REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 13 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000152
ASUNTO : XP01-P-2012-000152
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. RUDY VILLARROEL
FISCAL: ABG. ANDREINA GOMEZ
DEFENSOR: ABG. AZALIA LUGO
IMPUTADO: YOVANNI JOSE PEREZ PULIDO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial del Estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 02 de este Circuito Judicial, con la presencia del Juez ABG. WILLMAN FERNANDO JIMENEZ, la secretaria ABG. RUDY VILLARROEL y el Alguacil DANIEL DURAN, oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN de la causa seguida a los ciudadanos YOVANNI JOSE PEREZ PULIDO titular de la cedula de identidad Colombiana N° V- 16.977.404, de nacionalidad venezolana de treinta años de edad, natural de san Fernando de apure, residenciado en las palmas calle principal de Guaicaipuro, casa sin numero, color verde por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Se encontraban presentes en esta audiencia el Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, ABG. ANDREINA GOMEZ, el Defensor Público Tercero Penal ABG. AZALIA LUGO, en representación del Defensor Publico Primero que esta de guardia y se encontraban, a de vacaciones y el Imputado de Autos Previo traslado del CEDJA. Se da inicio a la presente audiencia de presentación.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 13 de enero de 2012, inserta al folio, 09, suscrito por la abogada, EVELIS MUÑOZ CAMPERO, Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano, YOVANNI JOSE PEREZ PULIDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
“…En esta misma fecha, siendo las siete horas de la mañana, quienes suscribes, S/2. REINOSO MALOONADO DANIEL, titular de la cedula de identidad N° V -16.321.663, S/2. CLEMENTE GARCIA MAIKEL, titular de la cedula de identidad N° V-20.279.168, S/2, DIAZ MANUEL DE JESÚS, titular de la cedula de identidad N° V-22.888.179 efectivos adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 91, del Comando Regional N° 9, de la Guardia Nacional de Bolivariana, de conformidad con lo establecido en los artículos 112, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 12, Numeral 1 de la Ley Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación: EI día de ayer en horas de la noche encontrándonos de servicio en las instalaciones del Punto de Comando Control ubicado en la Redoma de la Cueva del Indio, de la ciudad de Puerto Ayacucho estado Amazonas, aproximadamente alas 09:30 horas de la noche avistamos un vehículo de color Blanco, marca Fíat, Siena, color Blanco, que se aproximaba al punto de control, el s/2. CLEMENTE GARCIA MAIKEL, procedió a detener el vehiculo informándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de solicitarle los respectivos documentos de identidad, el conductor del vehículo se estaciona y se baja de vehículo junto a los otros tres acompañantes uno de ellos se baja de manera agresiva y grosera vociferando palabras obscenas e insultos en contra de los efectivos que allí nos encontrábamos, por tal motivo el S/2. REIN0S0 MALDONADO DANIEL, se dirigió hacia donde se encontraba este ciudadano con la finalidad de calmarlo, para luego solicitarle su respectiva cedula de identidad, al momento que el efectivo le solicita la cedula este ciudadano responde de manera grosera y desafiante que quien coño era yo para pedirle sus documentos personales, el S/2. REINOSO MALDONADO DANIEL le informo que solo quería verificar los datos en eso este ciudadano se le lanza encima para tratar de quitarle el armamento que este poseía, dándole un golpe en el cuello, cayendo el S/2. REINOSO MALDONADO DANIEL al piso, de manera inmediata se acercaron los efectivos adscritos al Destacamento Comando Rurales N° 99, quienes se encontraban pasando revista a los puntos de Control, procediendo a quitárselo de encima ya que este luego de la agresión quiso volverlo a agredir, informándome a precitado ciudadano que se montara al vehículo militar rehusándose este a la orden que se le estaba dando, queriéndose ir del lugar, pasados varios minutos este se monto al vehículo militar que allí se encontraba, transportándolo hasta la sede del Comando del Guardia Nacional ubicado en el Muelle, al llegar se procedió a identificar al ciudadano como YOVANNY JOSE PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad V-16.977.404, de nacionalidad Venezolana, 2910111981, de treinta (30) años de edad, quien vestía una franela de color Beigy un pantalón de Color Azul, posteriormente se procedió a efectuar llamada via telefónica a la Abg. ROVAALDO CORTEZ, Fiscal Aux Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, informándole de las diligencias urgentes y necesarias practicadas de acuerdo al Articulo 113 del Código Orgánico Procesal Penal, quien giro instrucciones de acuerdo al Articulo 108 de la misma ley adjetiva realizar el procedimiento correspondiente, seguidamente se le informo al ciudadano YOVANNY JOSE PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad V-16.971.404, que se encuentra presuntamente incurso en unos de los Delitos Tipificado en el Codigo Penal Venezolano (Ultraje Simple, Desacato a la Autoridad, Lesiones Personales), procediendo a notificarle sus derechos que lo asisten de acuerdo a lo establecido en el artículo 1250 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se deja constancia mediante la presente Acta Policial que precitado ciudadano; no fue objeto de ningún tipo de maltrato físico, verbal y psicológico, por parte de los funcionarios actuantes y de los encargados de su custodia y posterior traslado al Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Es todo se termino, se leyó y conforme firman los funcionarios actuantes.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la Palabra A La Representación Fiscalia Segunda ABG. ANDREINA GOMEZ: Quien expone: “…De conformidad con los artículo 285 numeral 3° de la constitución de la Republica bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley orgánica del ministerio publico, 108 numerales 1,2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy presento a este tribunal al ciudadano YOVANNY JOSE PEREZ PULIDO en virtud de que en fecha 13 de Enero del 2012 siendo las 07:00 horas de la mañana, compareció por ante esta oficina, el S/2 REINOSO MALDONADO DANIEL, titular de la cedula de identidad N° 16.321.663, S/2 CLEMENTE GARCIA MAIKEL, titular de la cedula de identidad N° 20.279.168, S/2 DIAZ MANUEL DE JESUS, titular d ela cedula de identidad N° 22.888.779, efectivos adscritos a la segunda compañía del destacamento de fronteras N° 91, del comando regional N° 9, de la guardia nacional bolivariana, de conformidad con lo establecido en el articulo 112, del código orgánico procesal penal, en concordancia con lo establecido en el articulo 12, Numeral 1, de la ley de investigaciones penales científicas y criminalisticas, dejan constancia de la siguiente actuación: El día de ayer en horas de la noche encontrándonos de servio en las instalaciones del punto de control ubicado en la redoma de la cueva del indio, de la ciudad de puerto ayacucho estado amazonas, aproximadamente a las 9:30 de la noche, avistamos un vehiculo de color blanco, marca Fiat, siena, color blanco, que se aproximaba al punto de control, el S/2 REINOSO MALDONADO DANIEL, procedió a detener al vehiculo informándole al conductor que se estacionara a la derecha, con la finalidad de solicitarle los respectivos documentos de identificación, el conductor del vehiculo se estaciona y se baja del vehiculo junto a los otros tres acompañantes, uno de ellos se baja de manera agresiva y grosera vociferando palabras obscenas e insultos contra los efectivos que allí nos encontrábamos, por tal motivo el S/2 REINOSO MALDONADO DANIEL, se dirigió hacia donde se encontraba este ciudadano con la finalidad de calmarlo, para luego solicitarle la identificación, al momento que el efectivo le solicita la cedula de identidad, este ciudadano responde de manera grosera, y desafiante que quien coño era yo ara pedirle sus documentos personales, el S/2 REINOSO MALDONADO DANIEL le informo que solo quería verificar sus datos, en eso este ciudadano se le lanza encima para tratar de quitarle el armamento que este poseía, dándole un golpe en el cuello, cayendo el S/2. REINOSO MALDONADO DANIEL al piso, de manera inmediata se acercaron los efectivos adscritos al destacamento del comando rurales N° 99, quienes se encontraban pasando revista en el punto de control, procediendo a quitárselo de encima ya que este luego de la agresión quiso volver a agredir, informándole al precipitado ciudadano que se montara al vehiculo militar rehusándose este a la orden que se le había dado, queriéndose ir del lugar, pasados varios minutos este se monto en el vehiculo militar que allí se encontraba, transportándolo hasta la sede del comando de la guardia nacional ubicado en el muelle, al llegar se procedió a identificar al ciudadano como YOVANNI JOSE PEREZ PULIDO, titular de la cedula de identidad V-16.977.404, de nacionalidad Venezolana, 29/01/1981 DE 30 AÑOS DE EDAD, QUIEN VESTIA UNA FRANELA DE COLOR BEIG Y UN PANTALON de color azul, posteriormente se procedió a efectuar llamada vía telefónica al ABG, Robaldo Cortez informándole de las diligenciar necesarias y urgentes. (se deja constancia que el representante fiscal narro los hechos que están contenidos en el acta policial).…Ahora bien considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: YOVANNY JOSE PEREZ PULIDO encuadra en la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito se decrete la APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; que la presente causa se siga por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES de presentación cada 30 días de conformidad con lo previsto en el articulo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas”. Es todo”. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que hizo en este acto la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, a lo que el manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado de autos si desea declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: YOVANNI JOSE PEREZ PULIDO titular de la cedula de identidad Colombiana Nº V- 16.977.404, de nacionalidad venezolana de treinta años de edad, natural de san Fernando de Apure, residenciado en las palmas calle principal de Guaicaipuro, casa sin numero, color verde. Seguidamente se les pregunto si deseaba declarar y manifestó: NO DESEO DECLARAR. Es todo. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público quinto penal ABG. AZALIA LUGO quien expuso: “… Buenos tardes a todas las partes, esta defensa manifiesta que en conversación sostenida con mi defendido el mismo narro que el hecho ocurrido fue en virtud de que el guardia nacional estaba amedrentando a uno de sus compañeros que era un señor de avanzada edad a lo cual el le indica que debe esperar que el saque la cedula, molestándose el guardia nacional ordenándole que se bajara del carro, al momento de bajarse el ciudadano le manifiesta que no tiene por que maltratarlos, a lo que el guardia se le va encima le golpea las manos con el fall y en la cabeza, tal como se evidencia de la ropa que carga mi defendido manchada de sangre, siendo que estamos en la fase investigativa, y la presunción de inocencia es un derecho fundamental esta defensa considera que en virtud de los hechos antes narrados debe otorgarse a mi defendido una libertad sin restricciones y una medicatura forense y que el presente asunto se remita a la fiscalia superior para que el mismo remita a la fiscalia cuarta y se apertura una investigación de los hechos. Es todo…”
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza al ciudadano, YOVANNI JOSE PEREZ PULIDO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido considera quien aquí suscribe que la medidas cautelares se aplican para asegurar las resultas del proceso sin embargo en el delito bajo estudio basta que el procesado este impuesto en autos para considerarse que cumplirá cabalmente con la persecución penal y en consecuencia se debe decretar libertad sin restricciones.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra el ciudadano, YOVANNI JOSE PEREZ PULIDO titular de la cedula de identidad Colombiana N° V- 16.977.404, de nacionalidad venezolana de treinta años de edad, natural de san Fernando de apure, residenciado en las palmas calle principal de Guaicaipuro, casa sin numero, color verde por la presunta comisión del delito de ULTRAJE SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia del imputado por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Se decreta Libertad sin restricciones a favor del imputado.
QUINTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente acta a la fiscalia superior con la finalidad de que la remita a la fiscalia cuarta y se apertura una investigación en contra de los funcionarios aprehensores. De la misma manera se acuerda remitir copia certificada de la presente acta a la Defensoría Delegada del Pueblo de este estado a fin de que realice un seguimiento a la investigación antes citada.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Rudy Villarroel
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Rudy Villarroel
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