REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 24 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005886
ASUNTO : XP01-P-2011-005886
RESOLUCION FUNDADA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
SENTENCIA POR ADIMISIÓN DE LOS HECHOS 376
JUEZ: ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO
SECRETARIA: DAILY BERTHY
FISCAL: AMARILLYS RUIZ (1°)
IMPUTADO: FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA
LA VICTIMA: GREGORIO GARRIDO PESQUERA
DEFENSA: ABG. AZALIA LUGO (5°)
IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y OBJETO DEL PROCESO
El día 19 de enero de 2012, siendo las 01:00 de la Tarde, se constituyó el Tribunal primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en la sala de Audiencias Nº 05, con la presencia del Juez ABG. WILMAN JIMENEZ ROMERO, la Secretaria, ABG. DAILY BERTHY y el Alguacil DIMAS BERNAVE, en la oportunidad fijada para celebrar la AUDIENCIA DE PRELIMINAR del imputado: FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, natural de Puerto Ayacucho, Edo, Amazonas, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Guicaipuro II, detrás de la iglesia luz del mundo, Puerto Ayacucho EDO Amazonas, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA. Se encuentran presentes en la sala de audiencias, el Fiscal Primera del Ministerio Público, ABG. AMARILLYS RUIZ, el Defensor Publico Tercera ABG. AZALIA LUGO, en representación de la Defensa Publica Quinta y el Imputado de auto previo traslado del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima.
INICIO DE LA FASE INTERMEDIA
Se inicia la presente fase intermedia en fecha 01 de diciembre de 2011 mediante escrito de acusación que riela de los folios 58 al 61, presentado por la Abg. ASTRID CAROLINA GELVES MOLINA, actuando en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público, con Competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, contra el ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACION
Según la representación del ministerio público los hechos acreditados en escrito acusatorio son los que se transcriben de la siguiente manera:
“...En fecha 16 de Octubre del año 2011, aproximadamente a las 5:20 de la tarde el funcionario S/2 LUNA ROJAS DARWIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela! se encontraba en ejercicio de sus funciones en el Punto de Comando y Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE, ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, cuando se presento un ciudadano de sexo masculino, que se identifico como: GREGORIO GARRIDO PESQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.499.598, manifestando que cuando iba a bordo de un vehiculo taxi, azul, un ford fiesta hacia escasos minutos, un ciudadano que desconocía le había arrebato un reloj de pulsera que llevaba en su brazo, así mismo manifestó que apenas le había arrebatado el reloj, se había montado en un taxi Ford Fiesta color verde, señalando e! vehiculo que acababa de pasar en frente de la carpa de control, por tal motivo .•. este funcionario se monto en el vehiculo ford fiesta azul, donde estaba el denunciante con la finalidad de iniciar la persecución y alcanzar al vehiculo indicado por éste, logrando alcanzarlo frente a la sede de la planta vieja de Cadafe, procediendo a identificar al conductor del vehiculo como: RICHARD EDUARDO SANTAELLA LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.595.454 y al pasajero como: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, siendo señalado por el denunciante como el autor del robo el pasajero FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, por lo que el funcionario solicitando le al conductor su colaboración para que sirviera de testigo y procedió a practicarle al pasajero una revisión corporal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bosillo derecho un reloj, marca Salco de color dorado, reloj que fue inmediatamente reconocido por la victima como suyo contenido señalado por la victima por lo que procedió a identificar plenamente al ciudadano señalado como autor del robo, quedando identificado como: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-20.245.090, natural de Puerto Ayacucho, edo. Amazonas, de 26 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro II, detrás de la iglesia Luz del Mundo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ciudadano que fue señalado como el autor del Arrebatan, siéndole leídos sus derechos…”
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
La Audiencia con exposición e intervención de las partes, se desarrollo de la siguiente manera:
“…En este estado, verificada la presencia de las partes, se da inicio al presente acto, el Juez procede a conceder el derecho de palabra a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días, de conformidad con los artículos 285 numeral 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, articulo 37 ordinal sexto de la ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numerales 1, 2 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 373 y 250 ejusdem. En el día de hoy presento formal acusación en contra del ciudadano: FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, en relación con las circunstancias de Modo tiempo y lugar en el cual fue aprehendido el ciudadano antes mencionado: según acta policial de fecha 16-10-2011, y de la cual consta en los autos que conforman la presente causa, en virtud que el mismo procedida a arrebatarle un reloj a la victima de autos posteriormente tomo un taxi para huir del sitio siendo este observado por la victima indicándole a los funcionario de la guardia nacional que el mismo se había montado en un taxi, siendo alcanzado a la altura de la planta vieja, posteriormente siendo detenido por los funcionarios de la guardia nacional, siendo puesto a la orden de esta representación Fiscal. Ofrezco los siguientes Medios de Pruebas: TESTIMONIALES: A1.-Declaración en calidad de victima y testigo del ciudadano; GREGORIO GARRIDO PESQUERA; 2.- Declaración del Funcionario; S/2 luna rojas Darwin, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 3.-Declaración en calida de funcionario; TTE. COLINA PIÑA LUIS Y S/2 VELAZCO RAMIREZ JIMMY, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 4.- Declaración en calida de testigo; del ciudadano RICHARD EDUARDO SANTAELLA LEAL;. DOCUMENTALES: 1.-ACTA POLICIAL, de fecha 16/10/2011; 2.-ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/10/2011: 3.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2011; 4.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nº GNB CR-9-DF 2° CIA SIP 1994, de fecha 23/11/2011; 5.- EXPERTICIA DE AVALUO REAL, Nº GNB CR-9DF 2° CIA SIP 1994; de fecha 23/11/2011. Por todo lo antes expuesto considera esta representación fiscal que la conducta desplegada por el ciudadano: FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, se subsumen en el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA. El Ministerio Público ratifica en todas y cada una de las partes del Escrito Acusatorio incluyendo las Pruebas Documentales y Testimoniales. Solicito se ADMITA TOTALMENTE la presente acusación y SE ORDENE LA APERTURA A JUICIO en la presente causa. SE ADMITAN LAS PRUEBAS OFRECIDAS y que las mismas se declaren licitas, necesarias, útiles y pertinentes para ser evacuadas en el juicio oral y público de conformidad con el Artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se mantenga la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que no han variado las Circunstancias que la originaron y el imputado de autos ha manifestado una conducta predictual, ya que además del presente caso, se le sigue el Caso Nº 02-f1-728-11 ( asunto principal Nº XP01P-2011-0003174) Tribunal Primero de Control, por el Delito de robo impropio, DONDE Admitió los hechos en fecha 12/08/2011, Siendo condenado a 4 años de prisión, acordándole este Tribunal , salir en libertad situación que este Ciudadano aprovecho para volver a delinquir. Es todo.” Posteriormente el ciudadano Juez procede a imponer al imputado acerca de la existencia del procedimiento por Admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que puede ser solicitado e interpuesto en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso al imputado de autos de las advertencias contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 125 y 131, 132 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y pueden decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También puede solicitar la práctica de alguna diligencia que consideren convenientes a su defensa, realizó la lectura de los preceptos constitucionales y legales que rigen la declaración, seguidamente se procede a interrogar al imputado identificado como FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, si deseaba declarar los que manifestó lo siguiente: “NO DESEO DECLARAR. Se deja constancia que ninguna de las partes tienen preguntas Es todo”... Seguidamente el Juez otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública ABG. AZALIA LUGO quien manifiesta lo siguiente: “Buenos días tardes, me opongo a la admisión de la acusación y en si es admitida la acusación me acojo al principio de la comunidad de la prueba y por ultimo solicito medida cautelar para mi defendido. Es todo”…
MOTIVACION
Ahora bien, de los hechos antes narrados y de los elementos que constan en autos se puede determinar que nos encontramos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra prescrita que individualiza al ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA, con los siguientes elementos que a continuación se describen.
1. ACTA POLICIAL, de fecha 16/10/2011, suscrita por el funcionario S/2 LUNA ROJAS DARWIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se establecen las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la aprehensión del ciudadano: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-20.245.090, natural de Puerto Ayacucho, edo. Amazonas, de 26 años de edad, estado civil Soltero, domiciliadó en él Barrio Guaicaipuro II, detrás de la iglesia Luz del Mundo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas.
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 16/10/2011, realizada por el ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.499.598, en calidad de victima de esta causa, donde manifiesta de que manera ocurrieron los hechos cuando el imputado de autor le arrebato su Reloj.
3. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16/10/2011, realizada por el ciudadano EDUARDO SANTAELLA LEAL, en calidad de testigo de esta causa, donde manifiesta de haber observado la revisión corporal del imputado y su posterior aprehensión.
4. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, No. GNB CR-9-DF 2° CIA SIP 1994, de fecha 23/11/2011, realizada por los funcionarios TTE. COLINA PIÑA LUIS y S/2 VELAZCO RAMIREZ JIMMY, adscritos a la a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, donde se deja expresa constancia del reconocimiento realizado al Reloj recuperado en este procedimiento.
5. EXPERTICIA DE AVALUO REAL, No. GNB CR-9-DF 2° CIA SIP 1995, de fecha 23/11/2011, realizada por los funcionarios TTE. COLINA PIÑA LUIS y S/2 VELAZCO RAMIREZ JIMMY, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ya que es donde se deja expresa constancia del valor del Reloj recuperado en el procedimiento de aprehensión.
6.- La admisión de los hechos que de manera libre, sin juramento y sin apremio y con conocimiento pleno de los derechos que le asisten al acusado efectuó de manera voluntaria admitiendo su responsabilidad y pidiendo se le aplique la medida alternativa bajo estudio.
Los elementos ya enunciados, coinciden entre sí en cuanto a lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos ya señalados y la individualización de la persona del ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA en la presunta comisión del delito ya calificado. Así se decide.
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y APLICACIÓN DE LA PENA
Ahora bien escuchada suficientemente la acusación interpuesta por la representación del Ministerio Público así como la declaración de víctima y procesado y exposición del defensor y visto y analizados los elementos de convicción que agrega a los autos la vindicta pública, que hoy son plena prueba, en virtud de la admisión de los hechos, estima este juzgado que existen fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado y en tal sentido se debe admitir la acusación en todas y cada una de sus partes y rechazar las excepciones expuestas por la defensa.
Ahora bien el acusado manifestó libremente, sin juramento, y sin apremio y con conocimiento pleno de sus derechos, lo siguiente: “…Si, deseo aceptar los hechos por los cuales me acusó el Ministerio Público. Es todo”. Es Todo y solicita se le imponga la pena a tenor de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto este Juzgado en funciones de Control lo declara procedente por ser un derecho establecido en el Código Orgánico Procesal Penal para los acusados que acepten su responsabilidad penal, y piden la imposición de la pena con base al beneficio establecido en la referida norma, quedando acreditados plenamente los siguientes hechos:
“...En fecha 16 de Octubre del año 2011, aproximadamente a las 5:20 de la tarde el funcionario S/2 LUNA ROJAS DARWIN, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras 91 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela! se encontraba en ejercicio de sus funciones en el Punto de Comando y Control del Dispositivo Bicentenario de Seguridad DIBISE, ubicado en la Av. Orinoco de esta ciudad, cuando se presento un ciudadano de sexo masculino, que se identifico como: GREGORIO GARRIDO PESQUERA, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-15.499.598, manifestando que cuando iba a bordo de un vehiculo taxi, azul, un ford fiesta hacia escasos minutos, un ciudadano que desconocía le había arrebato un reloj de pulsera que llevaba en su brazo, así mismo manifestó que apenas le había arrebatado el reloj, se había montado en un taxi Ford Fiesta color verde, señalando e! vehiculo que acababa de pasar en frente de la carpa de control, por tal motivo .•. este funcionario se monto en el vehiculo ford fiesta azul, donde estaba el denunciante con la finalidad de iniciar la persecución y alcanzar al vehiculo indicado por éste, logrando alcanzarlo frente a la sede de la planta vieja de Cadafe, procediendo a identificar al conductor del vehiculo como: RICHARD EDUARDO SANTAELLA LEAL, venezolano, titular de la cedula de identidad V-12.595.454 y al pasajero como: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, siendo señalado por el denunciante como el autor del robo el pasajero FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, por lo que el funcionario solicitando le al conductor su colaboración para que sirviera de testigo y procedió a practicarle al pasajero una revisión corporal de conformidad a lo dispuesto en el articulo 205 el Código Orgánico Procesal Penal, logrando encontrarle en el bosillo derecho un reloj, marca Salco de color dorado, reloj que fue inmediatamente reconocido por la victima como suyo contenido señalado por la victima por lo que procedió a identificar plenamente al ciudadano señalado como autor del robo, quedando identificado como: FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de Identidad No. V-20.245.090, natural de Puerto Ayacucho, edo. Amazonas, de 26 años de edad, estado civil Soltero, domiciliado en el Barrio Guaicaipuro II, detrás de la iglesia Luz del Mundo, Puerto Ayacucho, estado Amazonas, ciudadano que fue señalado como el autor del Arrebatan, siéndole leídos sus derechos…”
En consecuencia considera quien suscribe, se debe declarar la responsabilidad penal y culpabilidad del acusado y proceder a dictar sentencia condenatoria. Así se decide.
DE LA DOSIMETRIA DE LA PENA
En primer termino se aplica el art. 37 del Código Penal, para establecer el termino medio de la pena, con relación al delito de, ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal Venezolano, la sanción mínima es de dos (02) años, la máxima es seis (06), la suma de ambos extremos es ocho (08) años, siendo la mitad, cuatro (04) años, disminuyendo a tres (03) años en virtud de que no se causó un daño a la victima de gravedad.
Como quiera que el acusado admitió los hechos invocando el artículo 376 de nuestra norma adjetiva penal se le sustrae nuevamente la tercera parte de la rebaja autorizada por el referido dispositivo por cuanto se observa que se trata de delitos donde se verifica violencia contra la victima y además por el daño social causado y bien jurídico tutelado considera quien aquí suscribe se debe imponer una pena de dos (02) años de prisión que es en definitiva la que se le aplica al ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCÍA, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todas estas razones, a tenor de los artículos 364, 376, del Código Orgánico Procesal penal y art.456, del Código penal, este Juzgado de Control Uno DECRETA;
PRIMERO: Se declara CON LUGAR, la acusación interpuesta por la fiscalía Primera del Ministerio Público, contra el ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 20.245.090, natural de Puerto Ayacucho, Edo, Amazonas, de Nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio Guicaipuro II, detrás de la iglesia luz del mundo, Puerto Ayacucho EDO Amazonas, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 456 del Código Penal en perjuicio del ciudadano GREGORIO GARRIDO PESQUERA. En consecuencia se declara culpable al acusado.
SEGUNDO: Se CONDENA, al ciudadano, FRANK IGNACIO ROMERO GARCIA, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, así como las penas accesorias establecidas en el articulo 16 del Código Penal. Se deja constancia que se libró la Boleta de excarcelación desde la misma sala de audiencia.
TERCERO: En virtud que la pena impuesta no supera los cinco años (05) este juzgado es del criterio que el reo se encuentra comprendido dentro de los penados de mínimo nivel de seguridad y en vista de la conducta que ha venido presentando, se le otorga una medida cautelar sustitutita de Libertad todo de conformidad con el articulo 256.2.3.6, del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:
1.-) Presentaciones por ante la unidad de alguacilazgo cada 15 días por ante la unidad de alguacilazgo.
2.-) Prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del tribunal.
3.-) Prohibición de acercarse a la victima o algunos de sus familiares.
Dichas medidas se hicieron efectivas desde la misma sala. Se dejó constancia que se libró desde la misma sala Boleta de excarcelación.
CUARTO: En virtud de la dosimetría efectuada y por cuanto al sentenciado le es otorgado una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad este juzgado no puede determinar la fecha en que se cumplirá la condena.
QUINTO: Se exonera al acusado al pago de costas procesales, en ejercicio del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: Notifíquese y líbrense oficio a las partes. Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En, Puerto Ayacucho a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil doce. (2.012 ).
EL Juez Primero de Control
Abg. WILMAN FERNANDO JIMENEZ ROMERO
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
En esta misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede. Conste.
La Secretaria
Abg. Maria Isabel Rodríguez
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