REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000137
ASUNTO : XP01-P-2012-000137
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ MORENO
SECRETARIA: ABG. AMURABY ESPAÑA BETANCOURT
FISCAL: ABG. EVELIS MUÑOS
DEFENSA ABG. SERGIO SOLORZANO
IMPUTADO: MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA
LA VICTIMA: MERY CARMEN CARDOZO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy jueves 12 de enero del 2012, siendo las 03:30 p.m., se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez Abg. Wilman Jiménez Moreno, el Secretario Abg. Amuraby España Betancourt y el alguacil Arnalado Bravo, en la sala de audiencias No 1, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.571.266, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-05-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, y residenciado en Urb. Malave Villalba, calle principal, casa S/N, en construcción, detrás del Club el Naranjal hijo de Miguelina de Ramos (V) Y de Manuel Rafael Ramos, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público precalifica el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CARDOZO.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 12 de enero de 2012, suscrito por la abogada, ANDREINA AMARILIS GOMEZ, fiscal auxiliar segunda del ministerio público de esta circunscripción judicial, contra el ciudadano, MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CARDOZO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, quienes suscribes, S/2. YAGUAS ARREACHE GERLlS, titular de la cedula de identidad N° V-17.194.665. S12. DIAZ NAVAS DARWIN FIDEL, titular de la cedula de identidad N° V-23.410.812, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "El día de hoy de la tarde aproximadamente a las 01:30 horas cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. ARQUIMEDES DANIEL FUENTES MILLAN. Cmdte. De la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 procedí a trasladarme hasta la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al llegar fui atendido por la Abg. Evelis Muñoz Fiscal Segunda, quien me informo que en precitada representación Fiscal se encontraba una ciudadana a la que identifique como MARY CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 17.792.760, quien había sido agredida Verbalmente y psicológicamente por su concubino, de nombre MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, manifestándome que este se encontraba en su vivienda ubicada en la calle principal del barrio Malave Villalba, por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección antes descrita por la ciudadana, al llegar a la casa fui atendido por un ciudadano de estatura alta, piel morena, a quien le solicitamos su respectiva cedula de Identidad, quedando Identificado como MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad V-15.571.266 le informamos que su pareja MARY CARDOZO, habia interpuesto una denuncia en su contra por tal motivo le manifestamos que nos acompañara hasta la sede de este Comando, posteriormente, se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. Evelis Muñoz, Fiscal Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro Instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, seguidamente se le informo al ciudadano MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA. titular de la cedula de identidad V-15.571.266, que se encuentra presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial Que precitado ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes v de los encargados de su custodia…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Seguidamente se procedió a otorgarle el derecho de palabra a la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien manifestó: “…Buenos tardes, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, en el día de hoy presento ante este Tribunal al ciudadano MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.571.266, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-05-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, y residenciado en Urb. Malave Villalba, calle principal, casa S/N, en construcción, hijo de Miguelina de Ramos (V) Y de Manuel Rafael Ramo, esta representación fiscal recibió del Comando Regional N° 09 Destacamento de Frontera N° 91, Segunda Compañía, , mediante el cual remite anexo, actuaciones relacionadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes señalado. Donde entres otras cosas se deja constancia que compareció espontáneamente ante ese comando la ciudadana MARY CARMEN CARDOZO, quien manifestó, que el día 15-12-2011, llego a mi casa el ciudadano quien había sido mi pareja, manifestándome que el había cambiado que era evangélico y usted presuntamente la amenazo con un cuchillo y la amena zo le dijo que si no iba ser su mujer no seria nadie y la señora Mary Cruz llego llorando, con temeridad porque la amenaza en reiteradas oportunidades ( Se deja constancia que la ciudadana fiscal narro los hechos que señala en el escrito de presentación), por lo que solicito se determine la Calificación de la aprehensión en flagrancia, la aplicación del Procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Especial, así mismo solicito se le decrete una medida de Protección y seguridad de conformidad con el articulo 87 ordinales 3°,5,6, referido a la salida del agresor d e la residencia en común 5° y 6° ejusdem, Medidas Cautelares establecidas de conformidad con el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistente Presentación periódica por ante la unidad del alguacilazgo de este Circuito Judicial cada 15 días. Por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, contemplado en el artículo 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.” Es todo”. Acto seguido se procedió a notificar al imputado de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa al imputado sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar al imputado, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando al referido ciudadano en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó al imputado los hechos imputados por el Ministerio Público, quienes manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se le imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió al imputado de autos y le pregunto si deseaba declarar, se procedió a identificar al imputado quien estando sin juramento, libre de apremio y coacción manifestó llamarse como queda escrito MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.571.266, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-05-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, y residenciado en Urb. Malave Villalba, calle principal, casa S/N, en construcción, hijo de Miguelina de Ramos (V) Y de Manuel Rafael Ramos (V), quien manifestó: “SI DESEO DECLARAR”. Yo solo tuve una simple discusión por los niños yo soy cristiano, si discutí no la maltrate, yo estaba picando un pollo y discutimos, la casa lo compramos los dos yo no la estoy peleando, no quiero que la casa no la venda y deje a mis hijos sin casa “.Es todo”. Se le concedió la palabra a la defensa pública Abg. SERGIO SOLORZANO, el cual manifestó: Buenas tardes una vez escuchadas la intervención del ministerio Publica y las actas que rielan en el presente asunto, visto que existen todavía actuaciones que puedan desvirtuar la responsabilidad de mi defendido, esta defensa no se opone por ahora lo solicitado por el ministerio público, hasta tanto finalicen las investigaciones . Es todo”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CARDOZO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las 6:00 horas de la tarde, quienes suscribes, S/2. YAGUAS ARREACHE GERLlS, titular de la cedula de identidad N° V-17.194.665. S12. DIAZ NAVAS DARWIN FIDEL, titular de la cedula de identidad N° V-23.410.812, efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1, de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, dejan constancia de la siguiente actuación: "El día de hoy de la tarde aproximadamente a las 01:30 horas cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. ARQUIMEDES DANIEL FUENTES MILLAN. Cmdte. De la segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91 procedí a trasladarme hasta la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al llegar fui atendido por la Abg. Evelis Muñoz Fiscal Segunda, quien me informo que en precitada representación Fiscal se encontraba una ciudadana a la que identifique como MARY CARDOZO, titular de la cedula de identidad N° 17.792.760, quien había sido agredida Verbalmente y psicológicamente por su concubino, de nombre MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, manifestándome que este se encontraba en su vivienda ubicada en la calle principal del barrio Malave Villalba, por tal motivo nos trasladamos hasta la dirección antes descrita por la ciudadana, al llegar a la casa fui atendido por un ciudadano de estatura alta, piel morena, a quien le solicitamos su respectiva cedula de Identidad, quedando Identificado como MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, titular de la cedula de identidad V-15.571.266 le informamos que su pareja MARY CARDOZO, habia interpuesto una denuncia en su contra por tal motivo le manifestamos que nos acompañara hasta la sede de este Comando, posteriormente, se procedió a efectuar llamada vía telefónica a la Abg. Evelis Muñoz, Fiscal Segunda, del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, Informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro Instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, seguidamente se le informo al ciudadano MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA. titular de la cedula de identidad V-15.571.266, que se encuentra presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, asi mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial Que precitado ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes v de los encargados de su custodia…”
2.- Acta de denuncia efectuada a la victima donde señala:
En esta misma fecha, siendo las 02:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho, una ciudadana que al efecto dijo ser y llamarse como queda escrito: MARY CARMEN CARDOZO, titular de la Cédula de identidad Nro V-17.792.760, de nacionalidad Venezolana, natural de Caicara del Orinoco. Estado Bolívar, donde nació el día 24/05/1987. de Veinticuatro (24) años de edad, profesión u oficio Hogar, estado civil soltera, residenciada actualmente en el Barrio Malave Villalba, cale principal, casa sin numero, en construcción, Número telefónico No posee, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, la misma manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en este Acto de Denuncia y en consecuencia expuso: "El día 15 de Diciembre llego a mi casa el ciudadano Miguel Ramos, quien había sido mi pareja manifestándome que el había cambiado que era evangelico y que ya no me iba a pegar mas y que el se iba la primera semana de Enero, el día 25 de Diciembre, comenzó a pelear diciéndome que yo era una prostituta, que cuantos maridos había tenido mientras el tiempo que el se había ido de la casa diciéndome también que y otras palabras obscenas, también me amenazo con un cuchillo diciéndome que si yo no era su mujer no iba a ser de nadie, yo le dije que ya no quería ser su mujer y que se fuera de la casa el se molesto y empezaron las amenazan diciéndome que el se iba de la casa pero yo le tenia que dar a mis hijos yo le dije que no se los iba a dar, también me amenazo que me iba a golpear hasta desfigurar mi rostro, hace tres días mi hermana me envió un mensaje del teléfono de sus esposo y este ciudadano lo vio y me quito el teléfono diciéndome que ese menaje no era de mi hermana si no de su marido que quería estar conmigo, el día de ayer aproximadamente a las 03:00 horas el sobrino de Miguel Ramos se fue para la casa del al lado y de allí llamaba a mis hijos y mi hijo mas pequeño se fue para esa casa, yo me fui para el cuarto donde estaba Miguel junto su hermano y le dije porque Anderson se había ido para esa casa y esta llamaba a mi hijo Samuel este me respondió que el lo había mandado y me pregunto que cual era el problema yo le dije que como esa señora era enemiga mía le podía hacer algo a mi hijo, entonces Miguel se molesto porque estaba tratando mal a su cuñada y ahí empezó a agredirme verbalmente diciéndome lo mismo que me dijo el 25 de Enero, luego me prohibió que saliera de la casa y yo le dije que si yo no salía el tampoco salía, después de la 06:00 de la tarde me senté en la cama con mis hijos, luego me dijo que iba a estar conmigo y yo le dije que no el me volvió a decir que iba a estar conmigo a la fuerza porque y que yo era una perra yo le respondí que bueno me tendrá que matar pero yo con el no iba a estar, luego el se fue de la casa. Es todo. Seguidamente para esclarecimiento de los hechos este Órgano de Policía de Investigación procedió a interrogar al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga Usted, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: En mi casa ubicada en Malave Villaba. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, desde cuando ha venido presentando problemas con este ciudadano? CONTESTO: Siempre he venido presentando problemas con el porque siempre me ha golpeado, que ayer en horas dé la tarde me agredió verbalmente y en la noche quería tener relaciones conmigo a la fuerza porque yo no quería estar con él. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, que tiempo tiene viviendo con el ciudadano Miguel Ramos? CONTESTO: Siete (07) Años. CUARTA PREGUNTA ¿Diga Usted, quien observo los hechos antes narrados? CONTESTO: Su hermano Yeison Ramos. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, es la primera vez que lo denuncia? CONTESTO: No yo ya lo había denunciado el estuvo preso y cuando salió el se fue. QUINTA PREGUNTA ¿Diga Usted, tiene algo más que agregar? CONTESTO: Solo quiero que no me moleste mas que no se acerque a mi casa. Se leyó y conforme firman ....”
Ahora bien no obstante la victima no estuvo presente en la sala de audiencia para dar la versión de los hechos, se determina de las actas la existencia del hecho punible ya descrito.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 93 de la norma especial para que se determine la detención por flagrancia del imputado.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado medida de libertad con presentación cada 15 días contados a partir de la audiencia de presentación. De igual forma se le imponen las medidas de seguridad expresadas en el artículo 87 de la Ley especial. De la misma manera este juzgado considera adecuado ordenar al imputado la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la victima permitiéndosele sustraer únicamente sus pertenencias estrictamente personales e instrumentos de trabajo de su oficio o profesión y no acercarse a ella, caso contrario se le revocará la medida y se impondrá, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, MIGUEL ADONIZ RAMOS AGUILERA, titular de la cédula de identidad Nº 15.571.266, venezolano, natural de San Félix, Estado Bolívar, donde nació en fecha 03-05-1980, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Gandolero, y residenciado en Urb. Malave Villalba, calle principal, casa S/N, en construcción, detrás del Club el Naranjal hijo de Miguelina de Ramos (V) Y de Manuel Rafael Ramos, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público precalifica el delito de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , previsto y sancionado en el articulo 39, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN CARDOZO,
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 93 de la norma especial indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento especial, establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre la Violencia Contra la Mujer en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por remisión del artículo 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y en aplicación supletoria del numeral 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del imputado, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido deberá cumplir:
1.- Presentación periódica cada quince (15) días, por ante la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.
QUINTO: A tenor de lo indicado en los artículos 87 y numeral 7 del 92 de la ley especial, este juzgado de control resuelve a favor de la victima medidas de protección y seguridad y en consecuencia impone al imputado las siguientes condiciones a cumplir:
1.- Se ordena al imputado la salida inmediata del hogar donde hace vida de pareja con la victima permitiéndosele sustraer únicamente sus pertenencias estrictamente personales e instrumentos de trabajo de su oficio o profesión y no acercarse a ella para ello se notifico a la Comandancia de Policía de este estado a fin de acompañar al imputado para el día 13 de enero de 2012 a las 10 de la mañana a fin de que proceda a retirar los referidos enseres.
2.- Se Prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la victima; En consecuencia se le impone la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
3.- Se Prohíbe al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.-
Se le advirtió al imputado que en caso de incumplimiento de algunas de estas medidas establecidas en los particulares Cuarto y quinto, se le revocará su libertad ambulatoria y se decretará medida de privación judicial preventiva de libertad que deberá cumplir en el comando policial de esta ciudad, mientras se tramita este proceso.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Amuraby España
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Amuraby España
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