REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 14 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2012-000156
ASUNTO : XP01-P-2012-000156

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION

JUEZ: ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA
FISCAL: ABG. EVELIS MUÑOZ
DEFENSA: ABG. FLORENCIO SILVA
IMPUTADOS: 1.- ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES,
2.- JEFERSON DANIEL VELANDIA REBOLLEDO,
3.-ASTRID ROSELYN FIGUEREDOMARTINEZ,
4.- ANGEL CASIANO VELANDIA PEÑA,
5.- LUIS CARLO TINEDO PRIETO y
6.- JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA,
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En el día de hoy, Sábado 14 de Enero de 2012, siendo las 03:13 p.m, se constituye el Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez ABG. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO, el Secretario Abg. MARIA ISABEL RODRIGUEZ MEDINA y el alguacil, en la sala de audiencias No 01, WILMER APONTE, a los fines de celebrar la audiencia de presentación de los imputados ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, JEFERSON DANIEL VELANDIA REBOLLEDO, ASTRID ROSELYN FIGUEREDO MARTINEZ, ANGEL CASIANO VELANDIA PEÑA, LUIS CARLO TINEDO PRIETO y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, respectivamente, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Ó COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS CONSIDERADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS COMO MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se encuentran presentes en la sala de audiencia, la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Evelis Muñoz, el Defensor Público Segundo Penal Abg. Florencio Silva y los imputado de autos, previo traslado desde el Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas y del Comando de la Policía del Estado Amazonas.
INICIO DEL PROCESO
Se inicia la presente fase preparatoria mediante orden de apertura de investigación de fecha, 14 de enero de 2012 , inserta al folio, 31 suscrito por la abogada, ANDREINA AMARILYS GOMEZ, Fiscal auxiliar segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos, ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, JEFERSON DANIEL VELANDIA REBOLLEDO, ASTRID ROSELYN FIGUEREDO MARTINEZ, ANGEL CASIANO VELANDIA PEÑA, LUIS CARLO TINEDO PRIETO y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, respectivamente, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Ó COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS CONSIDERADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS COMO MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
HECHOS OBJETO DE LA IMPUTACION
Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
1. En esta misma fecha siendo las 23:10, horas, quienes suscriben TTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.553.186, S2. FRANCIS GUERRERO JHON ANDRÉS, titular de la cedula de identidad NRO. V-19.430.453, 52. PORTILLO MATOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad NRO. V-20.072.272, S2. MENDOZA GOMEZ EllAS ARNOLDO, titular de la cedula de identidad NRO. V-20.009.190, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida la Guardia, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 Y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy 13 de Enero de 2012, aproximadamente a las 21 :30 horas, cumpliendo instrucciones del 1Tte. Ramírez Molina Gabriel, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°9, se construyó comisión con destino al eje carretero norte específicamente en el sector de la comunidad de provincial, en vehículo militar, tipo Toyota chasis largo, placa GN-2156, cuando observamos que en frente de una vivienda confeccionada con material de zinc, se encontraba unos cuartones de madera, en la cual se procedió a realizar la respectiva inspección ocular, al llegar se encontraban tres (03) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Ciudadano VELANDA PEÑA ANGEL CASIANO titular de la cedula de identidad N° E-84.182.248 quien vestía para el momento una camisa .beige con rayas moradas, pantalón de vestir color azul marino, alpargatas artesanales de color negro y el mismo usa lentes permanentes por problemas visuales, quien tenía en sus manos Un (01) teléfono fijo marca huawei, color blanco, afiliado a la empresa de comunicaciones Cantv, serial FJ6RSF1881 042681, el cual ,se procedió a retener preventivamente, Ciudadano TINEDO PRIETO LUIS CARLOS titular de la cedula de identidad N° 26.083.516 quien vestía para el momento una franela azul estampada, pantalón jean azul, zapatos negros, Ciudadano VELANDIA NIEVES ELVER GUSTAVO titular de la cedula de identidad N° 18.264.117 quien vestía para el momento una camisa blanca con rayas azules, pantalón beige claro, alpargatas artesanales color negro, al solicitar el permiso correspondiente de dicha madera, se pudo observar Un (01) recipiente plástico de color azul con capacidad de doscientos (200) litros, contentivo de aproximadamente de doscientos (200) Iitros- de presunto combustible denominado gasolina en la parte externa de la vivienda, a su vez Una (01) pimpina de plástico de color azul, contentivo de aproximadamente de veinte (20) litros de presunto combustible denominado gasolina, Una (01) pimpina de plástico de color azul, contentivo de aproximadamente de treinta (30) litros de presunto combustible denominado gasolina, Una (01) pimpina de plástico de color blanco, contentivo de aproximadamente de veinticinco (25) litros de presunto combustible denominado gasolina, Una (01) pimpina de plástico de color blanco, contentivo de aproximadamente de setenta y cinco (75) litros de presunto combustible denominado gasolina, que se encontraban al lado de la vivienda, se encontraba un motor fuera de borda marca Suzuki DT-40 serial 04003-982214 el cual no tenía los documentos de propiedad, una (01) moto marca Yahama, serial de chasis INCOLMOTOS3TL098661 que se encontraba desvalijada, sin motor ni caucho y no tenía el, título de propiedad, al momento de estar realizando el respectivo procedimiento y la retención de los objetos encontrados, se observó que se aproximaba un vehículo quien se dirigía hacia la mencionada vivienda, al momento de su llegada de procedió a identificar a los ciudadanos y el vehículo,• los ciudadanos quienes dices ser y llamarse, VELANDIA REBOLLEDO JEFERSSON DANIEL titular de la cedula de identidad N° 23.647.660 quien vestía para el momento una franela marrón estampada, pantalón jean azul, botas de color negro, FIGUEREDO MARTINEZ ASTRID ROSELYN titular de la cedula de identidad N° 21.547.425 quien vestía para el momento una franela blanca estampada, pantalón jeans azul y botas deportivas de color blanco, ciudadano DIAZ VEGA JOSE AGUSTIN titular de la cedula colombiana 1.117.459.101 quien vestía para el momento una camisa morada con rayas blancas y azules, franelilla gris, pantalón jean azul, botas de cuero marrón y un vehículo tipo SEDAN, marca FORD modelo SEPHYR, color VERDE, placa GBC770, que llevaba en el asiento trasero de mencionado vehículo, Dos (02) pimpinas de plástico de color blanco, contentivo de aproximadamente de sesenta litros (60) litros cada uno de presunto combustible denominado gasolina para un total de ciento veinte (120) litros, que iban a ser almacenadas en la vivienda, lo cual se procedió a retener de igual manera para acumular un total aproximado de quinientos litros (500trs) de gasolina, una vez identificados todos los ciudadanos y tomadas las evidencias del delito, se procedió a detener presuntamente por el delito de contrabando de extracción de combustible y infracción del Art. 61 de la Ley de Hidrocarburos, posteriormente se le comunico vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, ANDREINA GOMEZ, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones legales correspondientes, los ciudadanos detenidos fueron trasladado para realizar las respectivas actas, se les efectuó la lectura de los derechos del imputados en cumplimiento del Articulo NRO 125 del Código Orgánico Procesal Penal, , se trasladó a los ciudadanos detenidos al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, Igualmente la evidencias se encuentran en calidad de deposito en la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 Y el teléfono fue depositado en la sala de evidencia del GAES-9, …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
Seguidamente se le concede la palabra al Ministerio Público, quien manifestó, que de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem, ocurre ante este Tribunal a los fines de presentar a los ciudadanos: ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, JEFERSON DANIEL VELANDIA REBOLLEDO, ASTRID ROSELYN FIGUEREDO MARTINEZ, ANGEL CASIANO VELANDIA PEÑA, LUIS CARLO TINEDO PRIETO y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, por la presunta comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Ó COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS CONSIDERADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS COMO MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Por cuanto esa representación fiscal encontrándose de guardia recibe actuaciones procedentes del Comando regional Nº 09 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, , en el día de hoy 13 de Enero del 2012, aproximadamente siendo las 21:30 horas, cumpliendo instrucciones del Tte Ramírez Molina, se constituyo una comisión con destino al eje carretero norte específicamente en el sector de la comunidad de Provincial en vehiculo militar, cuando observamos que en frente de una vivienda confeccionada con material de zinc se encontraba unos cuartones de madera en la cual se procedió a realizar la respectiva acta ocular, al llegar se encontraban tres ciudadanos quienes dijeron llamarse VELANDA PENA ANGEL CASIANO, TINEDO PRIERO LUIS CARLOS….. al solicitar el permiso correspondiente de dicha madera se pudo observar Un (01 ) recipiente plasticote color azul con capacidad de 200 litros, contentivo aproximadamente de combustible denominado gasolina…”. Es todo. Se deja constancia que el representante fiscal procedió a explicar de forma oral como sucedieron los hechos y las circunstancias de tiempo, modo y lugar), en las cuales resultó la aprehensión de los ciudadanos, con apoyo en las actas policiales consignadas y que rielan al expediente. Ahora bien, de los hechos la representación fiscal pre-califica inicialmente la conducta desplegada por los imputados en los delitos de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Ó COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS CONSIDERADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS COMO MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en base a lo anterior solicita respetuosamente: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Se decrete el procedimiento ordinario a los fines de continuar con las investigaciones pertinentes, asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de cada quince (15) días por ante la unidad de alguacilazgo de este circuito judicial penal. Es todo. Acto seguido se procedió a notificar a los imputados de los derechos que le asisten en esta audiencia, conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 5° del articulo 49 de la Constitución Nacional, de igual forma el Tribunal informa a los imputados sobre los motivos de su comparecencia ante este Despacho. Así mismo, el Tribunal pasa de seguidas a informar a los imputados, acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en el Capítulo III, Título I, del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del ejusdem, indicando el imputado en presencia de su Defensa haber comprendido cada una de estas así como sus consecuencias. Acto seguido el Tribunal le explicó a los imputados los hechos señalados por el Ministerio Público, quien manifestó en presencia de su Defensor haber comprendido el hecho que se les imputa y la solicitud demandada por la representación fiscal. Seguidamente el Juez se dirigió a los imputados de autos y le pregunto si deseaba declarar en esta audiencia. De conformidad con lo previsto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a recibir la declaración de los imputados, por separado, ordenándose el desalojo de quienes no están prestando declaración. Se hace pasar a la sala de audiencias a los ciudadanos: JEFERSON DANIEL BELANDIA REVOLLEDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.647.660, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento 28-12-1986, de profesión u oficio Pescador, hijo de AMENIA GALLETANA DE REVOLLEDO (f), residenciado en Provincial, casa s/, cerca del Mercal, Nº 04165114513, quien manifestó: “…Bueno he esa gasolina yo la tengo como desde Noviembre del año pasado, yo tengo la hoja de ruta, lo que pasa es que se me rompió el bongo, y no fui a pescar en estos momentos, el arreglo cuesta como dos millones de bolívares viejo, la hoja de ruta estaba en la casa, ello no la pidieron, allí esta toso, en el vehiculo me iba a pescar hoy en la mañana, todo eso se me quedo en el carro, yo la compro legal acá y yo la llevo, yo le arreglo la maquina al Comandante de la Guardia de Provincial, yo los ayudaba a ellos trabajando también, iba para el río con poco litro, yo tengo todo en regla y ahora me están metiendo y que contrabando, yo tengo tiempo con la gasolina, Luís Carlos vive en una casita por allá el no tiene televisor, esos envases de gasolina son míos, yo tengo un permiso para retirar mil quinientos litros, pero no las he retirado todas por que no las necesito….”. Es todo. LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA PULBICA PENAL NO REALIZAN PREGUNTAS. A preguntas del Tribunal. Contesto”…. Cuantas pimpinas usted tenia en su casa? Un tambor de 200 litros. Las otras personas que esta allí son familia suya? Si y el doncito CACIANO PEÑA, que esta allí detenido es familia de mi mamá, ellos están enfermos vienen a un tratamiento con los cubanos, la muchacha la otra no sabia nada. Los otros señores que hacen? Ellos trabajan fuera de aquí, esa es mi casa yo le doy vueltas a la casa….”. Es todo. De seguida se hace pasar a la ciudadana: ASTRID ROSELYN FIGUEREDO MARTINEZ, quien manifestó: “…No deseo declarar.” De seguida se hace pasar al ciudadano: ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, quien manifestó: “…No deseo declarar.” De seguida se hace pasar al ciudadano: ANGEL CASIANO VELANDIA PEÑA, quien manifestó: “…No deseo declarar.” De seguida se hace pasar al ciudadano: LUIS CARLO TINEDO PRIETO, quien manifestó: “…No deseo declarar.” De seguida se hace pasar al ciudadano: JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, quien manifestó: “…No deseo declarar.” Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifestó: “…Vista la solicitud del ministerio publico, y escuchada de unos de los imputados JEFERSON DANIEL BELANDIA REVOLLEDO, donde aclarar que la gasolina fue retenida por la Guardia Nacional, es de su propiedad, que encontrara posteriormente consignara la hoja de ruta y el permiso ante la fiscalia del ministerio público, por este motivo la defensa se opone a los solicitado por el ministerio público en cuanto a la calificación en flagrancia a todos los ciudadanos en la presente causa, por lo anteriormente expuesto y que aunque estamos en la etapa de investigación ciertamente se puede precalificar la conducta desplegada comerme a los establecido en las catas policiales en ningún lado el estaba comercializando dicho producto, que los demás ciudadanos nada tiene que ver con este tipo de conducta penal que pudo haber tenido el ciudadano JEFERSON DANIEL BELANDIA REVOLLEDO, siendo así solicito se le otorgue a los demás ciudadano libertad sin restricciones y me adhiero a los solicitado por la medida menos gravosa a presentación cada treinta (30) dias, a favor del ciudadano JEFERSON DANIEL BELANDIA REVOLLEDO, es todo….”.
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita, que individualiza a los ciudadanos, ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, JEFERSON DANIEL VELANDIA REBOLLEDO, ASTRID ROSELYN FIGUEREDO MARTINEZ, ANGEL CASIANO VELANDIA PEÑA, LUIS CARLO TINEDO PRIETO y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, en la Presunta Comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Ó COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS CONSIDERADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS COMO MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1.- Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de los siguientes hechos:
1. En esta misma fecha siendo las 23:10, horas, quienes suscriben TTE. ALVAREZ PACHECO MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nro. V- 19.553.186, S2. FRANCIS GUERRERO JHON ANDRÉS, titular de la cedula de identidad NRO. V-19.430.453, 52. PORTILLO MATOS CARLOS JAVIER, titular de la cedula de identidad NRO. V-20.072.272, S2. MENDOZA GOMEZ EllAS ARNOLDO, titular de la cedula de identidad NRO. V-20.009.190, efectivos adscritos a la Compañía de Apoyo, del Comando Regional Nro 9, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la Avenida la Guardia, Municipio Atures, de la ciudad de Puerto Ayacucho Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 117, 205 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo funciones como Órgano de Policía de Investigación Penal, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 4,5,6,8,9,14 Y 15, de la ley de los Órganos de Policía Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente actuación Policial: "El día de hoy 13 de Enero de 2012, aproximadamente a las 21 :30 horas, cumpliendo instrucciones del 1Tte. Ramírez Molina Gabriel, Comandante de la Compañía de Apoyo del Comando Regional N°9, se construyó comisión con destino al eje carretero norte específicamente en el sector de la comunidad de provincial, en vehículo militar, tipo Toyota chasis largo, placa GN-2156, cuando observamos que en frente de una vivienda confeccionada con material de zinc, se encontraba unos cuartones de madera, en la cual se procedió a realizar la respectiva inspección ocular, al llegar se encontraban tres (03) ciudadanos quienes dijeron ser y llamarse: Ciudadano VELANDA PEÑA ANGEL CASIANO titular de la cedula de identidad N° E-84.182.248 quien vestía para el momento una camisa .beige con rayas moradas, pantalón de vestir color azul marino, alpargatas artesanales de color negro y el mismo usa lentes permanentes por problemas visuales, quien tenía en sus manos Un (01) teléfono fijo marca huawei, color blanco, afiliado a la empresa de comunicaciones Cantv, serial FJ6RSF1881 042681, el cual ,se procedió a retener preventivamente, Ciudadano TINEDO PRIETO LUIS CARLOS titular de la cedula de identidad N° 26.083.516 quien vestía para el momento una franela azul estampada, pantalón jean azul, zapatos negros, Ciudadano VELANDIA NIEVES ELVER GUSTAVO titular de la cedula de identidad N° 18.264.117 quien vestía para el momento una camisa blanca con rayas azules, pantalón beige claro, alpargatas artesanales color negro, al solicitar el permiso correspondiente de dicha madera, se pudo observar Un (01) recipiente plástico de color azul con capacidad de doscientos (200) litros, contentivo de aproximadamente de doscientos (200) Iitros- de presunto combustible denominado gasolina en la parte externa de la vivienda, a su vez Una (01) pimpina de plástico de color azul, contentivo de aproximadamente de veinte (20) litros de presunto combustible denominado gasolina, Una (01) pimpina de plástico de color azul, contentivo de aproximadamente de treinta (30) litros de presunto combustible denominado gasolina, Una (01) pimpina de plástico de color blanco, contentivo de aproximadamente de veinticinco (25) litros de presunto combustible denominado gasolina, Una (01) pimpina de plástico de color blanco, contentivo de aproximadamente de setenta y cinco (75) litros de presunto combustible denominado gasolina, que se encontraban al lado de la vivienda, se encontraba un motor fuera de borda marca Suzuki DT-40 serial 04003-982214 el cual no tenía los documentos de propiedad, una (01) moto marca Yahama, serial de chasis INCOLMOTOS3TL098661 que se encontraba desvalijada, sin motor ni caucho y no tenía el, título de propiedad, al momento de estar realizando el respectivo procedimiento y la retención de los objetos encontrados, se observó que se aproximaba un vehículo quien se dirigía hacia la mencionada vivienda, al momento de su llegada de procedió a identificar a los ciudadanos y el vehículo,• los ciudadanos quienes dices ser y llamarse, VELANDIA REBOLLEDO JEFERSSON DANIEL titular de la cedula de identidad N° 23.647.660 quien vestía para el momento una franela marrón estampada, pantalón jean azul, botas de color negro, FIGUEREDO MARTINEZ ASTRID ROSELYN titular de la cedula de identidad N° 21.547.425 quien vestía para el momento una franela blanca estampada, pantalón jeans azul y botas deportivas de color blanco, ciudadano DIAZ VEGA JOSE AGUSTIN titular de la cedula colombiana 1.117.459.101 quien vestía para el momento una camisa morada con rayas blancas y azules, franelilla gris, pantalón jean azul, botas de cuero marrón y un vehículo tipo SEDAN, marca FORD modelo SEPHYR, color VERDE, placa GBC770, que llevaba en el asiento trasero de mencionado vehículo, Dos (02) pimpinas de plástico de color blanco, contentivo de aproximadamente de sesenta litros (60) litros cada uno de presunto combustible denominado gasolina para un total de ciento veinte (120) litros, que iban a ser almacenadas en la vivienda, lo cual se procedió a retener de igual manera para acumular un total aproximado de quinientos litros (500trs) de gasolina, una vez identificados todos los ciudadanos y tomadas las evidencias del delito, se procedió a detener presuntamente por el delito de contrabando de extracción de combustible y infracción del Art. 61 de la Ley de Hidrocarburos, posteriormente se le comunico vía telefónica a la ciudadana Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del Estado Amazonas, ANDREINA GOMEZ, quien giró instrucciones de realizar las actuaciones legales correspondientes, los ciudadanos detenidos fueron trasladado para realizar las respectivas actas, se les efectuó la lectura de los derechos del imputados en cumplimiento del Articulo NRO 125 del Código Orgánico Procesal Penal, , se trasladó a los ciudadanos detenidos al Centro Estadal de Detención Judicial del estado Amazonas, Igualmente la evidencias se encuentran en calidad de deposito en la Compañía de Apoyo del Comando Regional N° 9 Y el teléfono fue depositado en la sala de evidencia del GAES-9, …”

En cuanto a la condición de lugar, modo y tiempo en que fue aprehendido el imputado considera este juzgado que se adecuaron todas las circunstancias previstas en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, para que se determine la detención en flagrancia.
Con relación a la medida aplicable, visto como la penas en su límite máximo no alcanza un término mayor a tres años es ajustado invocar el artículo 253 del Código Orgánico procesal penal que indica: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. De la misma manera la representación fiscal solicito aplicación de una medida cautelar menos gravosa. En tal sentido es procedente otorgar al imputado JEFERSON DANIEL VELANDIA REBOLLEDO, medida de libertad con presentación cada 30 días contados a partir de la fecha impuesta en audiencia por este juzgado, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal y a los demás imputados, libertad sin restricciones, en virtud de que no fue suficientemente individualizada por los funcionarios aprehensores la participación de dichos imputados.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Control número Uno de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, contra los ciudadanos, ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, JEFERSON DANIEL VELANDIA REBOLLEDO, ASTRID ROSELYN FIGUEREDO MARTINEZ, ANGEL CASIANO VELANDIA PEÑA, LUIS CARLO TINEDO PRIETO y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, respectivamente, por la Presunta Comisión del delito de COAUTORES EN LA COMISION DEL DELITO DE ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Ó COMERCIALIZACION DE SUSTANCIAS CONSIDERADAS COMO PELIGROSAS, previsto y sancionado en el articulo 83 de la LEY SOBRE SUSTANCIAS COMO MATERIALES Y DESECHOS PELIGROSOS, EN CONCORDANCIA CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL VENEZOLANO, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO. Se decreta la Aprensión en flagrancia de los imputados por adecuarse a lo contenido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma indicada Ut-Supra.
TERCERO: Se acuerda el procedimiento ordinario en virtud que se observa que aun faltan diligencias de interés que practicar.
CUARTO: Por aplicación del numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Se decreta a favor del ciudadano, JEFERSON DANIEL VELANDIA REBOLLEDO, medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, y en tal sentido se le impone.
UNICO: Presentación periódica cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
QUINTO: En cuanto a los ciudadanos, ELVER GUSTAVO VELANDIA NIEVES, ASTRID ROSELYN FIGUEREDO MARTINEZ, ANGEL CASIANO VELANDIA PEÑA, LUIS CARLO TINEDO PRIETO y JOSE AGUSTIN DIAZ VEGA, se decreta LIBERTAD SIN RESTRICCIONES.
Notifíquese. La Boleta de excarcelación fue emitida para la fecha de celebrarse la audiencia de presentación. Asimismo, la medida se materializó desde la misma sala. Se deja constancia que la presente decisión se dictó de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse el tribunal de guardia.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez