REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
EN SU NOMBRE
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-005456
ASUNTO : XP01-P-2011-005456
Corresponde a este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, emitir pronunciamiento en relación a la solicitud formulada por los abogados BELLA VERONICA BELTRAN Y CARLOS ESTE, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS JESUS GARCÍA, escrito constante de tres (03) folios útiles, por el cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la Medida Privativa de Libertad de su defendido, arguyendo esencialmente el padecimiento de una enfermedad por parte de su asistido, señalando “…en el caso de marras nuestro representado adolece una enfermedad grave e incurable como es una cardiopatía congénita que durante los últimos meses han (sic) puesto en peligro su vida, pues sus compañeros han tenido que practicarle maniobras de resucitación cardiovascular para salvar su vida…”. conforme a las constancias médicas anexas al expediente en los folios 19 y 20, 94 y 95 de la Pieza II, del expediente de los cuales se desprende que el precitado ciudadano presenta “…Cardiopatía Dilatada: Cardiopatía congénita Tipo comunicación interauricular…”.
En fecha 16ENE2012, este Órgano Jurisdiccional con vista a la solicitud formulada, acordó ante la necesidad de acreditar con un informe médico forense la enfermedad del acusado la cual había sido previamente ordenada por este órgano jurisdiccional solicitar al Médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, la remisión inmediata de las resultas de la evaluación médico forense practicada al ciudadano LUIS JESÚS GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº 18.226.196, oportunidad en la cual se dispuso emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la solicitud interpuesta una vez constara en autos la certificación forense ut supra aludida.
En fecha 18ENE2012, se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, informe médico forense suscrito por el Dr. José Arianna, Experto Profesional Especialista I, Jefe de la Medicatura Forense, por el cual deja constancia:
“…El Suscrito Medico Forense en cumplimiento con lo ordenado por este Despacho y de conformidad en lo previsto en los Articulo 238 y 239 del C.O.P.P. He practicado un Reconocimiento Médico Legal el día 13/01/2012 la (sic) LUIS JESUS GARCIA Titular de la Cédula de Identidad Numero: V-18.226.196 el cual rindo a Usted, bajo fe de juramento e informo lo siguiente:
Paciente de sexo masculino 26 años de edad, raza mestiza a quien al momento del examen presenta:
- Se evalúa paciente portador de soplo grado II/IV. Multifocal, hace sospechar de cardiopatía conjunta la cual debe determinarse a través de estudios q no se realizan en PUERTO AYACUCHO, así como su tratamiento por lo q debe ser trasladado a la ciudad de caracas para precisar DIAGNOSTICO Y TRATAMIENTO oportuno ya que dicha patología pone en riesgo su vida…”
Con fundamento en lo antes indicado aunado a una serie de argumentaciones relativas a la preeminencia de los derechos humanos y el derecho a la salud, la Defensa de autos solicita al Tribunal se imponga una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal a los fines de emitir la decisión correspondiente, previamente considera y observa:
De la revisión pormenorizada del grueso de actuaciones que integran la causa, se evidencia que en fecha 06NOV2011, se realizó audiencia de presentación en la cual el Tribunal Tercero de Control, emitió los siguientes pronunciamientos: “…PRIMERO: Decreta CON LUGAR la solicitud de calificación de aprehensión en flagrancia de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de los Andes estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 23 años, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el escondido Tres, calle 3 casa N° 11, hijo de Maria Araujo (f) y Cristóbal Araujo, (f) y LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio la tigrera, hijo de Lucy García (v) y Nixon González (v), de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que el presente procedimiento se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que manifestó en la audiencia la necesidad de la practica de diligencia necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a que le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), ARMANDO JOSE ARAUJO, de nacionalidad venezolana, natural de los Andes estado Mérida, titular de la Cédula de Identidad V- 18.021.378, 13/02/87 23 años, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el escondido Tres, calle 3 casa N° 11, hijo de Maria Araujo (f) y Cristóbal Araujo, (f) y LUIS JESUS GARCIA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracay estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad V-18.021.378, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el Barrio la tigrera, hijo de Lucy García (v) y Nixon González (v), por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, en calidad de AUTORES, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal); el delio de LESIONES PERSONALES, en calidad de AUTORES, previstas y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de JULIO CESAR CASAVIEJA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 16.766.625 y su hijo adolescente (identidad omitida por el tribunal), el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal en concordancia con el articulo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de la Colectividad y el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 y 16.3 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio del estado Venezolano, todo ello de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Imputándosele además al ciudadano CARLOS ALFREDO JIMENEZ CHASOY, de nacionalidad venezolana, natural de ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad V- 24.419.730, 22/03/93 de 18 años, de edad, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado en el triangulo calle 6 casa 52 casa de color blanco hijo de Carmen Alicia Chasoy (v) y Jerónimo Jiménez Francisco González, (v), el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal. CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa, en relación a que le sean decretadas Medidas Cautelares Sustitutivas a favor de los imputados de autos, por los mismos motivos que se decretó la privación de libertad. QUINTO: Se DESIGNA como sitio de reclusión provisorio el Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas…”, estimando el Juez de Control actuante que existen hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o participe en la comisión del hecho punible, así como una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, el cual se estimo acreditado entre otras cosas por la pena que pudiera llegar a imponerse.
En fecha 31 de Octubre de 2011, se celebró Audiencia Preliminar en la cual se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta por el Tribunal de Control, oportunidad en la cual se admite totalmente, el escrito de acusación presentado en contra del acusado antes mencionado, acordando mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por las mismas razones ut supra extendidas.
Ahora bien, para la procedencia de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa que la de privación judicial preventiva de libertad, por la vía de Examen y Revisión a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron el decreto de medida de privación judicial de libertad hayan cambiado; circunstancias estas que en el caso de autos no han sido modificadas ni ha surgido algún elemento nuevo que motive tal sustitución; vale decir las condiciones primigenias que originaron la privación judicial preventiva de libertad permanecen en idéntico estado, permaneciendo vigentes el fumus delicti y particularmente el periculum in mora o riesgo procesal en razón de la posibilidad de fuga del acusado , por lo cual este Tribunal no cuenta con basamento factico ni jurídico para sustituir la medida impuesta. Y ASÍ SE DECIDE.-
A todo evento, no puede esta Juzgadora ignorar que se acredita en el expediente que el acusado padece de una enfermedad (cardiopatía congénita) tal y como se desprende del informe médico forense consignado, en ese orden, este Tribunal debe dejar constancia expresa que los padecimientos de salud del acusado certificados en el expediente hasta la presente fecha, no constituyen a juicio de esta Juzgadora, una circunstancia que modifique los supuestos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, admitir la concesión de medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad por los motivos de enfermedad aducidos, sería constituir una situación riesgosa a los fines del derecho penal, al ser claro que la privación de libertad aún preventiva como en el caso de marras, pretende ser evitada por quienes la soportan, por constituir por su naturaleza misma de aislamiento, un generador de malestar y pesadumbre en el acusado, penosamente la medida de privación judicial preventiva de libertad en algunos casos como en el sub examine se vislumbra como la única posibilidad de lograr la realización de la justicia o para evitar que esta se vea burlada o frustrada.
No obstante lo anterior, en consideración a la gravedad de la enfermedad que aqueja al acusado y a los fines de una atención inmediata de la misma, salvaguardando de esta forma el derecho a la salud consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del cual es acreedor todo ciudadano venezolano, este Tribunal considera que en el caso de marras, lo ajustado a derecho es disponer de las medidas necesarias tendientes a garantizar el derecho a la salud del encausad, por lo cual se ordena el traslado inmediato del acusado LUIS JESUS GARCÍA, antes identificado, bajo estricta custodia al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en esta ciudad, a los fines de que el mismo sea tratado a nivel clínico y le sea proporcionado el tratamiento adecuado a su padecimiento y que el médico tratante determine e informe al Tribunal lo pertinente respecto a la salud del mismo, en ese orden es de destacar que de ser necesaria la hospitalización a los fines de la estabilización del mismo, se deberá proceder en consecuencia, por lo cual se Acuerda oficiar al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, a los fines de solicitar se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar la integridad física y la salud del acusado, debiendo dar cumplimiento a la orden de traslado aquí acordada y de ser el caso y así lo diagnostiquen los médicos tratantes, quede el acusado hospitalizado en el centro médico con la debida custodia policial, hasta tanto la salud del mismo se estabilice y sea dado de alta, debiendo informar al Tribunal al respecto.- Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En virtud de lo expuesto emite los siguientes pronunciamientos: ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida realizada por los Defensores Privados BELLA VERONICA BELTRAN Y CARLOS ESTE, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las circunstancias por las cuales le fue dictada la medida privación judicial preventiva de la libertad al acusado LUIS JESUS GARCÍA, NO HAN VARIADO.
SEGUNDO: Se ordena el traslado inmediato del acusado LUIS JESUS GARCÍA, antes identificado, bajo estricta custodia policial al Hospital Dr. José Gregorio Hernández, en esta ciudad, a los fines de que el mismo sea tratado a nivel clínico con el objeto de que le sea proporcionado el tratamiento médico adecuado y que el médico tratante determine e informe al Tribunal lo cobducente, en ese orden es de destacar que de ser necesaria la hospitalización a los fines de la estabilización, se deberá proceda en consecuencia, por lo cual se Acuerda oficiar al Director del Centro de Detención Judicial Amazonas, a los fines de solicitar se adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar la integridad física y la salud del acusado, debiendo dar cumplimiento a la orden de traslado aquí acordada y de ser el caso y así lo diagnostiquen los médicos tratantes, quede el acusado hospitalizado en el centro médico con la debida custodia policial, hasta tanto la salud del mismo se estabilice y sea dado de alta, debiendo informar al Tribunal al respecto.- Notifíquese a los abogados solicitantes.- Líbrese lo conducente.-
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia, publíquese en la página Web del Poder Judicial. A los Veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2.012).
LA JUEZ DE JUICIO N° 01,
YOSMAR DAILYN ROSALES REQUENA
EL SECRETARIO,
NATACHA SILVA
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