REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2012
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2007-000738

ASUNTO ACUMULADO : XP01-P-2008-001984 (TERMINADO)


ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO POR REDENCIÓN LABORAL
(PENADO LUIS ALBERTO MACHADO)


Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de esta misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:

PRIMERO: ANTECEDENTES DEL ASUNTO XP01-P-2008-001984, se Observa que en fecha 10-07-2009, el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, dicta sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento de admisión de hechos al penado ALBERTO MACHADO HERNÁNDEZ, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD N° V-15.560.956, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente, por acogerse el acusado a la Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Que en la referida causa el penado LUIS ALBERTO MACHADO, fue detenido el 21-10-2008.

SEGUNDO: De la revisión efectuada en el asunto XP01-P-2007-000738, se evidencia que la Corte de Apelaciones de este mismo circuito judicial penal en fecha 01-06-2010 CONDENO al penado LUIS ALBERTO MACHADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN y LAS PENAS ACCESORIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL por la comisión del delito de Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal. De dicha revisión se observa que el penado de marras fue detenido preventivamente en fecha 24JUL07 y en tal situación permaneció hasta el 25-06-2008 oportunidad en la que se le impone una medida cautelar siendo detenido nuevamente por la causa XP01-P-2008-001984 en fecha 21-10-08.

TERCERO: En fecha 02 de agosto de 2010, de conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ACUERDA ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penad LUIS ALBERTO MACHADO en los asuntos XP01-P-2008-001984 de TRES AÑOS DE PRISIÓN y la impuesta en el asunto XP01-P-2007-000738, DE DIEZ AÑO Y TRES MESES DE PRISIÓN, causas que fueron previamente acumuladas y de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del código penal en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, el delito más grave es Robo Propio y Porte Ilícito de Arma Blanca, previstos y sancionados en los artículos 455 en concordancia con el artículo 456 y 277, todos del Código Penal por la que resulto condenado en el presente asunto XP01-P-2007-000738, donde se le impuso una pena corporal de: DIEZ (10) AÑOS, TRES (3) MESES DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta por aplicación del artículo 88 del Código Penal, la mitad del tiempo correspondiente a la otra pena por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 451 numeral 6 del Código Penal Vigente, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de Ley prevista en el articulo 16 del Código Penal Vigente. Quedando la pena que debe cumplir en ONCE AÑOS, NUEVE MESES DE PRISIÓN y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Aplicando lo dispuesto en el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado LUIS ALBERTO MACHADO, fue detenido preventivamente el día 24JUL07 y en tal situación permaneció hasta el 25-06-2008 oportunidad en la que se le impone una medida cautelar siendo detenido nuevamente por la causa XP01-P-2008-001984 en fecha 22-10-08 y en tal situación permanece hasta la presente, por lo que se evidencia que de la pena de once años y nueve meses, el penado de autos, ha extinguido CUATRO (4) AÑOS, UN (1) MES y VEINTINUEVE (29) DÍAS, más la redención de fecha de hoy de UN (1) AÑO, UN (1) MES y QUINCE (15) DÍAS, da un total de CINCO (5) AÑOS, TRES (3) MESES y CATORCE (14) DÍAS, faltándole por cumplir SEIS (6) AÑOS, CINCO (5) MESES y DIECISEIS (16) DÍAS. Por lo que la pena quedará totalmente extinguida el 05 DE SEPTIEMBRE DE 2018

SEXTO: Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedo condenado a las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, como son:

1.- La inhabilitación política mientras dure la pena. Debiéndose notificar lo pertinente a la Oficina Central de Personal y al Consejo Nacional Electoral, el tiempo que dure la condena, la cual se cumplirá el 05 DE SEPTIEMBRE DE 2018.

2.- Se deja constancia que la pena accesoria contenida en el numeral 2 del artículo 16 del Código Penal, fue desaplicado según sentencia de fecha 21 de mayo de 2007, expediente 03-2352, de la sala Constitucional, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Se exonera al penado del pago de las costas procesales en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el texto constitucional en su artículo 26. Se ordena oficiar a los organismos competentes para la aplicación y observancia de lo aquí acordado. …
…………………………….
SEPTIMO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la pena impuesta el Internado Judicial del Estado Apure.

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 493 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal el penado no OPTA a la medida alternativa de cumplimiento de pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, toda vez que la pena impuesta excede de cinco años.

NOVENO: De conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a señalar el tiempo en que el penado puede comenzar a optar a las medidas alternativas de pre-libertad de Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto, Libertad Condicional y Confinamiento, en virtud de que NO se encuentra en Libertad.
DESTACAMENTO DE TRABAJO: Cuando haya cumplido una cuarta parte de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (7) DÍAS y DOCE (12) HORAS, por lo que el penado de autos con el tiempo que lleva cumplido YA OPTA a la presente formula alternativa.
REGIMEN ABIERTO: Cuando haya cumplido una tercera parte de la pena impuesta, es decir, TRES (3) AÑOS y ONCE (11) MESES, el penado de autos, con el tiempo que lleva cumplido YA OPTA a la presente formula alternativa.
INDULTO: Cuando haya cumplido la mitad de la pena impuesta, es decir, CINCO (5) AÑOS, DIEZ (10) MESES y QUINCE (15) DÍAS, optará a partir del 20 de Agosto de 2012;
LIBERTAD CONDICIONAL: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena impuesta, es decir, SIETE (7) AÑOS y DIEZ MESES, optará a partir del 05 de Agosto de 2014;
CONFINAMIENTO: Cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, OCHO (8) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, optará a partir del 27 de julio 2015.

Para hacerse acreedor a las formulas alternativas de cumplimiento de pena debe cumplir de manera conjunta con las condiciones exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal.

Visto que el penado de marras, opta a las formulas alternativas de cumplimiento de pena, a saber, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, se ordena ratificar lo siguiente: 1) Oficiar al Tribunal de Ejecución exhortado para la vigilancia del cumplimiento de la pena del penado de marras, a los fines de que informe a este Juzgado si por ante ese Circuito Judicial Penal cursa alguna otra causa en la que se observe que haya cometido algún delito o falta durante el cumplimiento de la pena, igualmente, oficiese al Director del Internado de Apure, a los fines de que informe si consta en el expediente algún otro procedimiento distinto al presente asunto; 2) Ratificar solicitud a la Unidad Técnica de San Fernando de Apure, la practica de la evaluación psicosocial del penado de marras por cuanto opta a la medida alternativa de cumplimiento de pena.

Conforme a lo establecido en el artículo 175 en concordancia con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la notificación al penado el tribunal acuerda notificarle anexándole el presente auto, igualmente, se acuerda notificar al Tribunal exhortado para la imposición del presente auto. Notifíquese a su Defensor, Fiscal cuarto del Ministerio Público. Ofíciese al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, al Consejo Nacional Electoral, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, a la Oficina de Personal de la Administración Pública Nacional del Ministerio de Planificación y Desarrollo, al Consejo Nacional Electoral, a la División de Antecedentes penales, de la presente decisión, ofíciese al Internado Judicial de San Fernando de Apure a quienes se anexará copia del presente auto, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario y los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente, Expídase por secretaría copias certificadas del presente Auto y remítase con los oficios respectivos.

Publíquese, regístrese, déjese un ejemplar de la presente en el copiador de decisiones llevadas por este Tribunal. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.

Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN

JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO

AMURABY ESPAÑA