REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 17 de Enero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2008- 002339
ASUNTO : XP01-P-2008- 002339

AUTO POR EL CUAL SE ACUERDA LIBRAR ORDEN DE CAPTURA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución emitir fundamentos con respecto a la decisión emitida en fecha 12 de Enero de 2012 en audiencia para considerar revocatoria del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal al penado ALDEMAR ANGULO ARENAS, titular de la cédula de identidad N° V.- E.6.169.789 y se hace en los siguientes términos:

PRIMERO: El ciudadano ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la Cedula de Identidad E-1.169.789, fecha de nacimiento 07/03/1975, 34 años, unión concubinario, nació en buena aventura, Colombia, reside Barrio Carnevali, cerca de la Escuela Juan Vicente González, Av. Principal, quien fue condenado a cumplir la pena de, CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley.

SEGUNDO: En fecha 30 de Octubre de 2009, se decreto a favor del penado ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la Cedula de Identidad E-1.169.789 el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, fijándose un régimen de prueba que finalizaba el 30 DE ABRIL DE 2012, oportunidad en la que se le impusieron las siguientes condiciones: 1.- El penado no podrá cambiar de residencia sin autorización previa del Tribunal. 2.- Durante el período de prueba, el penado deberá abstenerse de frecuentar lugares de dudosa reputación destinados al consumo de bebidas alcohólicas y/o de Sustancias Estupefacientes; así como la prohibición de consumir tales sustancias. 3.- Durante el período de prueba, el penado deberá dedicarse a una actividad laboral permanente. 4.- Durante el período de prueba, el penado deberá presentarse en el Tribunal una (01) vez al mes. 5.- Durante el período de prueba, el penado deberá acatar las recomendaciones que le formule el delegado de prueba que le sea designado, ante el que deberá concurrir las veces que le sea indicado. 6.- No poseer ni portar ningún tipo de armas. 7.- Consignar en un lapso no mayor de treinta (30) días continuos, después de su efectiva notificación, constancia de trabajo.

TERCERO: En fecha 9 de Junio de 2011, se emite auto por el que se acuerda requerir la opinión del Ministerio Público sobre el incumplimiento de unas de las condiciones anteriormente señaladas, conforme a lo dispuesto en el artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que en fecha 03 de junio de 2011, se recibe información por parte de la Coordinadora de la referida unidad, por la cual informa a este Juzgado que el penado de marras solo se ha presentado en la UTASP N°10 en once (11) meses, con última presentación en alguacilazgo hasta el 02-09-2010, y quien no ha cumplido con las condiciones impuestas por la mencionada unidad, por lo que solicita la REVOCATORIA y quien remite copia del libro de presentaciones, en la que se observa que su última presentación fue hasta el 02/09/2010, por ante la unidad de alguacilazgo; toda vez que el penado fue notificado sobre las consecuencias del incumplimiento de una sola de las condiciones daría motivo a la revocatoria.

CUARTO: En fecha 14 de Diciembre de 2011, se recibe opinión del Ministerio Público quien manifiesta que se le mantenga el beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓJ DE LA PENA, otorgado al penado ALDEMAR ANGULO ARENAS, sugiriendo la Representación Fiscal que se le haga comparecer por la fuerza pública a una audiencia ante este Tribunal donde se le renueven las presentaciones y demás condiciones para el cumplimiento de la pena.

QUINTO: En fecha 12 de enero de 2012, se lleva a cabo audiencia especial para considerar la revocatoria del beneficio en comento, siendo a que la misma el penado no hizo acto de presencia, observándose de las actuaciones que el penado de marras no es ubicable en la dirección aportada a este Juzgado, por lo que se le dio la palabra al Ministerio Público, quien manifiesta que:

“…en vista de la incomparecencia del penado y ya agotada la solicitud presentada al momento de solicitarle su opinión se hace ineludible darle cabida a la revocatoria del beneficio…”


De la misma forma se le otorga el derecho de palabra al Defensor quien expone que:

“…vista la solicitud fiscal y visto como mi defendido no se ha presentado dentro de los 2 años, al momento que se presente que exponga la justificación del porque no se ha presentado para así presentar una defensa técnica jurídica…”

Así las cosas, este Juzgado Ejecutor en su función como garante del goce y ejercicio de los derechos de todo penado y que partiendo de la finalidad que persigue la pena, la cual esta encaminada y orientada hacia la reeducación y la reinserción social del penado en forma progresiva, es por ello, que se deben aplicar con preferencia las formulas alternativas de cumplimiento de penas privativas de libertad, siempre y cuando se cumplan con determinados requisitos exigidos por la Ley, que tienen como única finalidad, crear las condiciones mas favorables para una verdadera reinserción social, claro está que ello no conlleva a considerar que quedó excluida la coexistencia de las sanciones reclusorias o privativas de libertad, decreta ORDEN DE CAPTURA para el penado ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la Cedula de Identidad E-1.169.789, fecha de nacimiento 07/03/1975, 34 años, unión concubinario, nació en buena aventura, Colombia, reside Barrio Carnevali, cerca de la Escuela Juan Vicente González, Av. Principal, quien fue condenado a cumplir la pena de, CUATRO (4) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31, segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad, mas las accesorias de Ley; vista la no ubicación por parte de la Unidad de Actos de Comunicación de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en la dirección que consta en el presente asunto y por cuanto no se tiene el motivo de su incomparecencia ante las unidades correspondientes, a los fines de proseguir con sus presentaciones y por cuanto el penado de autos se encuentra en libertad, se ordena librar ORDEN DE CAPTURA a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la captura del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continué el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención del mismo cuando ello ocurra, a los fines de que una vez efectiva se considere la revocatoria del beneficio que actualmente goza, como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. ASÍ SE DECLARA.





DISPOSITIVA

Por los razonamiento expuestos anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda: librar ORDEN DE CAPTURA en contra del penado ALDEMAR ANGULO ARENA, titular de la Cedula de Identidad E-1.169.789; a los cuerpos de seguridad del Estado y a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Cientificas y Criminalisticas, a quien se le informara que practicada la captura del penado el mismo debe ser puesto a la orden de este Tribunal a los fines de que continué el cumplimiento de la pena, con la obligación a cargo de los funcionarios aprehensores de hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata la detención del mismo cuando ello ocurra, a los fines de que una vez efectiva se considere la revocatoria del beneficio que actualmente goza, como lo es, la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, conforme al artículo 499 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
Oficiese de la presente decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia. Ofíciese a la Unidad de Apoyo técnico al Sistema Penitenciario N° 10 de lo aquí decidido. Ofíciese al Director del Centro Estadal de Detención Judicial Amazonas informe a este Juzgado si el penado de marras se encuentra detenido en ese Centro y a la orden de que Juzgado, y de no ser así se le solicitara que debe hacer del conocimiento de este despacho de manera inmediata el ingreso del penado cuando se materialice su aprehensión. Librese las Correspondientes Órdenes de Captura. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
LA SECRETARIA

AMURABY ESPAÑA