REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Circuito Judicial Penal de Puerto Ayacucho
Sección Adolescente
Puerto Ayacucho, 11 de Enero de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-D-2012-000003
ASUNTO : XP01-D-2012-000003

FUNDAMENTACIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

Jueza Profesional: Abg. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, Jueza de Primera Instancia del Tribunal Único en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.
Secretario: Abg. RIMA KALEK
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Fiscal del Ministerio Público: Abg. IRAIMA AZAVACHE DE AGUILERA, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Víctima: NAILETH YULIMAR VASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.639.488. Telf. 0426-1563941.

Defensa Pública: Abg. JESÚS VICENTE QUILELLI, Encargado de la Defensoría Pública Penal adscrito a la Unidad de Defensa Pública Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, con sede en la ciudad de Puerto Ayacucho.

Delito: ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

EN EL LAPSO PARA FUNDAMENTAR


Corresponde a este Tribunal Único de Control para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, fundamentar en la presente fecha 10-12-2012, la Audiencia de Presentación que se llevó a cabo en esta misma fecha, haciéndolo el mismo día de haberse realizado la audiencia de presentación, todo de acuerdo a lo establecido en al artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando plasmada en el acta respectiva en los siguientes términos:

C A P I T U L O I
PARTE NARRATIVA

“En esta misma fecha siendo las 10.30 de la mañana, se constituyó el Tribunal Único de Primera Instancia Penal Función Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Amazonas en el Despacho del Tribunal Único de Control Adolescente de este Circuito judicial, con la presencia de la ciudadana Jueza ABG. MIRLA TERESA CASTRO PARRA, el Secretario de Sala ABG. MARCOS ROJAS HIDALGO y el ciudadano Alguacil: DIMAS BERNABE en la oportunidad fijada para realizar la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN en el asunto seguido en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión de uno de los delitos de Contra la Propiedad, previsto y sancionado en el Código Penal, en perjuicio del ciudadana NAILETH YULIMAR VASQUEZ. Acto seguido se solicita por parte del secretario la verificación de la presencia de las partes quien de seguidas señaló que se encuentran presentes en esta sala el ABG. Luis Correa Brice, Fiscal Quinto del Ministerio Público, el adolescente imputado de autos, previo traslado de su Centro de Reclusión, la representante legal identidad reservada, titular de la Cédula de Identidad N° V- identidad reservada y la Madre; (identidad reservada) Blanca Tovar TITULAR DE LA CÉDULA DE identidad N° V-(identidad reservada) y el Defensor Público ABG. Jesús Quilelli. Se deja constancia de la incomparecencia de la victima. Acto seguido la ciudadana Jueza le advierte a las partes que esta fase aunque es de carácter contradictorio, no se deben debatir asuntos relacionados con la Audiencia del Juicio Oral y Reservado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, igualmente le advierte al adolescente presunto responsable de conformidad con los artículos 542 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, podrá solicitar durante el desarrollo de la audiencia que se le tome declaraciones, la cual siempre rendirá de acuerdo a las formalidades previstas en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, igualmente se le advierte sobre la garantía contemplada en el artículo 541 de la ya referida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es el derecho a la información, por lo que en este momento se le participa al imputado que está siendo investigado por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en el Código Penal. Dando cumplimiento a lo establecido igualmente en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerada como otra garantía fundamental para los adolescentes como lo es la realización de un juicio educativo, este Tribunal también le informa sobre la presente actuación procesal, en este momento está siendo presentado ante mi persona quien soy la Jueza del Tribunal Único de Control de la Sección Penal del Adolescente en la que escucharemos al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, que a través de sus investigaciones narrará como ocurrieron los hechos en los que presuntamente está involucrado. Se hace constar que la ciudadana juez explicó pormenorizadamente los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes así como los derechos de los cuales es titular, asimismo, interrogó al adolescente si pertenecen a alguna etnia Indígena de conformidad con lo estatuido en los artículos 137 y 139 de la Ley Orgánica de Pueblos y Comunidades Indígenas, en concordancia con los artículos 3 y 12 del Convenio N°. 169 de la OIT sobre los Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes, a lo que MANIFESTO QUE SI, PUEBLO JIWI, de lo cual se deja expresa constancia. Sin embargo, a continuación manifestó que, estudia en el Colegio Cecilio Acosta, y que entiende perfectamente el idioma Castellano, por lo cual no requiere interprete de su lengua. Es por ello que este Tribunal prescinde del uso del intérprete. Verificada la presencia de las partes se da inicio a la audiencia”.

DE LA INTERVENCIÓN DE LA CIUDADANA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

“De seguidas se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien al hacer uso del derecho de palabra, expuso: Buenos días, actuando en este acto en mi carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente y Penal Ordinario, en materia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, dentro de la oportunidad prevista en los artículos 44 ordinal l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en ejercicio de las atribuciones que me son conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Ley Orgánica del Ministerio Público, concurro ante usted, para poner a la orden de este Tribunal a su digno cargo, al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de los hechos que a continuación narro: en fecha 08 de enero de 2012, funcionarios del comando regional N° 9, identificados como SM2 JIMENEZ NAVAS JHONNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12629665, S/2 REINOSO MALDONADO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16321663, manifiestan que “el día de hoy, a las 18y20 hrs. de la tarde, nos encontramos de servicio de inspección y puerta principal del destacamento de fronteras N° 91, cuando se presentó un vehículo tipo camioneta modelo avalanche de color gris, conducida por el ciudadano Edgardo Ferrer y acompañado de la Ciudadana Naileth Vásquez, en compañía de unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Atures, quienes se bajaron del vehículo a un ciudadano con las manos amarradas con un mecate y manifestaron que el mencionado ciudadano acompañado de otro sujeto desconocido le habían robado un teléfono celular blackberry en las inmediaciones del Mirador del barrio Monte Bello. Asimismo, se procedió a recibir al ciudadano para realizar las respectivas actuaciones, y notificar la Fiscal de guardia, es todo. Asimismo, se tomó acta de denuncia que consta en el folio dos del expediente, a la ciudadana Naileth Yulimar Vásquez, quien manifestó en la misma; “Estaba en el Mirador de Monte Bello, acompañada de algunos familiares, baje a tomar unas fotos mas cerca del río, cuando iba subiendo con mi familia salieron dos ciudadanos con cuchillos cada uno me amenazaron y me quitaron mi celular marca Blackberry, modelo Curve, y salieron corriendo lanzando los cuchillos al monte, mis familiares pudieron atrapar a uno de ellos, lo revisaron pero ya no poseía el teléfono y presumimos se lo llevó el ciudadano que se dio a la fuga, realice llamada telefónica a la policía municipal y enseguida llegó la funcionaria Auxiliadora a prestarnos el Apoyo y traslado del presunto ladrón hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, ubicada en el Muelle a fin de interponer la presente denuncia, Asimismo, consta acta de entrevista al Sr. Edgar Ferrer, donde manifiesta que el presenció los hechos, es todo. Es por ello que esta Fiscalía, imputa por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal. Visto que considera esta fiscalía de que fueron detenidos en flagrancia. En virtud que el delito se subsume en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que solicita: 1) se decrete la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con los previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) se continué el proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de seguir con las investigaciones. 3) Se decrete la Medida Privativa de Libertad, de conformidad con el artículo 559 y 628 de la LOPNNA 4) la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a fin de emitir el acto conclusivo pertinente en el presente caso. (Se deja constancia que el ciudadano fiscal del Ministerio Público expuso de manera oral una relación sucinta de los hechos que dieron origen a la presente causa, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos que constan en el Acta Policial) Toma la palabra la ciudadana jueza y le pregunta al adolescente si entendió lo expuesto por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, respondiendo que SI, de lo cual se deja expresa constancia”.

DEL ADOLESCENTE Y SU DERECHO A SER OIDO

“A continuación la ciudadana Jueza pasa a interrogar al adolescente si desea declarar pero antes procede a imponerlo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le informó acerca de la existencia de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento por admisión de los hechos, contemplados en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que podían ser solicitadas e interpuestas en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, impuso a los adolescentes de autos de las advertencias contenidas en el artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que contemplan la posibilidad de declarar si es su voluntad o de abstenerse, y que de hacerlo puede ser sin juramento, sin que esto pueda tomarse en su contra. Igualmente, que la declaración es un medio de defensa y podía decir todo cuanto quisiera a objeto de desvirtuar la solicitud presentada en su contra por el Ministerio Público. También que puede solicitar la práctica de alguna diligencia que considere conveniente a su defensa, y acto seguido, se procede a la identificación del adolescente quedando identificado de la siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien al ser interrogado por el Tribunal si es su voluntad declarar a lo que manifestó que SI y manifestó; lo que dice allí es mentira, que yo cargaba cuchillo, yo prácticamente subía al mirador a jugar con los muchachos, llegaron dos chamos que querían atracar, y uno de ellos me llamó, y me dijo, tienes que acompañarme a atracar unos turistas, yo le dije que no, el me amenazó con un cuchillo, y me dijo que tenía acompañarme, y yo me mantuve alejado, en eso yo bajé con el, y el agarró a la señora y ella gritó y le quitó un celular, el salió corriendo cuando ella gritó, y yo me quedé allí, por que no había hecho nada, un señor me agarró y me dijo, vamos a agarrarlo y joderlo, después dijeron vamos a llevarlo al comando y me llevaron al comando. El chamo que esta dañando a otros es el Pelón, ese fue el de la cuestión, yo vi que no le quitaron nada a la señora, el chamo que te quitó, no, no me robó nada, sacó el teléfono, ese chamo no robó nada, Es todo”.

DE LA INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR PÚBLICO

“Acto Seguido Se Le Concedió El Derecho De Palabra al Defensa Pública ABG. Jesús Quilelli en representación del Defensor de Responsabilidad Adolescente Quien Expuso: Buenos días, en nombre de mi representado, ejerzo el derecho que le asiste exigiendo la aplicación del debido proceso y la presunción de inocencia, de la revisión de las actas, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, como lo estableció el Ministerio Público contemplados en la ley penal, sin aceptar la responsabilidad penal de mi representado, la defensa esta de acuerdo en que se aplique el procedimiento ordinario en el presente proceso y solicito que se le otorgue una medida cautelar a mi representado, basado en la presunción de inocencia, se le practique la evaluación pisocosocial y el socioantropológico de Ley, Es todo”.


DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN

“PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 557 de la Ley Especial que rige la materia. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la Medida de Privación Preventiva de Libertad. Se declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa Pública, de una medida cautelar menos gravosa, consistente en presentación periódica cada quince (15) días, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial, ello de conformidad con el artículo 582 literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el representante del Ministerio Público. CUARTO: Se declara con lugar la práctica de la evaluación Social por parte del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial y el Estudio Socioantropológico en Orpía. QUINTO: Líbrese Boleta de LIBERTAD al imputado adolescente, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencia. Queda de esta manera resuelto lo solicitado por las partes y debidamente notificadas con la lectura y la firma de la presente acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente. El tribunal se reserva el Lapso para la fundamentación de la presente audiencia. Se deja constancia de las formalidades constitucionales y procesales, Siendo las 11:55 a.m., culminó la presente audiencia, terminó, se leyó y conformes firman”.

C A P I T U L O II
P A R T E M O T I V A
SOBRE LA SOLICITUD QUE SE DECRETE LA FLAGRANCIA

En relación a la solicitud por parte del Ministerio Público de que se decrete la flagrancia, este Tribunal estima procedente su decreto, en virtud de que considera que se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto así consta en acta policial los hechos suscitados que hacen presumir que el adolescente imputado participó en el mismo, por lo que a continuación se transcribe el Acta Policial referida LA CUAL EXPRESA:

“en fecha 08 de enero de 2012, funcionarios del comando regional N° 9, identificados como SM2 JIMENEZ NAVAS JHONNY, titular de la Cédula de Identidad N° V-12629665, S/2 REINOSO MALDONADO DANIEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-16321663, manifiestan que “el día de hoy, a las 18y20 hrs. de la tarde, nos encontramos de servicio de inspección y puerta principal del destacamento de fronteras N° 91, cuando se presentó un vehículo tipo camioneta modelo avalanche de color gris, conducida por el ciudadano Edgardo Ferrer y acompañado de la Ciudadana Naileth Vásquez, en compañía de unos funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Atures, quienes se bajaron del vehículo a un ciudadano con las manos amarradas con un mecate y manifestaron que el mencionado ciudadano acompañado de otro sujeto desconocido le habían robado un teléfono celular blackberry en las inmediaciones del Mirador del barrio Monte Bello. Asimismo, se procedió a recibir al ciudadano para realizar las respectivas actuaciones, y notificar la Fiscal de guardia, es todo. Asimismo, se tomó acta de denuncia que consta en el folio dos del expediente, a la ciudadana Naileth Yulimar Vásquez, quien manifestó en la misma; “Estaba en el Mirador de Monte Bello, acompañada de algunos familiares, baje a tomar unas fotos mas cerca del río, cuando iba subiendo con mi familia salieron dos ciudadanos con cuchillos cada uno me amenazaron y me quitaron mi celular marca Blackberry, modelo Curve, y salieron corriendo lanzando los cuchillos al monte, mis familiares pudieron atrapar a uno de ellos, lo revisaron pero ya no poseía el teléfono y presumimos se lo llevó el ciudadano que se dio a la fuga, realice llamada telefónica a la policía municipal y enseguida llegó la funcionaria Auxiliadora a prestarnos el Apoyo y traslado del presunto ladrón hasta la sede del comando de la Guardia Nacional, ubicada en el Muelle a fin de interponer la presente denuncia, Asimismo, consta acta de entrevista al Sr. Edgar Ferrer, donde manifiesta que el presenció los hechos, es todo….”

En apoyo al acta policial esta hace necesario mencionar la Sentencia N° 2580, Expediente Nº 00-2866, de fecha 11DIC2001, emanada de la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, lo siguiente:

“…Una ultima situación o circunstancia para que el delito es (sic) flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, (….). Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente por armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido...” (negrillas nuestras)

De la trascripción anterior tenemos que existe flagrancia cuando se sorprende al ejecutor en el hecho, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor, considerando esta juzgadora que en la presente causa se encuentran acreditados los requisitos que contempla el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado, que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que pueda fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado y que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso; por lo que en el presente caso se dan tales circunstancias ya que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios policiales, es por ello, que este Tribunal considera procedente la aprehensión en flagrancia.


DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO


Visto que la Representante Fiscal y la defensa pública optan por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria acorde lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación, por cuanto las partes han manifestado que faltan diligencias por realizar.

DEL NO DECRETO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En relación a la medida solicitada por la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público y que fuere opuesta por la Defensa, es necesario analizar lo dispuesto en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales establecen:

”Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En el presente caso, es de destacar que si existe un hecho punible que merece privación preventiva de libertad, como lo es el delito de Robo Agravado, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, pero sin embargo no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancia del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; ya que para que proceda dicha privativa deben haber concurrencia de los tres requisitos del artículo 250 en mención.

Asimismo el artículo 628 de la ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente señala lo siguiente:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero: La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de persona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescentes de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la Ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. (negrillas nuestra)
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses.
A los efectos de las hipótesis señaladas en las letras a) y b), no se tomará en cuenta las formas inacabadas o las participaciones accesorias, previstas en el Código Penal”.
Al respecto, tenemos diversas circunstancias, en primer lugar, la existencia de un hecho punible, en este caso, encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por otra parte, la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en tercer lugar, no existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente, en la comisión del hecho punible, tales como, el acta policial, de la cual se evidencia la circunstancia de modo, tiempo y lugar del hecho y de como se produjo la aprehensión del adolescente; y, finalmente, no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga del adolescente y de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, aunado a que el adolescente es la primera ves que se ve involucrado en este tipo de procedimientos; por consecuencia, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por la representante del Ministerio Público en cuanto a que se mantenga la detención preventiva del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta juzgadora considera que no es procedente la detención preventiva del adolescente de marras en virtud, que considera que las resultas del proceso se pueden dar perfectamente con una Medida Menos Gravosa. Es por lo que este Tribunal resuelve en atención a la solicitud del Defensor Público decretar medidas cautelares menos gravosa a la privativa de libertad.

Decreto de Medidas Cautelares


La representación de la Defensa Pública solicitó en la Audiencia de Presentación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Se decreten las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la obligación de presentarse periódicamente cada 15 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Igualmente este Tribunal consideró necesario la realización de la Evaluación Social al efebo de autos y un estudio Socio-Antropológico, ello a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 140 de la Ley de Pueblos y Comunidades Indígenas.

Las bases legales que alega el Ministerio Público son aplicables al caso en concreto, por cuanto el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente establece:

ARTÍCULO 582 LOPNA.- Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes:
a) detención en su propio domicilio o en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga;

b) obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución
c) obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que éste designe.
d) prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
e) prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
f) prohibición de comunicarse con otras personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho a la defensa;
g) presentación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento, mediante depósito de dinero, valores o fianza de dos o más personas idóneas o caución real.

Se observa que de la norma transcrita se encuentran las medidas que este Tribunal tuvo a bien decretar, por cuanto el delito que se le imputa al adolescente no encuadra en el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

C A P I T U L O III
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL PARA EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se califica la aprehensión en flagrancia, por estar llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala: “…se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público…”. SEGUNDO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y de la defensa, en cuanto a que el presente proceso se ventile por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, toda vez que alegaron en la audiencia la necesidad de la practica de diligencias necesarias para la prosecución de la investigación y recabar elementos de convicción, en la causa seguida contra al adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Se declara Sin Lugar la solicitud de la representante del Ministerio Público en relación a la Privación Preventiva del Adolescente de autos para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. CUARTO: Declara con Lugar las medida Cautelar solicitada por el Defensor Público contenida en el artículo 582 literal “C” de la Ley especial que rige la materia, consistente en la OBLIGACIÓN de presentarse periódicamente por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial del estado Amazonas cada 15 días. QUINTO: Se ordenó la realización del informe psicosocial- social al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a través del Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, Igualmente se ordeno la realización de un Estudio Socio- Antropológico, ello a los fines de garantizar lo establecido en el artículo 140 de la Ley Orgánica de Pueblo y Comunidades Indígenas. SEXTO: de esta manera queda resuelto lo solicitado por las partes y fundamentada la audiencia de presentación de fecha esta misma fecha. SEPTIMO: notifíquese a las partes de la presente fundamentación.

Queda de esta manera fundamentada la Audiencia de Presentación.
Diarícese, publíquese y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase
LA JUEZA ÚNICA DE CONTROL ADOLESCENTES

ABGDA. MIRLA TERESA CASTRO PARRA
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA

ABG. RIMA KALEK
Exp. N° XP01-D-2012-000003