REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 20 de Enero de 2012
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000647
ASUNTO : XP01-P-2009-000647
ACTUALIZACIÓN DE CÓMPUTO POR REDENCIÓN LABORAL
(PENADO JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA)
Dado que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el cómputo es reformable, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario, este tribunal de oficio, procede a la actualización en virtud de la redención de la pena por el estudio y trabajo de esta misma fecha, es por lo que a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida por el referido penado, el Tribunal observa:
PRIMERO: El penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, antes identificado, fue condenado por los Tribunales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 31-03-08 y por el Tribunal por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 19-06-09, efectuada la acumulación de ambas penas el 28-09-10 en definitiva debe cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 452.1.2 del Código Penal, en ambos casos se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Siendo esta pena sobre la que se efectuara el presente cómputo, es decir: TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 452.1.2 del Código Penal y las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el Penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, fue detenido preventivamente el día 13-11-2007 y en tal situación permaneció hasta el 24-01-2008, oportunidad en la que se le impuso una medida cautelar menos gravosa a la privación de la libertad en el asunto XP01-P-2007-001395. Ahora bien, en virtud de la comisión de un nuevo delito fue detenido nuevamente en fecha 04-04-2009 y en tal situación ha permanecido hasta la presente fecha. Siendo que el penado ha extinguido de la pena impuesta un total de DOS (2) AÑOS, ONCE (11) MESES y VEINTISIETE (27) DÍAS. A lo que se le debe sumarse, el tiempo redimido en fecha 05 de Octubre de 2010 por el lapso de CINCO (5) MESES Y VENTIUN (21) DIAS, más la realizada en el día de hoy 20 de Enero de 2012, lo que da un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS, 10 MESES y DIECIOCHO.
En atención a lo anterior, es evidente que el penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.265.287, ha cumplido con la pena PRINCIPAL Y ACCESORIAS que le fueron impuestas por los Tribunales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 31-03-08 y por el Tribunal por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 19-06-09, efectuada la acumulación de ambas penas el 28-09-10 a cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 452.1.2 del Código Penal, en ambos casos se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Ahora bien, se desprende que el penado de autos fue condenado a la penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal vigente para esa fecha quedando así sujeto a la vigilancia de la autoridad, por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; como pena accesoria impuesta de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Penal, este Tribunal acoge el criterio reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia que mediante sentencia de fecha 21-05-2007, confirmo la desaplicación por control difuso de la constitucionalidad del contenido de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal referidos a la pena accesoria de la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil al considerarla excesiva y en desuso; criterio este ratificado más recientemente en fecha 20-12-2007, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón (caso de Edilberto Cesar Barroso), donde estableció que el fallo anterior si bien no había sido publicado en la gaceta oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, en cambio se había publicado en el portal de la pagina web de ese máximo tribunal, realizando un reexamen de la doctrina que mantenía la Sala respecto de dicho asunto, estableciendo que el fallo en cuestión si tiene carácter vinculante para ser acatado por todos los jueces de la República, por consiguiente lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.265.287 a quien los Tribunales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 31-03-08 y por el Tribunal por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 19-06-09, efectuada la acumulación de ambas penas el 28-09-10 a cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 452.1.2 del Código Penal, en ambos casos se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A:
Por todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia, en nombre de le República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: UNICO: LA EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE PENA y conceder la LIBERTAD PLENA al ciudadano JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.265.287 a quien los Tribunales Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 31-03-08 y por el Tribunal por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en fecha 19-06-09, efectuada la acumulación de ambas penas el 28-09-10 a cumplir TRES (3) AÑOS, OCHO (8) MESES DE PRISIÓN por los delitos de HURTO AGRAVADO, sancionado en el artículo 452.1.2 del Código Penal, en ambos casos se le condenó a cumplir las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal; por haber cumplido la totalidad de la pena impuesta y las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, conforme lo establecido en los artículos 479.1, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el 105 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad Plena. Y ASÍ SE DECLARA.
Como consecuencia de la anterior declaratoria se ordena oficiar: al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería; al Jefe del Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sentencias Penales, Dirección de Vigilancia y Rehabilitación del Recluso, Al Consejo Nacional Electoral, Oficina de personal de la administración pública nacional del Ministerio del Poder Popular para la planificación y desarrollo. Para el cese de las inhabilitaciones como pena accesoria. Ofíciese al Concejo Nacional Electoral, a quien se le remitirá copia de la presente para que se sirva dar por terminada la inhabilitación política del penado JOSE ROSARIO HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad N° 15.265.287 ASÍ SE DECIDE.
Publíquese. Regístrese. Líbrense los correspondientes oficios, Notifíquese a la representación fiscal y la defensa.
Se Instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Désele fin al Régimen de Presentación Cúmplase. En Puerto Ayacucho a los veinte (20) días del mes de Enero de dos mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA