraban sentados los mismos, logrando encontrar un (01) arma de Fuego Tipo Revólver, Marca Colt, Modelo Packet, Calibre ~2 Mm, Serial 159750, Color Negro con cach~ de madera de Color Marrón provisionada con una carga de Cinco (05) Cartuc~os Sin Percutir, Marca PGM, Calibre 32 Mm, de inmediato se le pregunto a precitados ciudadanos a quien le pertenecía el armamento, los mismos tenían una apariencia nerviosa con sudoración en el rostro no dando respuesta alguna a la pregunta del efectivo, seguidamente se procedió a informarles de manera clara y explícita que el portar algún tipo de arma de fuego sin el respectivo porte de arma es considerado un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, por lo tanto iban a ser detenidos preventivamente, enseguida se procedió a notificarles de los derechos que los asisten de acuerdo al artículo 49 de la C.R.B.V. de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se efectuó llamada vía telefónica al Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, una vez en el comando hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como Glendys Jesús Pirela Vargas, titular de la cedula de identidad nro. V-4.522.902, abogado Inpre Nro. 99.505, quien venía en representación del ciudadano Víctor Rubén Acosta Bernal, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitados ciudadanos; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, igual forma no se le solicito ninguna recompensa, dinero o dadiva por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de la custodia y posterior traslado a la sede del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: “…de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento ante este Tribunal a los ciudadanos: MARKIN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.322, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo, estado Bolívar, donde nació en fecha 28/12/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba, sector El Bolsillo, casa s/n, en obra negra de esta ciudad, y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.232, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba, sector El Bolsillo, color verde, por el modulo policial de esta ciudad. Por la presunta comisión del delito de COMO COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTRO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. (Se deja constancia que el Representante del Ministerio publico hizo un breve recuento de la forma en que ocurrieron los hechos, en forma ora)l, en tal sentido esta representación fiscal subsume el presente hecho en el delito de COMO COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTRO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se decrete la APREHENSIÓN EL FLAGRANCIA y se continué con las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en la ley que rige la materia, de conformidad con los articulo 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito también que sea impuesto los ciudadanos que hoy presento en este acto, las MEDIDA CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION DE LA LIBERTAD, consistente en la presentación periódica cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Es todo”. En este estado la ciudadana Jueza le pregunto a los imputados si entendieron la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a lo que manifestaron que si entendieron. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer a los imputados acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la Suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaban declarar, así como su identificación personal, quedando identificados de manera individual de la siguiente manera: MARKIN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.322, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo, estado Bolívar, donde nació en fecha 28/12/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba, sector El Bolsillo, casa s/n, cerca de la Bodega Mis Alejos por la parte detrás de esta ciudad. Se procede a tomar los rasgos físicos: Piel morena, de 1.80 metros de estatura, cara ovalada con cicatrices de acne, nariz perfilada, cabello negro y ondulado, ojos negros, de contextura delgada. y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.232, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba, sector El Bolsillo, color verde, diagonal al modulo policial de esta ciudad. Se procede a tomar los rasgos físicos: Piel blanca, de contextura media gordo, de estatura bajita, ojo café, nariz perfilada, posee una cicatriz en el parpado del ojo derecho y presenta una desviación en el ojo izquierdo (bipolar), un lunar en la quijada del lado izquierdo. Seguidamente se le pregunto si desea declarar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Se procede a tomarle los rasgos físicos: Piel morena, estatura 1,65, cabello oscuro, orejas grandes, ojos café claro, delgado, nariz perfilada. Seguidamente se le pregunto si desea declarar, quien manifestó: “NO DESEO DECLARAR. ES TODO”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Glendys Pirela, quien expuso: “Ante todo buenos días a todos los presentes, en mi carácter de defensor privado Víctor Rubén Acosta Bernal, a quien el ministerio público le imputa uno de los delitos de Coautor en el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y Municiones, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, concatenado con el artículo 9 de la ley de Armas y Explosivos, esta defensa en este estado y grado de la causa se opone a la calificación jurídica debido a que a mi representado cuando se le llevo a cabo la inspección de persona no se le encontró nada en su poder ni en su residencia ya que estaba en la parte de afuera de la casa, o cerca de la casa de donde el habita, aunado a ello no presentaron testigos que dieran fe del procedimiento el cual se estaba llevando a cabo por parte de los funcionarios de la guardia nacional, tampoco se individualizo el tipo penal desplegado por mi representado, por tal motivo ciudadana Juez si usted considera que hay delito solicito de acuerdo al artículo 243 referente al estado de libertad y 244 que se refiere a la proporcionalidad de la pena a llegar a imponer, una medida cautelar menos gravosa que la privativa de libertad ya que el mismo tiene arraigo en el país y en especial en el estado amazonas, donde se desempaña como personal obrero de una empresa repartidora de productos lácteos, y no hay peligro de obstaculización del proceso del presente caso, establecido ambos en el artículo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer referencia ciudadana Juez, que mi representado fue objeto de maltratos físicos y verbal, además de ello fue encapuchado y tirado al suelo como un delincuente como si fuese determinado su responsabilidad, violando el principio de presunción de inocencia que tiene todo ciudadano y ello alegan en las actas policiales todo lo contrario a lo anteriormente expuesto, por tal motivo solicito se le haga una investigación a los funcionarios que actuaron en el hecho. Es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra al Defensor Privado Abg. Magno Barros, quien expuso: “Vista la declaración que hace mi representado y la exposición que hace el ministerio público, según el acta policial se puede observar que el hallazgo de esta arma de fuego, es total incertidumbre para mi representado por cuanto el como lo manifiesta no tenía mucho tiempo de haber llegado al sitio donde lo detuvieron y vive ha cierta distancia de este lugar, por lo que establecer una relación directa y de inmediato con mi defendido seria apresurado por cuanto no se puede utilizar el acta policial como elemento de convicción ya que generaliza al momento de afirmar que ambas personas supuestamente lanzan el objeto a la parte trasera donde se encontraban supuestamente. En razón a estas afirmaciones voy a solicitarle al tribunal que declare libertad plena de mi representado por cuanto no vive en el sitio tenia poco tiempo de estar en el lugar donde lo detienen además ciudadana Juez que es una persona de reconocida conducta en el sector, tiene como profesión mecánico de motocicleta incluso hace las reparaciones de moto de el Gaes y la policía del estado, mal pudiera estar involucrado en hechos como estos, ya que no tiene la necesidad. Es todo”.

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, MARKIN ALBERTO MARQUEZ y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, ambos suficientemente identificados, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Malecón el Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:

En esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la mañana, quienes suscriben: TTE. SUCRE SEQUEA ERL YS, S/1. URRIETA MANRRIQUE OMER, S/1. BELLORIN ROMERO GIOVANNY y S/2. SUAREZ MARIN ELI RAMÓN, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Av. Malecón el Muelle, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 Y 117, del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, se deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El Día de hoy 24 de Diciembre del 2011, siendo las 17:00 horas nos constituimos en comisión de servicio en vehículos Marca Kawasaki Modelo KlR-650, Color Negro y Rojo, Placas GN-1271 y GN-1274, con destino al perímetro de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, con la finalidad de darle cumplimiento a los servicios institucionales, enmarcados en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad (DIBISE), posteriormente nos encontrábamos patrullando el Barrio Malave Villalba, Sector El Bolsillo, en ese momento pudimos visualizar a dos (02) ciudadanos los cuales vestían una chemise a rallas de colores azul blanca y negra, pantalón azul y cholas de color azul y el otro ciudadano vestía una camisa azul con rayas blancas, Pantalón Blue jean y botas de Color Marrón, de quienes se encontraban sentados en un muro frente del modulo policial, los cuales al percatar la comisión tomaron una actitud sospechosa levantándose rápidamente y al mismo tiempo lanzaron un objeto de color negro hacia la parte de atrás del muro donde se encontraban sentados, evadiéndose del lugar intentando eludir la comisión, de inmediato procedimos a detener a estos ciudadanos lográndolos identificar como Markin Alberto Márquez, Titular de la Cédula de Identidad N° V-18.243.322, de Nacionalidad Venezolana, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo Estado Bolívar, donde nació el día 28/12/87, de Veintitrés (23) años de edad y Víctor Rubén Acosta Bernal, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.436.232, de Nacionalidad Venezolana, natural de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, donde nació el día 19/04/89, de Veintidós (22) años de edad, a quienes el S/2. Suarez Marín Eli Ramón les pidió que exhibieran todo lo que tuvieran en los bolsillos y preguntándoles que si poseían algún tipo de armamento o sustancia ilícita, manifestando estos que no, procediendo de inmediato a realizarles una revisión corporal amparados en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que efectivo militar realizaba el chequeo corporal, el S/1. Bellorín Romero Giovanny, le causo suspicacia el objeto qué había arrojado estos ciudadanos procediendo a efectuar una inspección en el lugar donde se encontraban sentados los mismos, logrando encontrar un (01) arma de Fuego Tipo Revólver, Marca Colt, Modelo Packet, Calibre ~2 Mm, Serial 159750, Color Negro con cach~ de madera de Color Marrón provisionada con una carga de Cinco (05) Cartuchos Sin Percutir, Marca PGM, Calibre 32 Mm, de inmediato se le pregunto a precitados ciudadanos a quien le pertenecía el armamento, los mismos tenían una apariencia nerviosa con sudoración en el rostro no dando respuesta alguna a la pregunta del efectivo, seguidamente se procedió a informarles de manera clara y explícita que el portar algún tipo de arma de fuego sin el respectivo porte de arma es considerado un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, por lo tanto iban a ser detenidos preventivamente, enseguida se procedió a notificarles de los derechos que los asisten de acuerdo al artículo 49 de la C.R.B.V. de conformidad con el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente se efectuó llamada vía telefónica al Abg. Gloarlys Pacheco, Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Artículo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, una vez en el comando hizo acto de presencia un ciudadano quien se identifico como Glendys Jesús Pirela Vargas, titular de la cedula de identidad nro. V-4.522.902, abogado Inpre Nro. 99.505, quien venía en representación del ciudadano Víctor Rubén Acosta Bernal, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitados ciudadanos; no fueron objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológicos, igual forma no se le solicito ninguna recompensa, dinero o dadiva por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de la custodia y posterior traslado a la sede del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fueron aprehendidos los imputados considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, se observa que el proceso puede ser cumplido en libertad por los imputados, por cuanto la pena en su límite máximo para el presunto delito por el que se les procesa no es igual ni supera los diez años, los imputados tienen arraigo en la ciudad y no se observa posibilidad de obstaculización a la acción penal, en consecuencia es procedente otorgar una medida menos gravosa, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico procesal penal con presentación cada treinta días (30) días por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito judicial penal del estado Amazonas.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, MARKIN ALBERTO MARQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.243.322, natural de la población de Santa Rosalía de Palermo, estado Bolívar, donde nació en fecha 28/12/1987, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Albañil, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba sector El Bolsillo, casa s/n, en obra negra de esta ciudad, y VICTOR RUBEN ACOSTA BERNAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.436.232, natural de esta ciudad, donde nació en fecha 19/04/1989, de 22 años de edad, de estado civil soltero, desempleado, residenciado actualmente en el Barrio Malave Villalba, sector El Bolsillo, color verde, por el modulo policial de esta ciudad, por la presunta comisión de uno del delito COMO COAUTORES EN EL DELITO DE OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 277 concatenado con el artículo 9 de la Ley sobre Arma y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor de los imputados medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se les impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez