REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-004346
ASUNTO : XP01-P-2011-004346

RESOLUCION FUNDADA DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
SOBRESEIMIENTO
JUEZ : WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
FISCAL : ABG. YRAIMA AZAVACHE
DEFENSOR : ABG. LEONEL MARQUEZ
VÍCTIMA : YERITZA DOMINGUEZ (madre de la niña)
IMPUTADO : RICER ORLANDO PRIETO PERALES
SECRETARIA : ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO

El día, 05 de diciembre de 2011, siendo las 03:00 p.m. se constituyó el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, en la sala de Audiencias Nº 2, con la presencia de la Juez LISIS MARAVID ABREU ORTIZ, el Secretario ABG. GERSHY MATAR CHAVEZ y el Alguacil CRISANTO QUINTERO, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA PRELIMINAR, del imputado RICER ORLANDO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa N° 6, calle principal, a quien la Fiscalía Auxiliar Quinta le imputa la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña Agravado, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre). Verificada la presencia de las partes se encontraban presentes en la sala de audiencias: el imputado de autos previo traslado desde el CEDJA; La Fiscal Quinto del Ministerio Público ABG. YRAIMA AZAVACHE, el DEFENSOR PÚBLICO QUINTO PENAL ABG. LEONEL MARQUEZ en Representación de la Defensoria Pública Sexta penal, así como la Representante de la victima ciudadana YERITZA DOMINGUEZ.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia mediante escrito de acusación de fecha 26 de agosto de 2011, que rielan de los folios 77 al 83, presentado por el abogado, LUIS CORREA BRICE, Fiscal Quinto del Ministerio Público, de este Estado, contra el ciudadano: RICER ORLANDO PRIETO PERALES, por la presunta comisión del delito de Abuso sexual a niña Agravado, previsto en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña (se omite el nombre).
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
1.- Consta acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, de esta ciudad, que reposa en el respectivo asunto de lo cual se deja constancia de las circunstancias de lugar, modo y tiempo en que sucedieron los hechos y la detención del imputado.
2.- Asimismo consta acta de entrevista a la ciudadana, BRENDA DARIANA DOMINGUEZ, donde de su contenido se observa lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre RICHARD PRIETO, intento violar a mi hermana de nombre xxx, de cinco años de edad el día 09-07-2011, el se metió en el cuarto con la niña y después la ella salió llorando del cuarto diciendo que le había tapado la boca para que no gritara y que le dolía por le apretó muy fuerte, Richard le decía a la niña que le daría dinero y chuchería para que no dijera nada, y la niña también dice que el le saco su pene y le bajo la bluma a ella y se la puso por sus partes intimas y al poco rato el salio del cuarto corriendo y por eso vinimos hasta esta sede. Es todo.
2.- Consta al folio 07, acta de entrevista tomada a la “niña” victima en la presenta causa donde informa:
“…Hoy yo estaba en la fiesta de un amiguito que se llama Yaike, y me fui para la casa a guardar los juguetes y orinar y en eso Richard me dijo, yo te voy a dar este pepito, un cococete y otras galletitas que el tenía en la nevera, si hacia grosería con el, yo le dije que no quería y después me tapo la boca y me llevo para la cama de mi mama y me quito la bluma y se bajo la ropa y me paso pija por la chucha, hasta que llegaron mis hermanos y el se escondió debajo de la cama. Es todo. …”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado se le concede la palabra a la Representación Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. YRAIMA AZAVACHE, quien expone: “Buenas tardes de conformidad con la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la ley Orgánica del Ministerio Público, y del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 248 y 373 ejusdem, en el día de hoy ratifico la acusación presentada en fecha 26 de agosto de 2011, en contra del ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro, casa N° 6, calle principal, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la Niña (identidad omitida) en virtud de los hechos que se desprenden del acta policial suscrita por funcionarios adscritos al CICPC SUB DELEGACIÓN AMAZONAS, de fecha 07jul2011 a las 11 horas de la noche, dejan constancia de las actuaciones policiales, que el aprehendido, según denuncia realizada por la niña identidad omitida, yo estaba en una fiesta de mi amiguito que se llama identidad omitida y me fui para la casa a guardar mis juguetes y orinar y en eso, Richard me dijo, yo te voy a dar este pepito, un cocosete y y otras galletitas, si hacía groserías con el, yo le dije que no quería, el me tapo la boca y me llevo a la cama de mi mamá y me quitó la bluma y se bajo la ropa y me paso la pija por la chucha, hasta que llegaron mis hermanas y el se metió bajo la cama , fue alli que se enteraron que su padrastro había abusado de ella, es todo. (Se deja constancia expresa que la fiscal del Ministerio Público narró la forma en que ocurrieron los hechos tal como consta en el acta policial). Asimismo ofrezco los siguientes medios de pruebas: Acta d e Denuncia tomada a la ciudadana BRENDA DARIANA DOMINGUEZ, Acta Policial de fecha 09 de julio de 2010, Acta d e Entrevista de fecha 07 de Julio de 2011, Inspección Nº 431 de fecha 09 de Julio de 2011, Declaración en calidad de testigo de la ciudadana BRENDA DARIANA DOMINGUEZ, Declaración de la Niña (identidad omitida), Declaración en calidad de testigo de MACOL DOMINGUEZ Y ESMELDI CHIRINOS, Declaración del funcionario AGENTE MONFI INFANTE Y AGENTE VARGAS DAVID, y Declaración en calidad de experto del funcionario MORFI INFANTE Y DAVID VARGAS. En consecuencia esta representación fiscal solicita se admita totalmente, la presente acusación en contra del ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PEREALES por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, SE ADMITAN todas las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el juicio oral y reservado, y se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los fines de garantizar su comparecencia a los actos subsiguientes que se deriven d e la presente acusación, es todo”.. En este estado el ciudadano Juez le pregunto al imputado si entendió la imputación que les hizo en este acto la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, a lo que manifestó que si entendió. Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, Acuerdos Preparatorios, de la suspensión Condicional del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 Nº 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También pueden solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar a los imputado de autos si deseaba declarar, así como su identificación personal, quedando identificado de la siguiente manera: RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació el 20/12/1978, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residencadio el Triangulo de Guaicaipuro, en un ranchito, cerca del morichal, bodega del Sr. Marcos, Padre Antonio Primitivo prieto (v) Madre Matilde Perales (v) cuyas señas particulares son, color de piel trigueño, color de ojos castaños, color cabello castaños, una cicatriz en brazo derecho de cinco cms. en región del pliegue, cicatriz lineal transversa en el dorso antebrazo izquierdo, cicatriz en región lumbar en el centro, quien MANIFESTÓ SI DESEO DECLARAR y al respecto señalo: “ lo que voy a decir ese día que dijeron que yo abuse, to estaba tomando, no le hice lada a la niña, la señorita fue a poner la denuncia sin yo hacerle nada a la niña, me fueron a buscar, y yo sin saber nada, es todo”, Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa pública, ABG. LEONEL MARQUEZ, quien expuso: “Buenas tardes, se recuerda y traigo a colación la Jurisprudencia 1303, donde se señalan y se han establecido las atribuciones del juez de Control es receptor , no es un simple verificador de condiciones formales de los art. 326 sino que se debe verificar que la acusación cumple con los requisitos de fondo y forma, de los elementos de convicción, exista, pronostico favorable de condena y se debe evitan aceptar o admitir acusaciones infundadas o arbitrarias, en ese sentido considero que la acusación adolece de los requisitos para si admisión, se incurren en error por parte del Ministerio Publico en cuanto a la calificación , no se ofrecen medios de convicción objetivo, de manera cierta e inequívoca, de que efectivamente la ciudadana victima directa sufrió o fue victima del delito de ABUSO SEXUAL, lo cual causa gravamen al ciudadano por cuanto esta privado de su libertad la denunciante en ningún momento observo la situación es decir nunca vio a mi defendió cometer el hecho típico, solo lo vio salir de la agitación, a la victima, no se le practico una evaluación o forense y psicosicoal, elementos fundamentales en estos casos, se hace señalamiento por cuanto no se realizan las experticias en todos los caso, en el presente expediente, con los elementos ofrecidos un nuevo paradigma por cuanto no se practico ninguna prueba científica, tenemos a una niña de cinco años, que ni siguiqwera fue llamada por el Ministerio Público y un testigo referencial, la victima no sufrió ninguna penetración y sin embargo se acusa por el delito den ABUSO SEXUAL, la cual considero errada pues la misma ley establece el delito de ACTOS LASCIVOS la cual se asemeja a las conducta que presuntamente desplegó el acusado, lo cual debe ser revisado por el Juez, no se ofreció elementos suficientes, el Ministerio Público no lo señalo en su acusatorio, la situación se presento en una fiesta y no hay testigos en esa fiesta, la testigo referencial estaba en la casa de la lado, no se le toma entrevista a la madre de la victima y no se le hace evaluación psicológica a la victima, de manera infundada sin elementos de convicción se acusa al ciudadano RICHARD por el delito de VIOLACION que implica penetración la cual nunca ocurrió, todas esa situaciones hago valer ante a usted para que en el ejercicio de sus funciones se revise la acusación, no en lo que señala la Jurisprudencia en reaceptación sino en los elementos de convicción y que al no ofrecerlo no se pude admitir la mismas, ni mantenerlo privado por unos hechos donde no existan pruebas y por todo lo expuesto solicito que no se admita la acusación por carecer de los requisitos de Ley, por no haber pronósticos de condena, por no haber suficiente elementos de convicción y se dicte el SIOBRESIEMITNO provisional al ciudadano acusado, caso contrario solicito una Medida cautelar, es todo, Seguidamente se le concedió la palabra a la niña ( identidad omitida), quien manifesto: “mi nombre en YENIFER RODRIGUEZ tengo seis años, yo estaba en una fiesta fui a guardar los juguetes en la casa, los deje en la cama, mi mama fue también, cerca de la fiesta, la casa estaba cerrada, y él estaba donde su mama, mi mama estaba llegando, yo estoy diciendo la verdad, el no me hizo nada, se llama Richard, yo y mi mama venia con mi hermana, es todo”.Seguidamente se le concedió la palabra a la Represetante de la victima DOMINGUEZ NELLYS YELITZA. 10.656. 133), quien manifesto: “ cuando yo llegue que sali para el banco y regrese a las 09:00 de la noche, conseguí los vecino con eso, con algo que nunca paso, mi hija se altero, se asusto, no hay un informe forense, de haber un culpable yo fuera la primera en hacerlo, el tiene seis meses por algo que no cometió, la fiscalia iba a pasar algo para un examen de la niña y nunca llego, es todo”…”
MOTIVACION
Como elemento de convicción más resaltante y punto esencial, es la intervención y declaración de la hermana de la victima quien según Acta de entrevista que reposa expuso:
BRENDA DARIANA DOMINGUEZ, donde de su contenido se observa lo siguiente:
“…Vengo a denunciar a mi padrastro de nombre RICHARD PRIETO, intento violar a mi hermana de nombre xxx, de cinco años de edad el día 09-07-2011, el se metió en el cuarto con la niña y después la ella salió llorando del cuarto diciendo que le había tapado la boca para que no gritara y que le dolía por le apretó muy fuerte, Richard le decía a la niña que le daría dinero y chuchería para que no dijera nada, y la niña también dice que el le saco su pene y le bajo la bluma a ella y se la puso por sus partes intimas y al poco rato el salio del cuarto corriendo y por eso vinimos hasta esta sede. Es todo.
Consta al folio 07, acta de entrevista tomada a la “niña” victima en la presenta causa donde informa:
“…Hoy yo estaba en la fiesta de un amiguito que se llama Yaike, y me fui para la casa a guardar los juguetes y orinar y en eso Richard me dijo, yo te voy a dar este pepito, un cococete y otras galletitas que el tenía en la nevera, si hacia grosería con el, yo le dije que no quería y después me tapo la boca y me llevo para la cama de mi mama y me quito la bluma y se bajo la ropa y me paso pija por la chucha, hasta que llegaron mis hermanos y el se escondió debajo de la cama. Es todo. …”
Tal como se expresó anteriormente dichas entrevistas fueron elementos de convicción de importancia que se estimó para fundar la calificación jurídica fiscal. Sin embargo, de declaración sostenida por la niña en su condición de victima y su madre en la sala de audiencias de este Circuito Judicial Penal, estas manifestaron otros hechos que destruyen los elementos de convicción ya transcritos contra el imputado. En este sentido se debe resaltar la exposición sostenida por la niña así como su señora madre en la audiencia preliminar cuando señala:
Seguidamente se le concedió la palabra a la niña ( identidad omitida), quien manifesto: “mi nombre en -- tengo seis años, yo estaba en una fiesta fui a guardar los juguetes en la casa, los deje en la cama, mi mama fue también, cerca de la fiesta, la casa estaba cerrada, y él estaba donde su mama, mi mama estaba llegando, yo estoy diciendo la verdad, el no me hizo nada, se llama Richard, yo y mi mama venia con mi hermana, es todo”.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Represetante de la victima DOMINGUEZ NELLYS YELITZA. 10.656. 133), quien manifesto: “ cuando yo llegue que salí para el banco y regrese a las 09:00 de la noche, conseguí los vecino con eso, con algo que nunca paso, mi hija se altero, se asusto, no hay un informe forense, de haber un culpable yo fuera la primera en hacerlo, el tiene seis meses por algo que no cometió, la fiscalia iba a pasar algo para un examen de la niña y nunca llego, es todo”…”
De tal manera que la declaración propia de la hermana de la victima, de nombre, BRENDA DARIANA DOMINGUEZ, no puede ser tomado como elemento de convicción que señale el imputado en la presunta comisión del delito abuso sexual de toda vez que este elemento fue destruido con la declaración propia de la victima y de su representante legal.
Tomando en consideración todas estas circunstancias que no existen elementos de convicción suficientes que individualicen al ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, en la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, este es un presupuesto indiscutible para poder admitir una acusación que eventualmente derive en la celebración de un juicio oral y público, por cuanto dicha decisión no debe ser mas que un pronóstico de condena por la presencia de elementos indispensables que aunque no sean valorados como prueba, dichos elementos deben indicar al menos la individualización de un imputado, situación que fue desnaturalizada en este asunto por otros elementos que si se constituyeron en exculpatorios, y son excluyentes unos con otros, ya que, los que una vez sirvieron para señalar al imputado, en entrevista de BRENDA DARIANA DOMINGUEZ, fueron destruidos por la victima y su progenitora.
Vale la pena destacar la sentencia emanada de la sala constitucional de fecha 03 de agosto de 2007, número 1676, con ponencia del magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LOPEZ, donde establece que no existe una prohibición absoluta para los jueces de control en la audiencia preliminar para fallar en cuestiones que son propias al fondo de la controversia, cuando considere que los elementos presentados por el ministerio público, carezca de suficiente solidez para generar un pronóstico de condena dice la sentencia lo siguiente.
Por otra parte tenemos también decisión de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20-06-2005, Expediente No. 04-2599, con ponencia del Magistrado Francisco A. Carrasquero López, que dice:
“… Esta Sala observa, que la acción de amparo constitucional se interpuso contra el auto dictado el 25 de junio de 2004, por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual ésta declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano Andrés Eloy Dielingen Lozada, contra los pronunciamientos tercero y cuarto emitidos por el Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en función de Control del mencionado Circuito Judicial Penal, en fechas 29 y 30 de abril de 2004, al finalizar la audiencia preliminar celebrada en el marco del proceso penal que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de secuestro, previsto y sancionado en el artículo 462 (actual 460) del Código Penal.
Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno.
En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.
Sobre la importancia de esta fase intermedia, ROXIN, haciendo referencia a la legislación procesal penal alemana, la cual es una importante fuente de inspiración del sistema procesal penal venezolano, enseña lo siguiente:

“La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...)
Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones.” (ROXIN, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347)
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima –siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…”
De tal manera, que efectuando un estudio razonado de la situación que hoy nos ocupa, no puede este juzgado admitir una acusación fiscal cuando del resultado del proceso sea, inexorablemente la exculpación del reo por falta de elementos suficientes que lo individualicen en la presunta comisión del delito de violación.
En tal sentido, la consecuencia inmediata y directa de la no admisión de la acusación debe ser la declaratoria de sobreseimiento a favor del ciudadano RICER ORLANDO PRIETO PERALES, por que el hecho objeto del proceso que es el delito de ABUSO SEXUAL, no puede atribuírsele al imputado.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los numerales 2 y 3 del artículo 330 y artículo 318 numeral 1 en su segundo supuesto ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
DISPOSITIVA

PRIMERO: SE DESETIMA Y EN CONSECUENCIA, NO SE ADMITE LA ACUSACIÓN FISCAL, en contra del ciudadano: RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, titular de la cédula de identidad Nº 15.086.168, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Páez, Estado Apure, donde nació el 20/12/1978, de 32 años de edad, de estado Civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residencadio el Triangulo de Guaicaipuro, en un ranchito, cerca del morichal, bodega del Sr. Marcos, Padre Antonio Primitivo prieto (v) Madre Matilde Perales (v) por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 259 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES en perjuicio de la Niña (identidad omitida), por cuanto el escrito acusatorio no reúne todos los requisitos exigidos de la mencionada Norma y no hay elementos serios de convicción que permita el enjuiciamiento del imputado.
SEGUNDO: Se decreta EL SOBRESIMIENTO de la causa seguida a favor del ciudadano, RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, ya identificado.
TERCERO: Se DECRETA la Libertad Plena del ciudadano: RICHARD ORLANDO PRIETO PERALES, la cual se hizo efectiva desde la misma sala de audiencia.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez