REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 19 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005634
ASUNTO : XP01-P-2011-005634

RESOLUCION CON MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
El día 16 de diciembre de 2011, siendo las 12:00 meridiem, se constituyó el Tribunal primero de Control de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con la presencia del Juez, Dra. LISIS MARAVID ABREU, La Secretaria Abg. Amuraby España Betancourt y el alguacil Rubén Sánchez, en la sala de audiencias No 3, a lo fines de celebrarse la audiencia Preliminar de los imputados PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.924.253 natural de Cunaviche, estado Apure, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión albañil, residenciado en el Triangulo de Guaicaipuro Abastos LUISMAR, y DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de la población de Medellín Colombia, nacido el 22-07-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión pescador, en una residencia cerca del solar de la Abuela Sr. Víctor, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, le imputa la Presunta Comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con el artículo 80 y 83 del código penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ.
En esa fecha el juzgado de control le otorgó a los hechos una calificación jurídica distinta a la propuesta por el Ministerio Público admitiendo la acción parcialmente por la presunta comisión del delito de robo en la modalidad de arrebaton previsto y sancionado en el artículo 456 primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ.
De la misma forma los acusados admitieron los hechos que se les imputaron y solicitaron se les impusiera la pena todo en conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fue aceptada por este juzgado y se procedió a sentenciar a dichos ciudadanos a la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
Desde la sala se le impuso al ciudadano, PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3; Presentación cada Quince 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo; 4; Prohibición de Salida del Estado y del País sin Autorización del Tribunal 9. Prohibición de Acercarse a la víctima, en tanto quede firme la sentencia y se reciba por parte del juzgado ejecutor de penas y medidas de seguridad, de este estado mientras que al ciudadano DIEGO MARTINEZ TORRES, se le mantiene la Medida Privativa de Libertad, hasta tanto no se le suministre su identificación plena, por lo que ordena Librar Oficio al SAIME Y al consulado de Colombia, a lo fines de que proporcionen su identificación.
Ahora bien, considera este juzgado innecesario mantener privado de libertad al ciudadano, DIEGO MARTINEZ TORRES, entretanto, la institución, SAIME y el consulado de Colombia suministre los datos correctos de dicho ciudadano, ya que ello implica colocarlo en una situación de desigualdad frente al otro acusado, PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ, quien si se favoreció con una medida cautelar de libertad, mientras se esperan datos que deban aportar las instituciones con competencia en identificación.
Por otra parte se observa que a pesar de haber recibido el 13 de enero de 2012 las comunicaciones pertinentes aun no se ha obtenido respuesta de los referidos organismos razón por la que no se debe mantener al ciudadano DIEGO MARTINEZ TORRES, privado de libertad.
Por todas estas razones este juzgado de control debe acordar la libertad inmediata del ciudadano que hasta ahora esta identificado como , DIEGO MARTINEZ TORRES, lo cual debe cumplir las medidas condiciones que le fueron impuestas al ciudadano, PEDRO CECILIO SALAZAR CORTEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO; Se acuerda a favor del ciudadano, identificado de la siguiente manera: DIEGO MARTINEZ TORRES, de nacionalidad colombiana, indocumentado, natural de la población de Medellín Colombia, nacido el 22-07-90, de 21 años de edad, soltero, de profesión pesca, Medida Cautelar Sustitutiva Libertad contempladas en el artículo 256 numerales, 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal debiendo cumplir las siguientes condiciones: 1.- Presentación cada Quince 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo; 2; Prohibición de Salida del Estado y del País sin Autorización del Tribunal 3. Prohibición de Acercarse a la víctima. 5.- La obligación de acudir ante SAIME y el consulado de Colombia ubicado en esta ciudad a fin de que le suministren sus datos exactos de identificación.
SEGUNDO: Se acuerda la LIBERTAD INMEDIATA del acusado, y en tal sentido se ordena el traslado para el día de hoy 19 de enero de 2012 a las 2 de la tarde a fin de imponerlo de la medida y como disposición preventiva se le deben tomar su rasgos físicos resaltantes hasta tanto se obtenga su identificación plena.
Notifíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria

Abg. Daily Berthy
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Daily Berthy