REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000106
ASUNTO : XP01-P-2012-000106


RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO.
FISCAL : ABG. EVELIS MUÑOZ
DEFENSOR : ABG. JESUS VICENTE QUILELLI
VÍCTIMA : ALICIA GUINARE
IMPUTADO : ALEXIS RAMON GUINARE
SECRETARIA : ABG. ALIESKA LOPEZ


IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día de hoy 10 de Enero de 2012, siendo las 02:00 p.m. Se constituyo el TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL a cargo del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ, la secretaria ABG. ALIESKA LOPEZ y el alguacil DANIEL a los fines de realizar Audiencia de Presentación en la causa seguida contra el ciudadano ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714, de fecha de nacimiento 18-06-1989, 22 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ALICIA GUINARE DE GARCIA (v) y ELIO RAMON GARCIA (v), residenciado en el periferico sur Municipio Atures del estado Amazonas; a quien la representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMANEZAS, Previsto y sancionado en el Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA GUINARE. Se encontraban presente la fiscal segunda del Ministerio Publico Abg. Eveliz Muñoz, el Defensor publico Abg. Jesús Vicente Quilelli, el imputado de autos previo traslado del CEDJA y la victima de autos.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 10 de enero de 2012, suscrito por la abogada, ANDREINA AMARILIS GOMEZ, fiscal auxiliar segunda del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMANEZAS, Previsto y sancionado en el Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA GUINARE.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada( patrullero), DE LA Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho, lunes, Nueve de Enero del 2012. En esta misma fecha, siendo las Diez y media (10:30) horas de la noche, compareció por ante esta Oficina de la Unidad tle Atención a la Victima, el OFICIAL AGREGADO -AMAZ) DOMINGO JORDAN, Titular de la Cédula de Identidad N°14.564.250, adscrito a la Unidad Motorizada( patrullero), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como patrullero de la Unidad motorizada del Cuerpo de Policía, y aproximadamente a las 09:40 horas de la noche yo me encontraba en el punto de control fijo en el Rebusque Mayabiro en compañía del Oficial PEDRO CADENAS, cuando se presento una adolescente, quien se identifico como: ROSSI KA TTERINE GARCIA, de 15 años de edad, quien nos manifestó que sus padres y hermanos estaban siendo agredido por su hermano mayor que se encontraba en estado de embriagues y presuntamente drogado, y que le prestáramos el apoyo en trasladamos a su residencia, luego nos trasladamos rápidamente en las unidades tipo motocicleta, siglas M-18 y M-21, al Periférico Sur, al frente de la Casa de las Insignias, llegando al sitio pudimos visualizar a una señora que vestía una blusa color blanca y pantalón rosado, y un Ciudadano que se encontraba sin camisa portando un jiné color azul y unos zapatos deportivos blanco al frente de una casa de color rosada , pudiendo observar que se encontraban en plena discusión con la Ciudadana donde procedimos a identificamos como Oficiales de Policía y el motivo de nuestra presencia, donde la Ciudadana se identifico como: ALICIA GUINARE DE GARCIA, portadora de la Cedula de Identidad Nro.- 8.945.200, de 48 años de edad, venezolana, la cual no manifestó que el Ciudadano con quien ella se encontraba en plena discusión era su hijo, y que se éncontraba en estado de embriaguez y que el mismo era consumidor de drogas y que se encontraba agrediéndola verbalmente y psicológicamente e igualmente a su progenitor y a sus hermanos y que por favor con el consentimiento de la misma progenitora nos lo lleváramos detenidos. Luego procedimos a detener al Ciudadano leyéndoles sus derechos siendo trasladado al Cuerpo de Policía específicamente a la Oficina de la Unidad de Atención y denuncia de violencia de Genero, donde quedo identificado de la siguiente manera: ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Am~onas, nacido en fecha 18-06-89, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NRO¬19.805.714, hijo de ALICIA GUINARE DE GARCIA y de ELlO RAMON GARCIA SILVA, Venezolanos, ambos residenciados en la Avenida Perimetral del Periférico Sur en esta Ciudad, quien quedara recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (C.E.D.J.A) a la orden de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO a cargo de la ABG. EVELIZ MUÑOZ, por esta incurso en unos de los Delitos contemplados en LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDAD LIBRE DE VIOLENCIA, Cabe destacar que el detenido no fue objeto de violencia físicas, ni vejado moralmente….”


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal Segunda Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso: “Buenas tardes de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano ALEXIS RAMON GUINARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714, de fecha de nacimiento 18-06-1989, 22 años de edad, que siendo las 10:30 de la noche compareció ante esta oficina de Atención a la Victima el OFICIAL AGREGADO- AMAZ DOMINGO JORDAN, adscrito a la brigada de motorizada, encontrándome de servicio de mis funciones aproximadamente a las 09:40 de la noche me encontraba en el punto de control fijo del rebusque mayabiro en compañía del oficial PEDRO CADENAS cuando se presento una adolescente, quien se identifico como ROSSI KATERINE GARCIA, de 15 años de edad, quien nos manifestó que sus padres y hermanos estaban siendo golpeados por su hermano mayor que se encontraba en estado de embriagues y presuntamente drogado y que le prestáramos apoyo de trasladarnos a su residencia en el periférico sur al frente de las casas de las insignias, llegando al sitio pudimos visualizar a una señora y un señor sin camisa, pudiendo observar que se encontraba en plena discusión con la ciudadana donde procedimos a identificarnos como funcionarios de la policía donde la ciudadana se identifico como ALICIA GUINARE DE GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-8.945.200 de 48 años de edad, venezolana, donde nos manifestó que el ciudadano con quien se encontraba discutiendo era su hijo y que se encontraba en estado de embriaguez y que el mismo era consumidor de drogas y que se encontraba agrediéndola verbalmente y físicamente, igualmente a su progenitor y a sus hermanos y que por favor con el mismo consentimiento de la progenitora no los lleváramos detenidos. Luego detuvimos al ciudadano, leyéndole sus derechos y siendo trasladado a la Oficina de Atención a la Victima para luego quedar recluido en el Centro de Detención Judicial Amazonas. Es todo”. (Se deja Constancia que la Representación de la vindicta publica narro acta policial señalando los hechos) Por lo antes expuesto solicito la Calificación de la aprehensión en flagrancia, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMANEZAS, Previsto y sancionado en el Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA GUINARE y; la aplicación del Procedimiento Especial de conformidad con el articulo 92 Ejusdem; así mismo solicito que el mismo se someta a un centro especializado de rehabilitación, del mismo modo solicito medida cautelar de presentación cada quince días. Es todo”. De seguidas, el Tribunal antes de conceder la palabra al imputado lo impuso de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, sin que esto pueda tomarse en su contra. Acto seguido el Juez interroga al imputado ALEXIS RAMON GUINARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714; quien manifestó; “…no deseo declarar.”Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “… eso viene sucediendo desde hace 16 años a raíz de eso mi esposo se fue de la casa, y me abandono, el vendía todo lo que había en la casa, pero el no acepta su error, el le echa la culpa de todo a su papa, nosotros esperamos el cambio de el, pero nada que el cambia, tu tienes que aceptar tu error, yo quiero que el se someta en un centro de rehabilitación. Es todo. . Acto seguido se le concedió la palabra al defensor público penal Abg. Jesús Vicente Quilelli, l, quien expuso: “… en vista de la exposición del ministerio publico y el mismo defendido, que se ventile el procedimiento especial, se califique la calificación de flagrancia y que asuma el compromiso de someterse a su rehabilitación con el pastor carneiro.”…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMANEZAS, Previsto y sancionado en el Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA GUINARE, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada( patrullero), DE LA Comandancia de la Policía del Estado Amazonas, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…Puerto Ayacucho, lunes, Nueve de Enero del 2012. En esta misma fecha, siendo las Diez y media (10:30) horas de la noche, compareció por ante esta Oficina de la Unidad tle Atención a la Victima, el OFICIAL AGREGADO -AMAZ) DOMINGO JORDAN, Titular de la Cédula de Identidad N°14.564.250, adscrito a la Unidad Motorizada( patrullero), quien de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, Y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 34 de la Ley Orgánica del servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial: "encontrándome de servicio en el ejercicio de mis funciones como patrullero de la Unidad motorizada del Cuerpo de Policía, y aproximadamente a las 09:40 horas de la noche yo me encontraba en el punto de control fijo en el Rebusque Mayabiro en compañía del Oficial PEDRO CADENAS, cuando se presento una adolescente, quien se identifico como: ROSSI KA TTERINE GARCIA, de 15 años de edad, quien nos manifestó que sus padres y hermanos estaban siendo agredido por su hermano mayor que se encontraba en estado de embriagues y presuntamente drogado, y que le prestáramos el apoyo en trasladamos a su residencia, luego nos trasladamos rápidamente en las unidades tipo motocicleta, siglas M-18 y M-21, al Periférico Sur, al frente de la Casa de las Insignias, llegando al sitio pudimos visualizar a una señora que vestía una blusa color blanca y pantalón rosado, y un Ciudadano que se encontraba sin camisa portando un jiné color azul y unos zapatos deportivos blanco al frente de una casa de color rosada , pudiendo observar que se encontraban en plena discusión con la Ciudadana donde procedimos a identificamos como Oficiales de Policía y el motivo de nuestra presencia, donde la Ciudadana se identifico como: ALICIA GUINARE DE GARCIA, portadora de la Cedula de Identidad Nro.- 8.945.200, de 48 años de edad, venezolana, la cual no manifestó que el Ciudadano con quien ella se encontraba en plena discusión era su hijo, y que se encontraba en estado de embriaguez y que el mismo era consumidor de drogas y que se encontraba agrediéndola verbalmente y psicológicamente e igualmente a su progenitor y a sus hermanos y que por favor con el consentimiento de la misma progenitora nos lo lleváramos detenidos. Luego procedimos a detener al Ciudadano leyéndoles sus derechos siendo trasladado al Cuerpo de Policía específicamente a la Oficina de la Unidad de Atención y denuncia de violencia de Genero, donde quedo identificado de la siguiente manera: ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amzonas, nacido en fecha 18-06-89, de 22 años de edad, de profesión u oficio indefinido, estado civil soltero, titular de la Cedula de Identidad NRO¬19.805.714, hijo de ALICIA GUINARE DE GARCIA y de ELlO RAMON GARCIA SILVA, Venezolanos, ambos residenciados en la Avenida Perimetral del Periférico Sur en esta Ciudad, quien quedara recluido en el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas (C.E.D.J.A) a la orden de la FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO a cargo de la ABG. EVELIZ MUÑOZ, por esta incurso en unos de los Delitos contemplados en LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A VIVIR UNA VIDAD LIBRE DE VIOLENCIA, Cabe destacar que el detenido no fue objeto de violencia físicas, ni vejado moralmente….”

2.- Entrevista efectuada a la victima ALICIA GUINARE donde expuso:
“…Acudo a esta oficina a fin de denunciar a mi hijo ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, por haberme agredido verbal y psicológicamente, me amenazó de que me iba a matar eso es cada vez que injiere bebidas alcohólicas y también consume drogas. Es todo…”
3.- Entrevista efectuada a la adolescente ROSSI KATTERINE GARCIA GUINARE mediante la cual señaló:
EXP:CP-OOl-12 Puerto Ayacucho, 09 Enero de Dos Mil Doce (2012) Esta misma fecha, siendo las 09:40 horas de la noche, compareció por ante esta Oficina, de manera espontanea, la ciudadana: ROSSI KATTERlNE GARCIA GUINARE, quien dijo ser y llamarse como ha quedado escrito: de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Edo. Amazonas, nacido en fecha 30¬08-96, de 15 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio: Estudiante, residenciado en el Periférico Sur, en esta Ciudad, portador de la cédula de Identidad Nro. V-25.275568, Hija de ALICIA GUINARE DE GARCIA (V). y de ELIO RAMON GARCIA SILVA (V), teléfono de ubicación: 0416-3942201. Quien a los efectos de su comparecencia, manifestó no tener impedimento alguno en ser entrevistada, de conformidad con el Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone 10 siguiente: "Mi hermano llego hebreo a la casa y dijo que iba a servirse un plato de comida para retirarse, luego se sentó afuera y le dio un ataque de rabia , y comenzó a decir que el no se iba de la casa hasta que mi papa no saliera fuera, para el golpeado, empezó a amenazar a mi mama y a mi papa y yo asustada acudí al punto de control de policía que se encuentra cerca de la casa. Es todo". SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A INTERROGAR A LA DENUNCIANTE DE LA MANERA SIGUIENTE: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de exponer? CONTESTO: "Eso ocurrió en el Periférico Sur, en la casa de mi mama a las 09:30 de la noche en el día de hoy 09-01-12, SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga Usted, como se llama su hermano que Usted menciona en la entrevista? CONTESTO: "ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE" TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, logro a observar como andaba vestido este sujeto? CONTESTO: "Lo que observe fue que andaba con un short y zapatos de gomas blancos, pero no me recuerdo muy bien el tipo de franela." CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, quienes se encontraban presentes cuando oCUl:rió el hecho? CONTESTO: "mi mama, papa y mi dos hermanos". QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si es la primera vez que sucede este tipo de violencia? CONTESTO: "No cada ves que se embriaga nos agrede física y verbalmente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo el porque su hermano tiene esa clase de conducta? CONTESTO: cuando el consume licor tiene mala bebida y es consumidor de drogas" . SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a su entrevista? CONTESTO:
NO". Termino, se leyó y conformes firman.

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas cautelares expresadas en el artículo 92 de la Ley especial.

DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, ALEXIS RAMON GARCIA GUINARE, de nacionalidad Venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-19.805.714, de fecha de nacimiento 18-06-1989, 22 años de edad, natural de esta ciudad, de estado civil soltero, profesión u oficio obrero, hijo de ALICIA GUINARE DE GARCIA (v) y ELIO RAMON GARCIA (v), residenciado en el periferico sur Municipio Atures del estado Amazonas; a quien la representación fiscal imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMANEZAS, Previsto y sancionado en el Artículos 39 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ALICIA GUINARE, SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar. CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
1.- Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante estado Amazonas, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
QUINTO: A tenor de lo indicado en los artículos 92 y numeral 7 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir:
1.- El deber de asistir a un centro especializado para la rehabilitación de personas adictas al consumo de drogas y orientación en materia de delitos de género, en este sentido el imputado manifestó que voluntariamente se va a someter a tratamiento en el centro Oasis ubicado en el Estado Vargas, para ello deberá consignar con la mayor brevedad posible por intermedio de la defensa los recaudos concernientes a la formalización de su reclusión en dicho centro.
Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. ABG. ALIESKA LOPEZ
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

ABG. ALIESKA LOPEZ