REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIME
RA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS
Puerto Ayacucho, 26 de Enero de 2012
201º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2011-003180
ASUNTO : XP01-P-2011-003180
Auto por el cual se declara improcedente solicitud de la defensa
Consta en autos que, el 24 de Octubre de 2011, el ciudadano Defensor Eliezér Antonio Hernández, realiza solicitud con respecto a la entrega de los objetos incautados a su defendido ESCOBAR SILVA JAVIER ANDRES, titular de la cédula de identidad N° 1.02.933.319, ya que los documentos de propiedad de los mismos reposan en el expediente.
Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 28 de septiembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, CONDENA al ciudadano JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.022.933.319, pasaporte N° CC-102293319, SERIAL Nº FB166222, estado civil soltero, Hijo de Ana Delina Silva Tavera (v) y Francisco Javier Escobar Campos (v), residenciado en el Barrio Humboltd, calle Leoncio Martínez, bodega “Mi Bendición” Puerto Ayacucho estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión mas las accesorias establecidas en la ley orgánica de drogas, que es la pena que en definitiva ha de cumplir el sentenciado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: El Tribunal Primero de Control en fecha 14 de Junio de 2011, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogado Ildenis Rosa Santos Bastidas, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público, ordenándose en consecuencia, se decreta la MEDIDA JUDICIAL PRECAUTELATIVA y se ordena el aseguramiento e incautación de los siguientes objetos: 1.- Una computadora tipo LAPTOP de color negro, marca COMPAQ, serial BJ299-D7R4H-6T22G-PHYWG; 2.- Un (01) Teléfono celular, marca HUAWEI, MODELO: C2907, SERIAL N° PY4CAB1061209927; 3.- Un (01) teléfono Celular, marca HUAWEI, MODELO: C5588, SERIAL PLNBA1842613263; 4.- Un teléfono Celular, marca HUAWEI, MODELO: C2806, SERIAL: PT4CSB1941356254; 5.- Un (1) teléfono celular, marca NOKIA, MODELO: 63116S1, SERIAL: 0593795060103B; 6.- Un (1) teléfono celular, marca HUAWEI, MODELO C3105, SERIAL: XGA4CA1112911109; 7.- Un (1) teléfono celular, marca NOKIA, MODELO 2228, SERIAL 05868480909183B; 8.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial N° 353471036866594; 9.- Dos (02) paquetes de cigarros, marca Mustang, de fabricación colombiana, contentivos de 200 cigarrillos; 10.- Un (01) rollo de cinta adhesiva de color marrón desgastado; 11.- La cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco en efectivo (8s. 1.195,00), detallados de la forma siguiente: Díez (10) billetes de la denominación de Dos (02) bolívares con seriales Nros. D49007080, E76547091, D61943021, D42281051, D75878286, D35272313, D34414012, E76138987, E57959365, E76725214; Un (01) billete de la denominación de Cinco (5) bolívares serial N° F63094475; Veintiséis (26) billetes de la denominación de Díez (10) bolívares, seriales Nros. 880321335, N35036771, J07192661, B09199076, E02707875, H17611245, F13306581, D04301909, J21384780, E39894936, A70931314, J54046879, J56656085, B86169589, J59564579, J60460357, D59227949, B65706757, J26302495, H83288004, A03446965, F19876580, D84870166, J89518425, E01911720, G28976390; Ocho (08) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares, seriales Nros. L39451896, F61065075, E12145862, C07730406, B62789769, K20271296, A77601717; Nueve (09) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares, seriales Nros. K43312261, F01702400, E31153477, C69586570, F46817932, F31182718, E34835695, E84134450, F25468297 y Tres (03) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales Nros. A10124502, A47986073 y A88276350. La cantidad de Dieciséis mil pesos colombianos en efectivo, detallados de la forma siguiente: Un (01) billete de la denominación de Mil (1.000) pesos colombianos, serial N° 09476443; Un (01) billete de la denominación de Cinco mil (5.000) pesos colombianos, serial N° 35191820 Y Un (01) billete de la denominación de Diez mil (10.000) pesos colombianos, serial N° 25526036. Colocando los mencionados objetos de manera inmediata en calidad de guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso del Órgano Rector, de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, recibiendo su debida custodia a la orden de la Oficina Regional Antidrogas, a cargo de la Abg. Maryurmi Cardozo.
TERCERO: En fecha 20 de Octubre de 2011, definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 28 de septiembre de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, por la cual CONDENA Al ciudadano JAVIER ANDRES ESCOBAR SILVA, de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de ciudadanía N° 1.022.933.319, pasaporte N° CC-102293319, SERIAL Nº FB166222, estado civil soltero, Hijo de Ana Delina Silva Tavera (v) y Francisco Javier Escobar Campos (v), residenciado en el Barrio Humboltd, calle Leoncio Martínez, bodega “Mi Bendición” Puerto Ayacucho estado Amazonas, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión mas las accesorias establecidas en la ley orgánica de drogas, que es la pena que en definitiva ha de cumplir el sentenciado, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el artículo 163 ordinal 7 de la misma ley, en perjuicio de la Colectividad, mas las accesorias de ley, conforme al artículo 16 del Código Penal; se procede a efectuar el cómputo de la pena a ser cumplida por el referido penado conforme lo establecen los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, este Tribunal Único de Primera Instancia Penal, en función de Ejecución, realiza los siguientes argumentos:
Es conveniente resaltar lo establecido en la novísima Ley Orgánica de Drogas, en su artículo 83;
“…(sic)… Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias…” (Negrita del Tribunal)
En concordancia con el artículo 178.4 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece que serán penas accesorias:
…(sic)…4. La confiscación de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión de los delitos previstos en esta Ley, así como los efectos, productos o beneficios que provengan de los mismos.
De lo antes señalado, se deriva que los bienes muebles e inmuebles empleados en la comisión de los delitos previstos en la novísima Ley Orgánica de Drogas, constituyen productos o beneficios que provengan del delito, no son más que los objetos relacionados con el delito, por lo que es natural que el poseedor o propietario de los mismos sea privado definitivamente de su tenencia una vez firme la sentencia condenatoria que solo pueden ser objetos de incautación y no de decomiso ni comiso, y menos aún de confiscación aparte de ser ésta última una pena accesoria consistente en la privación de propiedad con carácter definitivo de algún bien.
Ahora bien, los bienes obtenidos o derivados directa o indirectamente de la comisión de un delito contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas siendo incautados preventivamente y colocados de guarda, custodia, mantenimiento, administración y uso de la Oficina Regional Antidrogas, la misma conlleva siempre a la desposesión definitiva del bien por encontrarse éste contaminado por el ilícito, lo que se incauta no se devuelve, en tanto que si los mismos son decomisados es siempre susceptible de devolución, lo que no ocurre en el presente caso, los bienes decomisados al momento de la aprehensión del penado de marras, son incautados en fecha 14 de junio de 2011 y en consecuencia la perdida definitiva del bien y propiedad del Fisco, aunado a que existe una sentencia condenatoria definitivamente firme, garantizando la responsabilidad civil derivada del hecho punible cometido, por lo que no podrán ser devueltos si el proceso versa sobre cualesquiera de los delitos señalados en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada, hechos de patrimonio público y el tráfico de estupefacientes, pues lo incautado no está sujeto a devolución, ni siquiera en caso de absolución del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto y a los fines de proveer sobre la solicitud presentada, en cuanto a la entrega de los bienes que guarda relación con la presente causa, este Juzgado Único de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el principio y garantías procesales establecido en el artículo 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado; en concordancia con lo establecido en el artículo 479 del mismo código, que establece la facultad conferida a los tribunales de Ejecución, por cuanto a estos tribunales les corresponde la ejecución de las penas una vez definitivamente firme la sentencia; que concatenado con el artículo 178 de la Ley Orgánica de Drogas Vigente, el cual prevé que son penas accesorias entre otras la confiscación de los bienes; se concluye que en el presente caso, que la confiscación de bienes es una pena accesoria a la principal, y por cuanto la sentencia condenatoria se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada en fecha 20 de Octubre de 2011, este Juzgado declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el Defensor Público, abogado Eliezér Hernández, y vista la incautación decretada en fecha 14 de junio de 2011 que figura la pérdida definitiva de los bienes decomisados en la aprehensión del penado de marras, por lo que se ratifica la disposición de los siguientes bienes: 1.- Una computadora tipo LAPTOP de color negro, marca COMPAQ, serial BJ299-D7R4H-6T22G-PHYWG; 2.- Un (01) Teléfono celular, marca HUAWEI, MODELO: C2907, SERIAL N° PY4CAB1061209927; 3.- Un (01) teléfono Celular, marca HUAWEI, MODELO: C5588, SERIAL PLNBA1842613263; 4.- Un teléfono Celular, marca HUAWEI, MODELO: C2806, SERIAL: PT4CSB1941356254; 5.- Un (1) teléfono celular, marca NOKIA, MODELO: 63116S1, SERIAL: 0593795060103B; 6.- Un (1) teléfono celular, marca HUAWEI, MODELO C3105, SERIAL: XGA4CA1112911109; 7.- Un (1) teléfono celular, marca NOKIA, MODELO 2228, SERIAL 05868480909183B; 8.- Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 8900, serial N° 353471036866594; 9.- Dos (02) paquetes de cigarros, marca Mustang, de fabricación colombiana, contentivos de 200 cigarrillos; 10.- Un (01) rollo de cinta adhesiva de color marrón desgastado; 11.- La cantidad de Mil Ciento Noventa y Cinco en efectivo (8s. 1.195,00), detallados de la forma siguiente: Díez (10) billetes de la denominación de Dos (02) bolívares con seriales Nros. D49007080, E76547091, D61943021, D42281051, D75878286, D35272313, D34414012, E76138987, E57959365, E76725214; Un (01) billete de la denominación de Cinco (5) bolívares serial N° F63094475; Veintiséis (26) billetes de la denominación de Díez (10) bolívares, seriales Nros. 880321335, N35036771, J07192661, B09199076, E02707875, H17611245, F13306581, D04301909, J21384780, E39894936, A70931314, J54046879, J56656085, B86169589, J59564579, J60460357, D59227949, B65706757, J26302495, H83288004, A03446965, F19876580, D84870166, J89518425, E01911720, G28976390; Ocho (08) billetes de la denominación de Veinte (20) bolívares, seriales Nros. L39451896, F61065075, E12145862, C07730406, B62789769, K20271296, A77601717; Nueve (09) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares, seriales Nros. K43312261, F01702400, E31153477, C69586570, F46817932, F31182718, E34835695, E84134450, F25468297 y Tres (03) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares, seriales Nros. A10124502, A47986073 y A88276350. La cantidad de Dieciséis mil pesos colombianos en efectivo, detallados de la forma siguiente: Un (01) billete de la denominación de Mil (1.000) pesos colombianos, serial N° 09476443; Un (01) billete de la denominación de Cinco mil (5.000) pesos colombianos, serial N° 35191820 Y Un (01) billete de la denominación de Diez mil (10.000) pesos colombianos, serial N° 25526036 a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados del Departamento Regional de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A), a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición de los mismos; conforme a lo establecido en los artículos 271 Constitucional, 2 y 479 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 178 y 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Y ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, se ordena oficiar a la Dirección de Administración de Bienes Adjudicados del Departamento Regional de la Oficina Nacional Antidrogas (O.N.A.) poniendo a su disposición los bienes antes mencionado, a los fines de que proceda la referida Administración a la disposición de los mismos; vistos que los mencionados bienes se encuentra bajo su guarda y custodia; por cuanto los mismos fueron incautados y guarda relación con la presente causa. Notifíquese al Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como al penado y a su defensor. Cúmplase.
Publíquese, regístrese, déjese copia en el copiador de decisiones. Se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, lugar desde donde despacha el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los veintiséis (26) días del mes de Enero de Dos Mil Doce (2012).
LA JUEZ UNICA DE EJECUCIÓN
JOHANNA LA ROSA BRITO
EL SECRETARIO
AMURABY ESPAÑA