REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003184
ASUNTO : XP01-P-2011-003184

RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIO: ABG. MARIA ISABEL RODRIGUEZ
FISCALIA: ABG: LUIS CORREA (5°)
IMPUTADO: CHARLY JEANPIER FIGUERA
DEFENSOR: LEONEL MARQUEZ (5°)
VICTIMA: DIANA MEDINA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
En horas del día de hoy, siendo las 03:00 p.m., se constituyó en la sala de audiencia Nº 1, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, a cargo del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria del Tribunal Abg. Daily Berthy y el alguacil Nelson Niño, a los fines de celebrar audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano: CHARLY JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21789121, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Medina. Se deja constancia de la presencia de las partes se encontraban presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público abg. Luís Correa, La Defensa Pública Quinta Abg. Leonel Márquez, el imputado de autos previo boleta de citación, se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 21 de octubre de 2010, mediante escrito de acusación que riela de los folios 57 al 64, presentada por el ABG. LUÍS JESÚS CORREA BRICE, actuando en este acto en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia Plena en Materia de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario en Materia de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Amazonas, contra el ciudadano, CHARLY JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21789121, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Medina.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“…Es caso ciudadano Juez, que el día 28 de Mayo de 2011, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, la victima del presente caso se encontraba en su residencia, específicamente en su habitación, en compañía de su pareja el imputado de autos, momento en cual recibió una llamada a su teléfono celular de su progenitora, donde le solicitaba que le realizara unas diligencias, por lo que su pareja comenzó a agredirla verbalmente y físicamente para que ella no saliera de la habitación, ella toda asustada una vez que la dejaron encerrada en la habitación llamo por teléfono a su mama y le manifestó que el imputado la había agredido físicamente y que por favor la fuera a buscar, ante situación la madre de la victima se traslada a la casa donde se encontraba su hija encerrada, y al llegar le negaron el acceso a la vivienda, por lo cual ella acude a los órgano seguridad quienes se apersonan en lugar y al estar ante hecho punible en f1agrancia, proceden a la detención del responsable de los hechos. ..”

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…Se da inicio al presente acto, el Juez procede a conceder el derecho de palabra el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. Luís Correa quien manifestó lo siguiente: “de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: Charly Jeanpier Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 21789121,como Autor de la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el y 42 previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Medina, “EL DÍA 28 DE MAYO DEL PRESENTE AÑO APROXIMADAMENTE A LAS 09:30 HORAS DE LA MAÑANA, SALIÓ COMISION INTEGRADA POR CUATRO (04) EFECTIVOS DE TROPA PROFESIONAL AL MANDO DEL TTE. MELENDEZ NICOTRA. GUSTAVO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-19.513.532, EN EL VEHICULO MILITAR TIPO TOYOTA MODELO LANO CRUISER CHASIS LARGO PLACA GN-2143. CON LA FINALIDAD DE PATRULLAR LA JURISDICCIÓN, CUANDO SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 10:30 DE LA MAÑANA RECIBIMOS LLAMADA POR VIA TELEFÓNICA DEL JEFE DE LOS SERVICIOS DEL GRUPO ANTI EXTORSlÓN N° 9, INFORMANDO ACERCA DE UNA NOVEDAD EN EL BARRIO 5 DE JULIO, DETRÁS DE LA CASILLA POLICIAL, AL LLEGAR AL LUGAR NOS ENCONTRAMOS CON UNA SEÑORA QUIEN DIJO SER LA MADRE DE NOMBRE BERTHA PAMENARE DE CI; V- .606.091. EL CUAL NOS MANIFESTÓ QUE EL CIUDADANO CHARLE JEANPIER FIGUERA SE ENCONTRABA AGREDIENDO A SU HIJA DE NOMBRE DIANA MEDlNA C.LV.- 26.184.417 DE 15 AÑOS DE EDAD, EN EL GALPÓN ANTIGUO MERCAL DE ESE SECTOR, CASA SIN NÚMERO, DE COLOR BLANCA Y LAS REJAS DE COLOR AMARILLA, NOS DIRIGIMOS HACIA EL LUGAR ANTES MENCIONADO DONDE SE PUDO PERCATAR QUE EL CIUDADANO CHARLE JEANPIER FIGUERA GOLPEABA A LA JOVEN, Y EL MISMO AL VER NOS TRATO DE \ HUIR, ESCONDIÉNDOSE DENTRO DE LA VIVIENDA EINTENTANOO CERRAR LA PUERTA PRINCIPAL, CUANDO LE MANIFESTAMOS QUE NOS ACOMPAÑARA AL COMANDO POR QUE IBA A HACER DETENIDO POR GOLPEAR A LA CIUDADANA DIANA MEDINA ,A QUIEN SE LE SOLICITUD SU DOCUMENTACIÓN PERSONAL (CEDULA DE IDENTIDAD), EL MISMO SE OPUSO Y DEMOSTRANDO UNA ACTITUD AGRESIVA y VIOLENTA EMPUJANDO A UNOS DE LOS EFECTIVOS DE LA COMISIÓN y EMPEZÓ A GRITAR PALABRAS OBSCENAS FRENTE A TODAS LAS PERSONAS QUE SE ENCONTRABA PRESENTE EN DICHO LUGAR, INMEDIATAMENTE TUVIMOS QUE HACER USO DE LA FUERZA PARA NEUTRALIZARLO y SUBIRLO AL VEHÍCULO, SIN VIOLARLE SUS DERECHOS, TOMANDO COMO TESTIGO A DOS (02) CIUDADANAS QUE FUERON IDENTIFICADAS BERTHA PAMENARE DE C.I.V.- 10.606.071 y LUZ OSPINA PÉREZ E.-84.834.022. SEGUIDAMENTE NOS TRASLADAMOS AL COMANDO E INFORMÁNDOLE DE LO OCURRIDO A LA ABG. IRAIMA VIVIANA AZABACHE FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS QUIEN GIRO INSTRUCCIONES DE REALIZAR EL PROCEDIMIENTO Y DE QUE EL MISMO FUESE REMITIDO AL CENTRO DE DETENCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, UBICADA EN LA SEDE DE LA COMANDANCIA DE LA POLICÍA DEL ESTADO A ORDEN DE ESE DESPACHO FISCAL POSTERIORMENTE SE PROCEDIO A LLEVAR A LA ADOLECENTE AL HOSPITAL DOCTOR JOSE GREGORIO HERNANDEZ DONDE FUE ATENDIDO POR LA DOCTORA KAREN CAÑAS M.P.P.S 77.788. y AL CIUDADANO CHARLE JEANPIAR POR LA DOCTORA MARIA E. MOLINA M. M.P.P.S 78.714, QUIENES LES REALIZARON UN CHEQUEO MEDICO CORRESPONDIENTE. La representación fiscal conforme a lo previsto en el artículo 326 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a señalar los elementos de imputación y elementos de convicción obtenidos durante la investigación, tal como consta en el escrito de acusación. Conforme al artículo 326 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, la representación fiscal considera que la conducta desplegada por el imputado: Charly Jeanpier Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 21789121, como Autor de la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el y 42 de la Ley previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Medina. Ahora bien, a los fines del respectivo Juicio Oral y Público, ofrezco de acuerdo a lo establecido en el artículo 326 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, como medios de pruebas para ser evacuadas: Las Siguientes Testimoniales: 1) Declaración de los Funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA, S/1 BARRETO SUCRE RODOLFO, S/2 VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, S/2 PEÑA BOTELLO Y S/2 USECHE ONTIVERO OMAR; todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 2) Declaración de la Adolescente DIANA MARIANGEL MEDINA PAMINARE; 3) Declaración de los Ciudadanos; BERTHA PAMINARE y LUZ OSPINA PEREZ 4) Declaración del Medico Experto DR: ARIANA MIRABAL: Documentales para ser incorporadas por su lectura;) 1) ACTA POLICIAL, fecha 28/06/2011,suscrita por los Funcionario, adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 2) DENUNCIA COMUN, de fecha 28/05/2011 interpuesta ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 9 del Comando Regional Nº 9 de la Guardia Nacional Bolivariana 3)ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/2011; suscrita por la Ciudadana BERTHA PAMINARE;4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 28/05/2011; suscrita por la Ciudadana LUZ OSPINA PEREZ 5) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-300-110, practicado por el DR. ARIANA MIRABAL.. Por todo lo antes expuesto, Es que acuso formalmente al ciudadano: Charly Jeanpier Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 21789121,como Autor de la presunta comisión del delito de Violencia Física previsto y sancionado en el y 42 de la Ley previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Medina, y en consecuencia solicito: se admita totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio en la presente causa, Se admitan las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y publico, El enjuiciamiento publico del imputado, así mismo solicito que se mantenga las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad, a los fines de garantizar su comparecencia par los actos subsiguientes que se derivan de la presente acusación. ”. Es todo. Seguidamente el Juez procede a imponer al imputado de autos, acerca de la existencia de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, así como del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que pueden ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. El Juez, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración y luego lo interrogo acerca de su voluntad de declarar. Quien procede a hacerlo en los siguientes términos: Charly Jeanpier Figuera, titular de la cédula de identidad Nº 21789121. Quien manifiesta que “NO DESEA DECLARAR”, Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes no tienen preguntas. Se le concede el derecho de palabra a La Defensa Publica abg. Leonel marquez quien manifestó lo siguiente: “…en conversación sostenida con mi defendido el me ha manifestado su deseo de querer acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es el procedimiento por admisión de hechos, por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en la oportunidad correspondiente, solicito se mantengan las medidas cautelares impuestas en su oportunidad “Es todo..”…”

MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, CHARLY JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21789121, en la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Medina, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA POLICIAL, de fecha 28 de Mayo 2011, suscrita por los funcionarios TTE. MELENDEZ NICOTRA, 5/1 BARRETO SUCRE RODOLFO, 5/2 VILLEGAS NUÑEZ JOHAN, 5/2 PEÑA BOTELLO y 5/2 USECHE ONTIVERO OMAR, todos adscritos al Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión en flagrancia del imputado CHARLI JEANPIER FIGUERA. Elemento de convicción que confirma la aprehensión del imputado de autos en situación de flagrancia, lo que lo relaciona directamente con el delito que se imputa.
2. DENUNCIA COMÚN, de fecha 28 de Mayo 2011, interpuesta ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, por la adolescente: DIANA MARIANGEL MEDINA PAMINARE, victima en el presente caso, quien expuso lo siguiente: " ... el día de hoya las 8:30 horas de la mañana yo me encontraba en mi casa junto con mi pareja, de nombre Charles Figuera, cuando de repente recibí una llamada de mi mama para hacerle una diligencia, mi pareja al ver esto se molesto y comenzó a decirme grosería a golpear me a retenerme a la fuerza para no dejarme salir de la casa ... ' Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con los delitos que se le imputa, ya que la víctima afirma y reconoce al imputado, como la persona que la agredió físicamente. -
3. Acta de Entrevista de fecha 28/05/2011, suscrita por la ciudadana BERTHA PAMINARE, titular de la cédula de identidad N° V-10.606.091, tomada por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro NO 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalo: " ... siendo a las 8:00 de la mañana llame a mi hija para que me hiciera una diligencia en el cual ella manifiesta que si me venia hacer el favor a la media hora recibo una llamada de ella diciéndome que la fuera a buscar porque Charly la estaba golpeando, porque no le quería dar permiso para salir, a los 10 minuto llego al sitio en ese toco la puerta varia veces y escucho el equipo de sonido que estaba todo volumen, toco y toco la puerta escucho uno grito fuerte y en eso desesperada al ver que no me abren la puerta llame al 171 servicio de emergencia, solicitando el numero del comando del GAES en eso me dan el numero y yo los llamo al comando del GAES ... ".- Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que con la declaración de la testigo directo de los hechos, señala directamente al imputado como la persona que agredió a la victima.
4. Acta de Entrevista de fecha 28/05/2011, suscrita por el ciudadano LUZ OSPINA PEREZ, titular de la cédula de identidad N° E-84.834.022, tomada por ante el Grupo Anti Extorsión y Secuestro N° 9 del Comando Regional N° 9 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde señalo: " .. . lo que yo tengo que decir que Charly siempre golpea a Diana, la golpea en las noche y en la mañana porque siempre escucha los gritos de Diana, hoy la estaba golpeando de/ante de su mamá, ... ".- Dicho elemento de convicción relaciona al acusado con el delito que se le imputa, ya que con la declaración de la testigo directo de los hechos, señala directamente al imputado como la persona que agredió a la victima.
5. Reconocimiento Medico Legal, N° 9700-300-1103, de fecha 10/10/2011, practicado por el DR. ARIANA MIRABAL Experto Profesional de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas" donde se determina las lesiones que presenta la adolescente DIANA MEDINA .
Prueba documental que adminiculado con la declaración de la víctima, permite determinar la realización o consumación del hecho que nos ocupa.
6.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al acusado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona de los ciudadanos, en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
DE LA MEDIDA ALTERNATIVA INVOCADA POR LA DEFENSA.
SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO
Aprecia este juzgado que una vez admitida la acusación fiscal con el cambio de calificación del tipo penal y la aceptación de las pruebas ofrecidas, el ciudadano, CHARLY JEANPIER FIGUERA, admitió los hechos y pidió la suspensión condicional del proceso, ratificada por su defensor, sobre la base del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. En este orden de ideas se destaca que se trata de un delito leve cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, el acusado admitió su responsabilidad en el hecho y ofreció como reparación no acercarse ni molestar mas a la victima, de lo cual estuvo de acuerdo el Ministerio Público, presupuesto también indispensable para la procedencia de esta figura alternativa. Así las cosas estima este juzgado, ajustada la solicitud de la medida alternativa, y por lo tanto se procede aplicar las siguientes condiciones sobre la base del artículo 44 de la norma adjetiva penal.
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, conforme a los artículos, 42, 44 y numeral 6 del artículo 330, todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República de Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contra el ciudadano, CHARLY JEANPIER FIGUERA, titular de la cédula de identidad Nº 21789121, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Diana Medina.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por la vindicta pública por no ser ilegales impertinentes y contrarias al orden público.
TERCERO: Se admite a favor de la alternativa de, SUSPENSION CODICIONAL DEL PROCESO, y en consecuencia el imputado deberá cumplir las siguientes condiciones.
1) Residir en un lugar determinado; en la dirección aportada en los autos y en caso de cambiar de residencia el deber de notificarlo al tribunal,
2) Prohibición de acercarse a la victima.
4) Presentarse cada 30 días por ante el alguacilazgo.
05 .- Se designa delegada de prueba la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.
06.- El lapso de cumplimiento de las condiciones prevista será de ocho (8) MESES, contados a partir de la celebración de la audiencia preliminar.
Dado, sellado, firmado y refrendado en el Tribunal en funciones de Control I del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. Publíquese.
EL Juez Primero de Control

Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO

La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria

Abg. Maria Isabel Rodríguez