REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 18 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2010-003738
ASUNTO : XP01-P-2010-003738
AUTO DE REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR DE LIBERTAD
Por ante este juzgado de control uno de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, se recibió por intermedio de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Puerto Ayacucho en fecha 10 de Enero de 2012, siendo las 3:52 PM, del Teniente Coronel Cristhiam Abelardo Morales Zambrano , en su carácter de Comandante del DF-94-DELCR-9, Oficio Nº CR-9-DF-94-SIP-0038 constante de un (02) folio útil y dos (02) anexos por medio del cual remite actuaciones de boletas dirigida a los ciudadanos, ALONSO VALDEZ Y JESUS ALBOLEDA, JHON JAIRO ASDRUBAL, MARQUEZ BLANQUICE, HERNESTO RAFAEL y SANDRA PATRICIA ACOSTA MARTINEZ, no registran ninguna presentación en el libro de registros que lleva esa unidad táctica salvo la ultima de las mencionadas que tiene una sola presentación.
Es importante resaltar el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Públicoque lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.
Se observa pues que los imputados antes mencionados incumplieron claramente con las presentaciones impuestas por este despacho lo que se adecua a la conducta establecida en el numeral 3 del artículo en comento, razón por la cual se deben revocar las medidas impuestas y decretar en su contra, Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así de decide.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal este juzgado en funciones de Control Uno del Circuito Judicial Penal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se revoca la medida cautelar de libertad impuesta a los ciudadanos: Sandra Patricia Acosta Martínez, de nacionalidad Colombiana, portadora de la Cedula de Ciudadanía N° 42.546.137, natural de Puerto Inirida Colombia, fecha de nacimiento 08-07-1971, de profesión u oficio del hogar, de estado civil casada, residenciada en la calle 19, barrio la esperanza, Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; Alonso Valdez Jaime, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 18.523.027, natural de Municipio Pereira Colombia, fecha de nacimiento 15-09-1982, de profesión u oficio indefinido, de estado civil concubinato, residenciado Puerto Inirida Colombia, Departamento del Vichada, Colombia; Arboleda Hugo de Jesús, de nacionalidad Venezolana, portador de la cedula de identidad N° 5.845.358, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-09-1957, de profesión u oficio T.S.U. en electricidad, de estado civil casado, residenciado calle principal N° 18, en San Fernando de Atabapo, Municipio Atabapo, Estado Amazonas; Nieves Carreño Jhon Jairo Asdrúbal, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de ciudadanía N° 1.127.386.090, natural de Puerto Carreño Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1992, de profesión u oficio Obrero, de estado civil Soltero, residenciado Puerto Inirida Colombia, y Márquez Ernesto Rafael, de nacionalidad Colombiana, portador de la cedula de identidad N° 8.791.449, natural de Calamar Bolívar, Colombia, fecha de nacimiento 27-08-1955, de profesión u oficio indefinido, de estado civil soltero, Departamento del Vichada, Colombia, a quienes la Fiscalía del Ministerio Público, les imputa la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 6 en concordancia con el 16 numeral 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, en el grado de coautores según lo establecido en el artículo 83 del Código Penal.
SEGUNDO: Se dicta contra los referidos imputados, medida de privación judicial preventiva de libertad, lo cual debe hacerse efectiva por los órganos de seguridad en cualquier lugar donde se encuentren dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, una vez que sean debidamente identificados.
TERCERA: Una vez aprehendidos los ciudadanos antes identificados deben colocarse de forma inmediata a la orden de este juzgado de control a fin de imponerlos de la orden de aprehensión.
CUARTA: Líbrense oficios a los órganos de seguridad de este estado y sobre todo, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta ciudad, a fin de que sean incorporados en el sistema de información policial (SIPOL) como solicitados.
Notifíquese. Líbrense oficios.
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
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