REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 12 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005531
ASUNTO : XP01-P-2011-005531

AUTO FUNDADO

CAUSA: XP01-P-2009-005531
JUEZA: YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
SECRETARIA: NATACHA SILVA
ACUSADOR: ANGEL RICARDO OLIVO
ABOGADO ASISTENTE: YOSBELIA MARANAY FRNACHI
ACUSADO: JOSE VASQUEZ
DEFENSORES: RAFAEL URBINA SANCHEZ Y JOSE SERVANDO MOTA
DELITO: DIFAMACIÓN

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 16DIC2011, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se explanaría por separado los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron la decisión cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, quien aquí suscribe, procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:


En fecha, 16 de Diciembre de 2011, siendo las 08:30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, en la sala de audiencias Nº 03 de este Circuito Judicial, en la oportunidad fijada para llevar a cabo la Audiencia de Conciliación, Conforme a lo establecido en el artículo 412 del Código Orgánico Penal, ello con ocasión a la acusación privada presentada en fecha 16SEP2011, por el ciudadano ÁNGEL RICARDO OLIVO, asistido por la profesional del derecho YOSBELIA MARANAY FRANCHI, registrada en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 120.665, en contra del ciudadano José Del Valle Vásquez Barrades, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 y 449 del Código Penal.

Desarrollada la audiencia y ante la manifiesta imposibilidad de acuerdo o conciliación tal y como riela a los folios al término de la misma, este Tribunal dicta dispositiva en los siguientes términos:

“…Así las cosas este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL, EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte acusadora ha opuesto excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I, se procede a verificar si las mismas fueron opuestas de manera tempestiva y se observa que estas fueron presentadas fuera del lapso previsto en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta. SEGUNDO: Se advierte que el acusado promovió pruebas, las cuales una vez verificada la legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas este Tribunal ADMITE las pruebas testimoniales siendo estas: Promuevo como Testigo al licenciado HUGO ALI URBINA, quien recibió la llamada telefónica, En calidad de testigo al ciudadano TEOFILO RAMON RODRIGUEZ MOTA, titular de la cedula de identidad; 6.99.874, quien escuchaba la emisora LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, Promuevo como Testigo al ciudadano: RUBEN ALBERTO GARCIA; titular de la cedula de identidad: 15.499.568, quien escuchaba la emisora LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, Promuevo como Testigo al ciudadano: JOSE MEJIAS, titular de la cedula de identidad:;10.924.886, quien escuchaba la emisora LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, Promuevo como Testigo al ciudadano: JOSE GREGORIO CARRASQUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad: 15.954.630, quien escuchaba la emisora LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, Promuevo como testigo al ciudadana: MARTINEZ MORALES ROSA YESENY, titular de la cedula de identidad: 10.924.143, quien escuchaba la emisora LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, Promuevo a la testigo a la ciudadana: LAICA AVILA BARREDES JOSE DEL VALLE, titular de la cedula de identidad: 13.325.534 quien escuchaba la emisora LA VOZ DEL PUEBLO 107.3,Ahora bien este Tribunal NO ADMITE las pruebas promovidas por la parte acusadora “COPIA DE LOS DISCOS DVD que se encuentran anexas al expediente del Tribunal Primero de Juicio, marcado con la letra “A” uno con el programa del día 06SEP2011, de la emisora de radio LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, por cuanto si bien se señala el presunto contenido de los mismos indicándose la posible pertinencia en relación al hecho objeto del proceso y se anexa copia certificada del Libro de Oficios de la Secretaría Municipal, de Atures, del estado Amazonas, pretendiendo hacer constar la solicitud de entrega de estas copias por parte del hoy acusador, estima el Tribunal que el origen, procedencia y contenido de este material de audio es dudoso, ni se podría determinar si la voz grabada en tal material corresponde a la del acusado de autos, quedando entredicha la licitud y utilidad de esta prueba. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la parte acusadora, este Tribunal estima que no es procedente decretar medida de coerción personal alguna, considerando que el acusado posee el asiento de sus intereses familiares, personales y laborales en esta localidad y esta residenciado en: La Avenida AGUERREVERES Nº 32, bajando por electrónica chiguagua, Admitidas las pruebas ofrecidas por la parte acusadora se acuerda fijar nueva oportunidad para realizar la Audiencia de Apertura a juicio Oral y Publico para el día, 16 DE ENERO DEL 2012, 03:00 DE LA TARDE. SEGUNDO: Se acuerda citar a los testigos ofrecidos quedando los presentes notificados. Se fundamentara por auto separado, Líbrese lo conducente. Quedan los presentes notificados en el acto de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 12:45 PM.-…”

Recaído el pronunciamiento jurisdiccional ut supra indicado, de seguida se explanan los fundamentos de derechos que soportan el aserto conclusivo, respecto al mismo:
I
DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS:

Los abogados defensores del acusado de marras, presentaron en fecha 15DIC2011, ante este Órgano Jurisdiccional (Fs 152 al 155, Pieza Única), escrito por el cual se oponen a la persecución penal instaurada en contra del ciudadano José Del Valle Vásquez Barrades, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i) ejusdem y en consecuencia se decrete el sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 33 numeral 4 ibidem, con los efectos establecidos en el artículo 319 de la misma norma, al respecto entre otras cosas alegan:

“la parte querellante en su escrito acusatorio indica que nuestro defendido “estaba profiriendo una serie de dichos o improperios, que podían estar incursos o generando los elementos constitutivos del delito de difamación, ya que, comunicaba a un número indeterminado de personas, y utilizando la emisora… (Omissis)…, emitiendo acusaciones o imputaciones específicas falsas, de manera pública, con la finalidad de causarme una afectación a mi honor, dignidad o reputación…”, no obstante, este no indica cuales son esas acusaciones falsas que él sufrió, ya que el querellante debe ser determinante y preciso al señalar cuales son esas imputaciones lesivas de su honor, pero en cambio el opto por hacer una trascripción del audio contenido en el disco compacto suministrado”

“…esta defensa, al igual que el honorable Tribunal desconoce el origen de un disco compacto que se encuentra agregado como medio de prueba por parte de los querellantes de manera que este elemento probatorio es nulo…”

“…El Texto Constitucional en el artículo 49 numeral 1, establece el derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, inclusive durante la investigación, pero es el caso que en el caso de autos, la parte querellante desplegó su actividad de investigación la hizo a espaldas de mi defendido, sin que se tuviera conocimiento de la forma de obtención , los equipos que sirvieron para grabarla, y no se dejó constancia de la cadena de custodia tal y como lo exige el artículo 202 B del Código Orgánico Procesal Penal…”

“…No hay una prueba que certifique de manera fehaciente que la persona que habló en la emisora radial antes mencionada sea mi defendido, ya que aunque la persona que realizó la llamada se identificó como el “concejal revolucionario José Vásquez”, esto no se considera prueba fehaciente para determinar que el sujeto activo del hecho imputado sea nuestro defendido…”

A los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en derecho respecto a la excepción opuesta, se observa el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“…Artículo 411. Facultades y cargas de las partes. Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación, el acusador y el acusado podrán realizar por escrito los actos siguientes:
1. Oponer las excepciones previstas en este Código, las cuales sólo podrán proponerse en ésta oportunidad…”

De la interpretación de la norma adjetiva parcialmente transcrita, observamos que el legislador ha limitado al acusado y su defensa la oportunidad para oponer excepciones, estableciendo un lapso preclusivo de tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia de conciliación, advirtiéndose en el caso en estudio que el escrito de excepciones fue presentado un día antes de la audiencia, esto es, de manera extemporánea, por lo cual este Tribunal debió como en efecto lo hizo declarar SIN LUGAR, la excepción opuesta dada la extemporaneidad en su interposición.

Relacionado con lo anterior, es de resaltar, que el proceso penal como instrumento para la realización de la justicia tal y como consagra el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está integrado por un conjunto de normas diseñadas en forma armónica y de estricta observancia por el Administrador de Justicia, toda vez que si bien existe un fin último, son las normas adjetivas las que demarcan los lapsos, términos, plazos y oportunidades procesales para el cumplimiento de los actos de proceso orientados a la consecución del objetivo, en atención al debido proceso y al derecho a la defensa.

II
DE LAS PRUEBAS :

Declarada sin lugar la excepción opuesta por la parte acusada, el Tribunal procede a la revisión de los órganos de prueba ofrecidos por el acusador para el juicio oral y público y una vez analizado el cúmulo probatorio ofrecido, este Tribunal observa que las mismas fueron presentadas por escrito en fecha 13DIC2011, vale decir, dentro del lapso legal establecido, de modo que, verificada la tempestividad en la promoción de las mismas, se procede a revisar la pertinencia, necesidad, legalidad y utilidad de estas, control jurisdiccional necesario para determinar las pruebas que serán evacuadas en el juicio oral, en ese orden, vistas las pruebas ofrecidas, este Tribunal ADMITE las siguientes:

• Testimonial del licenciado HUGO ALI URBINA, titular de la cedula de identidad (no se indica).-
• Testimonial del ciudadano TEOFILO RAMON RODRIGUEZ MOTA, titular de la cedula de identidad; 6.99.874,
• Testimonial del ciudadano RUBEN ALBERTO GARCIA; titular de la cedula de identidad: 15.499.568,
• Testimonial del ciudadano JOSE MEJIAS, titular de la cedula de identidad:;10.924.886,
• Testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO CARRASQUEL ACOSTA, titular de la cedula de identidad: 15.954.630
• Testimonial del ciudadano MARTINEZ MORALES ROSA YESENY, titular de la cedula de identidad: 10.924.143
• Testimonial del ciudadano LAICA AVILA YANET, titular de la cedula de identidad: 13.325.534.

Por cuanto se evidencia que las mismas son legales, útiles y pertinentes, habiendo señalado el acusador lo que pretende probar con cada una de estas pruebas, en el orden de establecer la presunta culpabilidad y responsabilidad penal del ciudadano José Del Valle Vásquez Barrades, titular de la cédula de identidad Nº 8.902.349, por la presunta comisión del delito de Difamación, previsto y sancionado en el artículo 442 y 449 del Código Penal, tratándose del moderador del programa radial en el cual alega el acusador sirvió como medio para comisión del punible objeto del proceso y un grupo de personas que escucharon dicha transmisión radial.

Ahora bien, este Tribunal no admitió la prueba promovida por la parte acusadora consistente en COPIA DE LOS DISCOS DVD que se encuentran anexas al expediente del Tribunal Primero de Juicio, marcado con la letra “A” uno con el programa del día 06SEP2011, de la emisora de radio LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, por cuanto si bien se señala el presunto contenido de los mismos, indicándose la posible pertinencia en relación al hecho objeto del proceso y se anexa copia certificada del Libro de Oficios de la Secretaría Municipal, de Atures, del estado Amazonas, considerando el Tribunal que el origen, procedencia y contenido de este material de audio es dudoso, ni se podría determinar si la voz grabada en tal material corresponde a la del acusado de autos, quedando entredicha la licitud y utilidad de esta prueba.

Este Tribunal de Juicio actuando dentro del marco de las competencias objetivas conferidas por el legislador patrio, no admitió la prueba en referencia basándose en las siguientes premisas:

Dentro del conjunto de garantías procesales que conforman el debido proceso, se encuentra la licitud y legalidad de la prueba, el artículo 197 del Texto Adjetivo Penal, es claro al explanar en su redacción:

“…Artículo 197. Licitud de la prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código. ..”
En referencia a la citada disposición legal el doctrinario Roberto Delgado Salazar, en su Libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, ha establecido lo siguiente:
“Se consagra así el principio de la legalidad y licitud de las pruebas y consisten en que solo pueden practicarse y ser incorporadas al proceso aquellos medios cuya obtención se haya realizado con sujeción a la regla que la Ley establece, lo que implica el cumplimiento de las formalidades esenciales establecidas para la obtención de las evidencias y para hacerlas valer ante el juzgador, a los fines de formar su convicción, o sea que sería ilícita una prueba ilegalmente lograda, como legalmente incorporada. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En la línea argumentativa trazada y relacionado con la incorporación de las pruebas al proceso, el artículo 202-A, del Código Orgánico Procesal Penal, regula la cadena de custodia en el proceso penal, entendida como la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso, la cadena de custodia debe ser cumplida por los órganos auxiliares de justicia y es fundamental para la transparencia de los procedimientos e incorporación de evidencias.

Ahora bien, la consignación de Copia de los Discos DVD, que se encuentran anexas al expediente XP01-P-2011-005531, del Tribunal Primero de Juicio, marcado con la letra “A”, en el cual se encuentra presuntamente grabado el programa del día 06SEP2011, de la emisora de radio LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, que alega el acusador le fueron entregados por el Licenciado Hugo Alí Urbina, a solicitud de parte, anexando como muestra de ello, copia certificada del libro de oficios de la Secretaría Municipal de Atures Del Estado Amazonas, por el cual se solicita en dos oportunidades las grabaciones de fecha 19 de Agosto y 06 de Septiembre de 2011, efectivamente cotejados por esta juzgadora, con los cuales el acusador pretende probar, cito: “…el medio de comisión del delito, el cual fue la radio, a través de una llamada telefónica, así como la hora aproximada (7 y 20 de la mañana), el día (martes 6 de septiembre de 2011), el modo o la forma como me difamó…”; no deben ser admitidos por el Tribunal, toda vez que estima quien suscribe, no es dable en armonía al principio de licitud de la prueba e inclusive atendiendo a la garantía legal de cadena de custodia, admitir como prueba para el juicio oral y público una evidencia traída al proceso de la propia mano de quien se instaura como acusador, sin tener certeza el Tribunal, del origen y procedencia de la misma, de la fecha de grabación, del presunto contenido, de las personas cuyas voces se encuentran presuntamente registradas en la grabación, ya que existen tal y como se ha explanado ut supra, los medios legales para la obtención e incorporación de las pruebas al proceso con miras a garantizar la transparencia de los procedimientos así la seguridad jurídica, los cuales no fueron atendidos en el caso de marras.

El Código Orgánico Procesal Penal, concede instrumentos al ciudadano que pretenda instaurarse como acusador privado, para la recabación de evidencias a través de los medios legales establecidos, instituyendo la figura del auxilio judicial, desprendiéndose de la redacción del artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“….Artículo 402. Auxilio Judicial. La víctima que pretenda constituirse en acusador privado para ejercer la acción penal derivada de los delitos dependientes de acusación o instancia de parte agraviada podrá solicitar al Juez de Control que ordene la práctica de una investigación preliminar para identificar al acusado, determinar su domicilio o residencia, para acreditar el hecho punible o para recabar elementos de convicción…”

De todo lo expuesto se colige, que la licitud y utilidad de la prueba en cuestión dada la forma de su recabación e incorporación al proceso, a la fecha se encuentra entredicha, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es no admitir como en efecto no se admitió la misma. Así se decide.-

III
De la Medida de Coerción Personal Solicitada

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la parte acusadora, este Tribunal estimó que no es procedente decretar medida de coerción personal alguna, considerando que el acusado posee el asiento de sus intereses familiares, personales y laborales en esta localidad y esta residenciado en: La Avenida AGUERREVERES Nº 32, bajando por electrónica chiguagua, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, y no existen elementos fácticos ni jurídicos para presumir la fuga o evasión del proceso, el cual por regla general establecida en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, debe enfrentarse en libertad. Así se decide.-


DISPOSISTIVA

Por todo lo expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia Primero de Juicio en Función Unipersonal Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA.

PRIMERO: Una vez revisadas las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte acusadora ha opuesto excepciones de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal I, se procede a verificar si las mismas fueron opuestas de manera tempestiva y se observa que estas fueron presentadas fuera del lapso previsto en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Sin Lugar la excepción opuesta. SEGUNDO: Se advierte que el acusado promovió pruebas, las cuales una vez verificada la legalidad, licitud, pertinencia, necesidad y utilidad de las mismas este Tribunal ADMITE las pruebas testimoniales, mas NO ADMITE las pruebas promovidas por la parte acusadora “COPIA DE LOS DISCOS DVD que se encuentran anexas al expediente del Tribunal Primero de Juicio, marcado con la letra “A” uno con el programa del día 06SEP2011, de la emisora de radio LA VOZ DEL PUEBLO 107.3, por cuanto si bien se señala el presunto contenido de los mismos indicándose la posible pertinencia en relación al hecho objeto del proceso y se anexa copia certificada del Libro de Oficios de la Secretaría Municipal, de Atures, del estado Amazonas, pretendiendo hacer constar la solicitud de entrega de estas copias por parte del hoy acusador, estima el Tribunal que el origen, procedencia y contenido de este material de audio es dudoso, ni se podría determinar si la voz grabada en tal material corresponde a la del acusado de autos, quedando entredicha la licitud y utilidad de esta prueba.
TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por la parte acusadora, este Tribunal estima que no es procedente decretar medida de coerción personal alguna, considerando que el acusado posee el asiento de sus intereses familiares, personales y laborales en esta localidad y esta residenciado en: La Avenida AGUERREVERES Nº 32, bajando por electrónica chiguagua, en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas. Notifíquese.-
LA JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA

LA SECRETARIA

ABOG. NATACHA SILVA