REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas
Puerto Ayacucho, 10 de Enero de 2012
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011- 001925
ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2009-001435

AUTO DE PENAS Y ACTUALIZACIÓN
POR LA ACUMULACIÓN DE CÓMPUTO

De la revisión efectuada en el presente asunto, se observa que el penado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, quien fue condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453.3.4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio del ciudadano RAFAEL URBINA; y siendo que desde la fecha en la que la referida sentencia quedó definitivamente firme hasta la presente no ha transcurrido el tiempo necesario para que prescriba la indicada pena conforme lo dispone el artículo 112 del Código Penal. (XP01-P-2009-001435).

Posteriormente, en fecha 03 de Noviembre de 2011, fue condenado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, tipificado en el artículo 453.3.9 del Código Penal.

Ahora bien, para la acumulación de penas debe aplicarse lo preceptuado en los artículos 97 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

“Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso en que, después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible, cometido antes de la condena o después de esta, pero mientras esté cumpliéndola…”



Por su parte el artículo 88 establece:

“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión sólo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”

Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, al observar que existen nuevas circunstancias a la actualización del referido cómputo en virtud de la acumulación de las penas, a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por los referidos penados, en los términos siguientes:

Al aplicar lo preceptuado en los artículos 96 y 88 del Código Orgánico Procesal Penal a la pena más grave se debe sumar la mitad de la pena más leve, teniéndose que el penado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, fue condenado por vez primera a cumplir una pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION y SEIS (6) MESES y por segunda vez a cumplir una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que en total da una pena a cumplir por el penado de marras de CINCO (5) AÑOS y TRES (3) MESES.

Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE RAFAEL SOTO TOVAR, titular de la cedula de identidad Nº 20.090.813, fue detenido preventivamente por vez primera en fecha 10 de Septiembre de 2009 hasta el 27 de Julio de 2010, fecha en la cual se le decreto la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, (XP01-P-2009-001435). Posteriormente, es detenido en fecha 27 de Marzo de 2011 hasta el 05 de Octubre de 2011, fecha en la cual e dio a la fuga del Centro de Detención, siendo capturado en fecha 19 de octubre de 2011 y ha permanecido en tal situación hasta la presente fecha 10/01/2012, por lo que ha cumplido físicamente UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir TRES (3) AÑOS, SIETE (7) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS, POR LO QUE LA PENA QUEDARÁ TOTALMENTE CUMPLIDA EL 23 DE AGOSTO DE 2015.

Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, los mencionados penados, quedaron condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, indicándole a las referidas instituciones que una vez cumplida la pena se le indicará la fecha de finalización a los fines legales consiguientes.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 13 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, realizados los cálculos correspondientes se determina que el penado NO PODRÁ OPTAR al beneficio de pre-libertad de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, toda vez que uno de los requisitos exigidos por el legislador en su artículo 493.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, es que la pena no exceda de cinco años y que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; caso de marras e igualmente NO PODRA OPTAR a ninguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena por cuanto el penado de autos se encuentra en una de las circunstancia señaladas en el artículo 500.1 que establece que no haya cometido algún delito o falta sometido a procedimiento jurisdiccional durante el cumplimiento de pena, situación ésta en que incurrió el penado de marras infringiendo en un nuevo hecho en el cumplimiento de la pena de dos (2) años y Seis (6) meses, específicamente, con una Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. Sólo optará al Indulto una vez cumplida la mitad de la pena y al CONFINAMIENTO una vez cumplida la ¾ parte y a la Redención de la Pena.

Se acuerda solicitar los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente. Se designa como lugar de cumplimiento de pena el Centro Estadal Judicial del estado Amazonas hasta tanto se consigne la designación del ingreso a otro Centro Penitenciario.

De conformidad con lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación el tribunal acuerda su traslado hasta esta Sede del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas para el día de MIERCOLES 11 DE ENERO DE 2012, a la hora disponible en agenda única. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral a los fines de que se sirva registrar la inhabilitación política a quien se le remitirá copia de la sentencia condenatoria y se le indicará la fecha de finalización de la inhabilitación, a la División de Antecedentes penales, a quien se solicitará el registro de los antecedentes penales que pueda tener, a cuyos efectos se oficiara al organismo competente, ofíciese al Centro de Detención Judicial del Estado Amazonas a quienes se anexará copia de la sentencia condenatoria y del presente cómputo, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente. Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos. Oficiese a los demás tribunales de primera instancia, a los fines de que informen a este Juzgado, si existe alguna otra causa en contra del penado de marras
Se acuerda oficiar a la Dirección Nacional de Servicios Penitenciario, para que se sirvan designar el lugar de cumplimiento de pena del referido penado.
Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye al ciudadano secretario para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

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